Decisión nº 4E2279-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 08 de Febrero de 2006

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-2279-00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. M.K.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: O.J.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.189, residenciado en el Barrio S.E., primera escalera, casa N° 31, El Cementerio, Caracas.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. C.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Robo agravado a mano armada en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.-

PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio.-

Visto que en fecha 13/12/2005, se recibe comunicación de fecha 09/12/2005, procedente de la oficina de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos, en la cual se señala información requerida por éste órgano jurisdiccional, relacionada con el penado O.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.189.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 16/02/2000, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.189, a sufrir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo agravado a mano armada en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 03/08/2000, este Tribunal dicto Decisión mediante la cual se negó al ciudadano O.J.B., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

En fecha 03/10/2001, éste juzgado practico cómputo de pena, del cual se desprende que el ciudadano O.J.B., optaba por la L.C., a partir del 29/03/2003; así mismo, el referido cómputo señala que el penado de marras cumplió el lapso correspondiente a la pena principal en fecha 09/01/2005.

En fecha 30/09/2003, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.189; oportunidad en la cual se le impusieron las siguientes obligaciones, a saber:

  1. - No salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y el Distrito Capital, sin autorización.

2- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho.

3- Presentarse ante el delegado de prueba las veces que éste le indique.

4- Asistir a centros de práctica de terapias de grupo y familiar.

5- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días.

6- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.

7- Iniciar tratamiento, para controlar los hábitos de consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar la constancia correspondiente cada dos (02) meses.

En fecha 06/10/2003, el penado de marras comparece por ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente notificado del fallo en referencia.

En fecha 06/11/2003 el penado consigna constancia de trabajo.

En fecha 17/11/2003, a solicitud del penado, éste Tribunal acuerda extender el régimen de presentaciones impuesto, de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días.

En fecha 25/05/2004, se recibe informe conductual correspondiente al penado O.J.B.; procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital; en el cual el delegado de prueba, Abg. M.F., concluye que el ciudadano en referencia, presenta disposición a un cambio favorable, tanto familiar como dentro del entorno social.

En fecha 03/12/2004, previa citación librada por éste Tribunal, comparece el penado antes identificado, a quien se le recordó el contenido de las obligaciones impuestas por éste despacho en fecha 30/09/2003; siendo el caso que el mismo, se comprometió a dar cumplimiento a sus compromisos asumidos.

En fecha 07/12/2004, el ciudadano O.J.B., consigna constancia de trabajo.

En fecha 18/01/2005, este Tribunal solicita a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, Región Capital, informe conductual de cierre, correspondiente al penado ut supra identificado.

En fecha 31/01/2005, se recibe informe periódico conductual, de fecha 03/12/2004, en el cual el delegado de prueba refiere entre otros aspectos, que el penado en referencia ha demostrado acatamiento a la norma, disposición al cambio conductual positivo y puntualidad en sus presentaciones ante el delegado de prueba tratante.

En esa misma oportunidad, se recibe informe conductual de cierre, de fecha 10/01/2005, en el cual se señala que el ciudadano O.J.B., finalizando el régimen de presentaciones mostró regresión conductual negativa, optando por inasistencias e irrespeto a sus obligaciones contraídas; concluyendo, que el nivel de asistencia se ubicó en un término medio y se orientó hacia el establecimiento laboral, y a la búsqueda de resolución de conflictos internos y familiares.

En fecha 14/04/2005, el ciudadano O.J.B., consigna constancia de trabajo.

En fecha 08/06/2005, este Tribunal acordó comisionar al personal adscrito a la oficina de alguacilazgo, con el objeto de constatar la veracidad de las constancias de trabajo consignadas por el penado; de igual forma, se acordó su citación, a fin de verificar el cumplimiento del resto de las obligaciones impuestas.

En fecha 17/06/2005, comparece el penado y ha requerimiento de éste Tribunal, manifestó haber asistido a “Alcohólicos anónimos” de la Iglesia San Miguel; así como a las terapias de grupo que practican en ese lugar.

En esa misma oportunidad, se recibe informe del Alguacilazgo Circunscripcional, informando la veracidad de la constancia de trabajo consignada por el penado.

En fecha 20/06/2005, éste Tribunal libro oficio a la Coordinación de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos, a los fines que informe en relación a la asistencia del ciudadano O.J.B., a las terapias realizadas por esa institución; comunicado que se ratificó en múltiples oportunidades.

En fecha 13/12/2005, se recibe comunicación de fecha 09/12/2005, procedente de la oficina de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos, en la cual se señala entre otros aspectos, que “Alcohólicos anónimos”, no mantiene archivos, ni historiales clínicos; motivo por el cual, no resulta factible que informen con certeza, en relación a la asistencia del penado O.J.B..

Finalmente, en el día de hoy se dicto auto ordenando practicar por secretaría, certificación en relación a las presentaciones correspondientes al ciudadano ut supra identificado, según el libro que a tales efectos lleva éste Tribunal; siendo el caso que la secretaria adscrita a éste Juzgado certifica que el ciudadano O.J.B., cumplió a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto, en principio cada quince (15) días y posteriormente, cada treinta (30) días.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2279/00, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora que para la fecha en la cual se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano O.J.B., le faltaba por cumplir de la pena impuesta un lapso de UN (01) MES, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS; los cuales transcurrieron íntegramente en fecha 09/01/2005; razón por la cual cabe analizar la forma de cumplimiento de la medida otorgada.

Al penado además de la obligación de cumplir con las condiciones que impusiere su delegado de prueba, se le estableció la prohibición de cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho, así mismo se le impuso un régimen de presentaciones, en principio cada quince (15) días, y a partir de fecha 17/11/2003, cada treinta (30) días; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso de la medida otorgada, el ciudadano O.J.B. cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal y como lo certifica la secretaria, previa revisión del libro de presentaciones llevado por éste Tribunal; además no existe elemento alguno que permita establecer que el mismo haya cambiado su lugar de residencia.

Por otra parte, en relación a sus obligaciones por ante el delegado de prueba, cabe mencionar que por ante éste despacho se recibieron dos (02) informes periódico conductuales, correspondiente al ciudadano ut supra identificado; los cuales aluden aspectos positivos de su comportamiento y evolución bajo la medida de prelibertad; ello a pesar de que el informe de cierre, señala contrariamente que finalizando el régimen de presentaciones, mostró regresión conductual negativa, optando por inasistencias e irrespeto a sus obligaciones contraídas; concluyendo, que el nivel de asistencia se ubicó en un término medio; sin embargo, señalan que tal situación se debió a que el penado se orientó hacia el establecimiento laboral, y a la búsqueda de resolución de conflictos internos y familiares.

En ese orden de ideas, igualmente observa esta juzgadora, que el penado consignó constancias de trabajo, que durante el transcurso de la medida otorgada, acreditaron la actividad laboral desplegada por éste; siendo el caso que dicha constancia fue debidamente verificada por éste Tribunal, a través de alguaciles adscritos a éste Circuito.

Ahora bien, en relación al tratamiento ordenado por éste juzgado, a los fines de controlar los hábitos de consumo de bebidas alcohólicas, cabe mencionar que el penado afirma haber asistido a “Alcohólicos anónimos”; no obstante, pese a todos los esfuerzos agotados por quien aquí decide, la verificación de tal obligación no es posible; toda vez que el penado manifiesta haber acudido a la principal institución creada a tales efectos, como lo es “Alcohólicos anónimos”; no obstante, por su naturaleza anónima, en ella no se lleva registro de participación de asistencia, además no mantiene archivos, ni historiales clínicos; motivo por el cual, no resulta factible que se establezca con certeza, la asistencia del penado O.J.B.n, por causas ajenas a la voluntad de éste; tal y como consta en comunicación de fecha 09/12/2005, procedente de la oficina de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos.

De tal apreciación, esta juzgadora estima en términos generales, el cumplimiento de la fórmula alternativa acordada por éste Tribunal en fecha 30/09/2003.

De tal forma, en el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. Por lo tanto, se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la medida de L.C.; razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado O.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.189, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo agravado a mano armada en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado O.J.B.; venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.189, residenciado en el Barrio S.E., primera escalera, casa N° 31, El Cementerio, Caracas; quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo agravado a mano armada en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Marisol Karam Dib

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marisol Karam Dib

Expediente N° 4E2279-00

RER/rer

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