Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001202

ASUNTO : SP11-P-2007-001202

-I-

IDENTIFICACIÓN0 DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001202, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Valencia, Tocuyito, los Chorritos, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le sigue causa penal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 09 de Junio del 2.007, siendo las 7:00 horas de la noche quienes suscriben TAPIAS ALBARRACIN C.T. de la Cédula de Identidad N° 5.681.881, CARDENAS S.E.T. de la Cédula de Identidad N° V-9.231.075, R.P.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.113.206, con un semoviente canino de nombre Kata, y GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631.222, con un semoviente canino de nombre King, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 horas de la tarde de esta misma fecha el funcionario TAPIAS ALBARRACIN C.T. de la Cédula de Identidad N° 5.681.881, encontrándose de servicio como jefe del patio de carga, en el Punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acercaba un vehículo blanco tipo Gandola, con remolque tipo furgón, procedente de San A.d.T. con las siguientes características : Marca: MACK; Modelo: MH6, Placas del Chuto: 498-XHM; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; con un Semiremolque, Marca: Utility; Color: Blanco; Placas del Remolque: 881-NAF, con el logotipo WSE, el mismo era conducido por una persona de sexo masculino, al que se le pidió que exhibiera su cédula de Identidad y entregara los documentos de propiedad del vehículo, en vista al nerviosismo del conductor, le solicitó al conductor que ubicara el vehículo al lado derecho del área del patio; seguidamente solicito la colaboración de los efectivos CARDENAS S.E.T. de la Cédula de Identidad N° V-9.231.075, R.P.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.113.206, con un semoviente canino de nombre Kata, y GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631.222, con un semoviente canino de nombre King, manifestándole a el funcionario CARDENAS S.E., que buscara dos personas a fines de que sirvieran de testigos, para que observaran la inspección que se le iba a efectuar al vehículo y a la persona, los mismos fueron identificados como: 1.- CALA MANTILLA EULOGIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.205.700, fecha de nacimiento 15-02-1964, de 43 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, de profesión conductor, natural y residenciado en la carrera 3 Bis Arjona, casa S/N, de la Población de Táriba, del Estado Táchira, teléfono 0276-41444050 2.- REINOSO D.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.775.721, fecha de nacimiento 16-09-1971, de 36años de edad, casado, alfabeto, reservista, de profesión u oficio conductor, natural y residenciado en la calle 8, casa N° 100-43 de la población de Tocuyito, Estado Carabobo, seguidamente verifico los documentos que presento del vehículo el mencionado ciudadano: 1.- Copia Fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1180709, a nombre de la empresa CATIVEN, S.A., Registro de Información Fiscal N° J-30232158-1, donde se especifica un vehículo Marca: MACK; Modelo: MH6, Placas del Chuto: 498-XHM; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Carrocería 1M1AR06Y5FM00686, serial del motor 6 cilindros. 2.- Copia Fotostática del documento de Compra Venta, mediante el cual una persona de nombre J.E.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.328, representante de la cadena de tiendas Venezolanas (Cativen S.A.), da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Transporte Araujo C.A., representada por un apoderado especial de nombre R.G.G.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.659, autentico ante la Notaria Pública Guacara, Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del 2001. 3.- Copia fotostática del documento de compra venta el cual el ciudadano D.C.D.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.090.381, en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil Transporte Araujo, C.A. da en venta pura y simple al ciudadano O.A.R. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.042.297, autenticado ante la notaria Pública Guacara. 4.- Original del documento de compra venta donde el ciudadano O.A.R. da en venta pura y simple al ciudadano a P.M.B.S.. 5.- Original de la Póliza de Seguro de daños corporales, signado con el N° AT1329182732771, a nombre del ciudadano P.M.B.S.. 6.- Certificado de Habilitación del Vehículo N° CH-CO-001373. 7.- Certificado de Registro de la Unidad de carga N° CRU-CO-001996. 8.- Copia Fotostática de la Relación de unidades de cargas registradas. 9.- Relación de Vehículos habilitados. Posteriormente presento los manifiestos de la carga que amparaban las mercancías que transportaba en el semiremolque del vehículo que le conducía siendo estos los siguientes: a.- Carta Porte Internacional por Carretera N° 032799. b.- Carta Porte Internacional por carretera N° 032795. c.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032800. d.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032794. e.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032790. f.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032791. g.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032792. h.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032796. i.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032797. Luego se procedió en presencia de los testigos a explicarle al ciudadano P.M.B.S., de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal debía exhibir los objetos que llevara en su vehículo, adheridos a su cuerpo o entre sus pertenencias que lo relacionaran con la comisión de delitos contestando el ciudadano que él no llevaba nada ilícito, acto seguido procedieron a retirar los dos (02) precintos plásticos que estaban colocados en la puerta del semiremolque signados con los números 0000648 y 0000649, identificado con el nombre de RIOCARFE, una vez retirados los precintos procedieron a revisar el remolque para efectuarle la inspección minuciosa al interior y al contenido del remolque tipo furgón, en su interior observaron las mercancía especificas en los documentos de importación, luego R.P.H., introdujo en el interior del remolque para que su semoviente canino de nombre Kata, entrenada en búsqueda y detención de drogas buscara la posible presencia de sustancias ilícitas, y el funcionario Granados Carlos introdujo también en el interior del remolque para que su semoviente canino de nombre King, entrenado en búsqueda y detención de droga buscara la posible presencia de sustancia ilícitas, los dos semovientes caninos una vez dentro del furgón y al estar revisando dieron un alerta en las paredes internas del remolque tipo furgón específicamente en el conducto de salida del aire termoking, por lo que de inmediato presumieron que en ese lugar pudiera estar oculta alguna sustancia psicotrópica, seguidamente procedieron a retirar la paleta que estaba adosada a la pared del fondo del remolque, sitio en el que los caninos daban la señal de alerta y observamos que unos tornillos y remaches sujetaban la lamina de aluminio galvanizado, procedieron a retirarlos y al quitar la lamina quedo descubierto un espacio en el que vimos un radiador, al observarlo se percataron que el mismo simulaba pertenecer al sistema de enfriamiento del termoking, ya que no tenia ninguna conexión a mangueras o alimentación eléctrica, procedieron a retirarlo, acción que realizaron sin ninguna dificultad, pues estaba sobrepuesto retirándolo fácilmente observando una lamina de características similares a la anterior, procedieron a retirar los tornillos, los remaches y el silicón que cubrían el torno de la lamina, luego la retiraron y observaron que quedaron al descubierto gran cantidad de envoltorios tipo panela, confeccionados con cinta adhesiva de color azul y material plástico transparente de inmediato procedieron a retirarlos una vez retirados todos procedieron a contarlos obteniendo un total de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (2.376) envoltorios tipo panela, luego el funcionario Tapias Albarracín Carlos utilizando una navaja le realizo un corte a uno de los envoltorios y pudieron observar que tras los materiales plásticos, se encontraba forrado con papel bond, de color blanco, y que contenía restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, que expelían un olor fuerte y penetrante, hallazgo que por sus características se hizo presumir que se trataba de la droga denominada Marihuana. Seguidamente procedieron a pesar los envoltorios contentivos de la droga obteniendo un peso bruto aproximado de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Kilos. Posteriormente el funcionario R.P.H., procedió en presencia de los testigos a manifestarle al ciudadano P.M.B.S., P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Valencia, Tocuyito, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, que a partir de ese momento quedaba detenido igualmete se leyó los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hizo presente el funcionario J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien identifico los envoltorios del N° 1 al N° 2376, y tomo muestras representativas a los contenidos de los mismos realizando pruebas de Ensayo de Orientación, Pesaje y precintaje, seguidamente introdujeron los Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (2.376) envoltorios tipo panela, contentivos de la droga en Ciento Diecinueve (119) bolsas de material plástico transparente, las cuales fueron selladas por el funcionario J.E.S.C., con los precintos plásticos con su respectiva numeración (folio 4 del acta policial), siguiendo la respectiva revisión observaron en el interior de de la cabina, sobre el asiento correspondiente al acompañante, dos (02) teléfonos con las siguientes características 1.- Uno marca NOKIA, serial code 0535711KN05RA, batería marca NOKIA, modelo BL-5CA y un chip serial N° 0704143468, de la empresa de recomunicación “COMCEL”, . 2.- Marca Motorota, Modelo C213, serial SJWF0300AA, y su materia marca Motorota, serial AANN4285B, estos últimos (los celulares) fueron introducidos en una bolsa de plástico, con el precinto 6311841 informándole que el mismo quedaba preventivamente detenido y ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En Fecha jueves 02 de agosto de 2.007, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001202, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Valencia, Tocuyito, los Chorritos, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su defensor Privado Abg. J.C.D..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. D.A.H., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado P.M.B.S., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; consigno constante de tres folios útiles oficio y planilla de remisión del vehículo al estacionamiento y la cédula de identidad laminada del imputada; así mismo en caso de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó la confiscación del vehículo y el semiremolque incautado en el procedimiento; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mí abogado, es todo”;

Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C.D., quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mí defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado P.M.B.S., si deseaba declarar, manifestando que sí, en tal sentido, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra al Defensor Privado del imputado Abg. J.C.D., y cedida que fue señalo: “oído lo manifestado por mí defendido, solicito ciudadano Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley previstas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal y la establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es todo”

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación.

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a el ciudadano P.M.B.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Junio de 2007, relacionada con la aprehensión del ciudadano P.M.B.S., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  2. - Dos (02) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos 1.- REINOSO D.A., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.773.721. 2.- CALA MANTILLA EULOGIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.205.700, testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano P.M.B.S., e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  3. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/1641, de fecha 09 de Junio del 2.007. Suscrito por el Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de haber realizado pruebas de orientación y certeza mediante los cuales comprobó que el contenido de los paquetes mediante la prueba (DUQUENOIS LEVINE.) resultó positivo para la droga denominada Marihuana, y obtuvo un peso bruto de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (2.376 Kgs).

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a P.M.B.S., está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja hasta la pena mínima prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA A EL ACUSADO, P.M.B.S., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados.

-IV-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el imputado: P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Valencia, Tocuyito, los Chorritos, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, actualmente recluido en l Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado P.M.B.S., plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado P.M.B.S., plenamente identificado decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación del vehículo marca MACK, modelo MH06, año 1985, placas de chuto 498-XHM, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, serial de carrocería 1M1AR06Y5FM00686, serial del motor 6 cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial.

Regístrese y déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se agrega lo consignado por el Representante Fiscal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA.

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