Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 254-04

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01,ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA,; acusado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya victima es el ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. S.L.M.Z., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Pública ABG. T.A..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 29-04-2004, inserto a los folios 35 al 37, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. -------------------------------------------------------------------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 19 de julio del 2004, tal como corre inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios comunitarios. Por su parte, la defensa expuso que el joven ya cumplió los 18 años y revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que el informe emitido por la Trabajadora social adscrita a esta Sección Penal se evidencia que el adolescente cumplió con la obligación de no portar ama de fuego pero respecto a la labor comunitaria no había asistido y en conversaciones previas con su defendido me manifestó que se acogerá a la admisión de los hechos .-------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 27-04-2004, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00), cuando el adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA junto con otro adolescente se desplazaba en una moto Jog; Color: Negro; por las adyacencias del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Mérida, cuando al observar a la Comisión Policial se dieron a la fuga siendo interceptados por funcionarios policiales en el Estacionamiento del Liceo “ Enrique Arias”, ubicado en Ejido, Estado Mérida y al realizarle la respectiva Inspección Personal se le encontró al adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milimetros”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ----------------------------------------------------------------------------------------

Al acusado SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA al realizarle la inspección personal se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 24), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el Artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al Artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice:

Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.( SUBRAYADO NUESTRO).-------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

El arma empleada por el acusado, la cual tenía en la cintura se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cinco (05) balas, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. ---------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. ------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ---------------

El delito por los que van a ser condenado SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadanía, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado continué trabajando y servicios comunitarios, este Tribunal considera idónea su aplicación; en el caso de la actividad laboral refuerza el valor del trabajo; asimismo, un adolescente no debe de estar en la calle a más de las diez de la noche y menos aún como en el caso de este adolescente portando un arma por locuaz este Tribunal considera idóneo imponerle esta medida . Y ASI SE DECIDE.

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -----------------------------------------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. --------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

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