Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 16 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002757

ASUNTO : SP11-P-2006-002757

RESOLUCIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., en contra de los imputados: S.S.A.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y J.G.F.F., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1-3-SIP:345, de fecha 13-08-2006, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional B.D.O., FIGUEROA CUELLAR JHON y PEÑA AZOCAR BERNE, que el día 13 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal No. 1, cuando observaron acercarse un vehículo de transporte público, tipo taxi, marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, clase Automóvil, placa CJ0-26T, tipo Sedan, perteneciente a la Cooperativa S.M., distinguido con el Control No. 3, en cuyo interior viajaban como pasajeros dos (2) personas, indicándole al conductor que estacionara el vehículo en el canal de uso oficial de ese Comando, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien dijo llamarse: WENCEYFAN COLMENARES CORREDOR, venezolano, titular de la Cédula Identidad V-15.233.895, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, sector Las Torres, No. 1-19, San C.E.T.; posteriormente, se le solicitaron los documentos a los dos pasajeros (un hombre y una mujer), quienes presentaron una actitud nerviosa, por tal razón los funcionarios solicitaron la colaboración a dos personas para que sirvieran de testigos los cuales quedaron identificados como: 1) J.S.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.983.157, residenciado en la calle 4 con carrera 13, La Guacara, San C.E.T.. 2) E.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.444.143, residenciado en el sector de Peracal vía Rubio, casa No. 4-45, Municipio B.E.T.. Una vez identificados los testigos, se les manifestó a los pasajeros que bajaran de la unidad de transporte con las pertenencias o bolsos que llevaran consigo, el pasajero bajó un bolso de color negro, sin marca y la pasajera bajó una maleta de color negro, marca Airliner; seguidamente, se procedió a identificar a los pasajeros quienes dijeron ser y llamarse así: J.G.F.F., natural San A.d.T., titular de la cédula de identidad V-12.251.134, de 30 años de edad, nacido el día 07 de agosto de 1976, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio instructor de inglés, residenciado en la Urbanización Mónaco, calle 1, No. 377, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y BETSSY J.C.D.L., natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-8.509.165, de 36 años de edad, nacida el día 05 de abril de 1969, de estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, alfabeto, residenciada actualmente en Villa Hermosa, Calle 10, No. 18-91, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Luego se le indicó al ciudadano J.G.F.F. en presencia de los testigos, que abriera el equipaje o bolso de mano color negro, sin marca y se observaron prendas de vestir, que al ser inspeccionado no se encontraron elementos de interés criminalístico. Seguidamente, los funcionarios inspeccionaron la maleta de color negro marca Airliner, de ruedas, con asa, perteneciente a la ciudadana BETSSY J.C.D.L., a quien le preguntaron cuánto tiempo tenía con la maleta, manifestando que tenía quince (15) días, igualmente le preguntaron si dentro del equipaje llevaba objetos que la relacionaran con algún delito, manifestando ésta que no, por lo que le indicaron a la ciudadana J.C.D.L. que abriera la maleta y expusiera sus pertenencias, al abrirla pudieron observar calzados y prendas de vestir femenina y una prenda interior masculina, indicándole a la ciudadana J.C.D.L. que sacara todas la pertenencias, y al estar vacía la maleta los funcionarios la manipularon y notaron un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada y así mismo, se encontraba remachada en forma inusual para ese tipo de maleta, por lo que rompieron la tapa de la maleta con la punta de una navaja quedando al descubierto una lámina de color negro, la cual expelía un olor fuerte y penetrante lo cual les hizo presumir que se trataba de una sustancia psicotrópica, por tal razón, tomaron una muestra de la lámina con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, dando como resultado un color azul turquesa que es positivo para la droga denominada COCAINA; se pesó la maleta y arrojó un peso bruto aproximado de Once Kilogramos (11 Kg.), siendo introducida en una bolsa plástica transparente, a la que se le colocó el precinto Nº 62365; igualmente, las prendas de vestir y de calzado fueron introducidas en una bolsa plástica transparente a la que se le colocó el precinto No. 62359. Posteriormente realizaron una inspección personal al ciudadano J.G.F.F., en presencia de los testigos, a quien se le encontró en uno de los bolsillos de la parte trasera del pantalón, un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. B0196500, expedido el 22 de Julio de 1998, a nombre de la ciudadana BETSSY J.C.D.L., el cual refleja que la mencionada ciudadana puede viajar con ese documento a Europa, Asia, África, Oceanía, América y Las Antillas, en vista de esto, se le preguntó al ciudadano que relación o parentesco tenía con la ciudadana J.C.D.L., manifestando que eran amigos y que por tal razón le había guardado el pasaporte. Los funcionarios procedieron en presencia de los testigos, a informar a los ciudadanos J.G.F.F. y BETSSY J.C.D.L., que a partir de ese momento quedaban detenidos y se les leyeron los derechos del imputado. Durante la inspección personal le fue retenido al ciudadano J.G.F.F., un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul y blanco, serial 0520483KM18G3, de fabricación Brasilera, con su respectiva batería; y a la ciudadana J.C.D.L. le fue retenido un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, color gris dos tonos, serial 0524900DN24G3, de fabricación Brasilera, con su respectiva batería.

Así mismo, consta en autos el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1363, de fecha 13 de agosto de 2006, suscrito por el Experto (GN) L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado una (01) maleta de color negro, elaborada en material sintético, marca Airliner y que en sus paredes internas y en forma oculta se localizaron cuatro (04) láminas de color negro de distintas formas, impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que fueron identificadas del 01 al 04, obteniendo un peso bruto de las láminas de 3070,3 gramos y arrojó un resultado positivo para COCAINA.

Consta igualmente en autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-08-2006, suscrita por la Lic. ANGIE SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, donde dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana BETSSY J.C.D.L., quien manifestó que su verdadero nombre es S.S.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Calarcá República de Colombia, de 40 años de edad, nacida el día 30-06-66, soltera, de oficios del hogar, hija de J.C.A. y S.S., titular de la cédula de ciudadanía N° 66.709.213, residenciada en Calle 28, casa N° 11-30, Urbanización El Bosque, Tuluá República de Colombia.

DE LA AUDIENCIA

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados J.G.F.F. y S.S.A.S., se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal expresó que los tipos penales imputables a los ciudadanos aprehendidos, encuadran, en cuanto a la imputada S.S.A.S., en la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y referente al imputado J.G.F.F., la precalificación por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando contra los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó conforme el artículo 118 de la referida ley de drogas, la incautación de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente investigación y se ordene el depósito de la misma en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. El Juez impuso a los aprehendidos S.S.A.S. y J.G.F.F. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados si deseaban declarar, quienes manifestaron desear hacerlo, procediendo en primer lugar el imputado J.G.F.F., quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo a esa señora no la conozco, si la vi por segunda vez es mucho, yo no tengo nada que ver con lo que le encontraron a esa señora, lo único que iba a hacer era quedarme en San Cristóbal para traerme a mi sobrino para Cúcuta, esa señora está asumiendo sus cargos, repito, yo no tengo nada que ver, es todo”. En segundo lugar declaró la imputada S.S.A.S., quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo lo que quiero señalar es que el muchacho no tiene nada que ver en mi caso que yo llevaba, lo que quiero es que quede fuera de todo esto, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada B.S.P., quien representa a la imputada S.S.A.S. y expuso: “Solicito que la calificación de flagrancia sea calificada conforme a criterio, pido que la causa se tramite por la vía ordinaria en virtud de que existen diligencias de investigación para determinar la inocencia de mi defendida conforme el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por último, con respecto a la medida de coerción personal y conforme el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, solicito le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de los principios de afirmación de inocencia y de ser juzgada en libertad conforme a los artículos 8 y 243, todos de la norma adjetiva penal y 44 de la Carta Magna, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Carollyn G.D., quien representa al imputado J.G.F.F. y expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto de las actuaciones se evidencia que mi defendido no estaba transportando ninguna sustancia estupefaciente, por lo que considero que su detención fue ilegal conforme el artículo 44 de la Carta Magna, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario y por último, solicito la libertad para mi defendido, o en su defecto, una medida cautelar de posible cumplimiento, alego la presunción de inocencia que lo ampara, así como la afirmación de libertad establecida en los artículos 243 y 247 de la norma adjetiva penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador la comprobación de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción para considerar a los ciudadanos: S.S.A.S., presunta responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y J.G.F.F., presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, como lo son:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1-3-SIP: 345, de fecha 13 de Agosto de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.G.F.F. y BETSSY J.C.D.L. quien posteriormente señaló ser S.S.A.S.; así como la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica retenida.

2) ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.S.B.S., WENCEYFAN COLMENARES CORREDOR y E.J.M.G..

3) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, anexo del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SI: 345, de fecha 13 de Agosto de 2006; cuyo resultado dio positivo para COCAINA.

4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1363, de fecha 13-08-2006, suscrito por el Experto (GN) L.E.L., donde se dejó constancia de haber analizado una (1) maleta de color negro, elaborada en material sintético, marca Airliner y que en sus paredes internas, en forma oculta, se localizaron cuatro (4) láminas de color negro de distintas formas, impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que fueron identificadas del 01 al 04, obteniendo un peso bruto de las láminas de 3070,3 gramos, arrojando un resultado positivo para COCAINA.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-08-2006, suscrita por la Detective Lic. ANGIE SANCHEZ, relacionada con la verdadera identidad de la ciudadana S.S.A.S.; imputada que se identificó ante los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron su detención, con una Cédula de Identidad a nombre de J.C.D.L..

Con las evidencias antes señaladas, se configura para el Tribunal en lo que respecta a la imputada S.S.A.S., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y en lo que respecta al imputado J.G.F.F., la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo por tanto la aprehensión de estos ciudadanos como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que aún faltan diligencias importantes por recabar, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, garantizándose así la realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público y el derecho a la defensa de los imputados; ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera una vez vencido el lapso de ley.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal contra los imputados de autos y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por la Defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos J.G.F.F. y S.S.A.S., por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, ya que los funcionarios actuantes al momento de su detención, encontraron en las paredes internas de una maleta y de manera oculta, la sustancia ilícita; igualmente, la ciudadana S.S.A.S. se identificó con un nombre y una cédula de identidad perteneciente a otra persona. 3) Por último, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer en la presente causa y por el daño social que causan los delitos del narcotráfico, ya que es un delito que afecta a la colectividad, a la s.d.p. y a la Soberanía del Estado Venezolano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, sobre la situación jurídica de la imputada S.S.A.S., quien es de nacionalidad Colombiana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados S.S.A.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y J.G.F.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA PARA LA PRESENTE CAUSA EL TRAMITE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: S.S.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Calarcá República de Colombia, de 40 años de edad, nacida el día 30-06-66, soltera, de oficios del hogar, hija de J.C.A. y S.S., titular de la cédula de ciudadanía N° 66.709.213, residenciada en Calle 28, casa N° 11-30, Urbanización El Bosque, Tuluá, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y J.G.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de San A.E.T., de 30 años de edad, nacido el día 07-08-1976, hijo de A.L.F. y G.F., titular de la cédula de identidad V-12.251.134, soltero, estudiante, residenciado en Urbanización Mónaco, Calle 1, N° 377, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A.M.C.d.E.T.. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, sobre la situación jurídica de la imputada S.S.A.S., quien es de nacionalidad Colombiana. QUINTO.- Se ordena el depósito de la sustancia estupefaciente incautada en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.

Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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