Decisión nº 1E-1751-04 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

Visto el Informe Conductual de Cierre, consignado en el Exp. 1E1751-04, seguido al penado DANNYS J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.090, suscrito por las Sociologas E.K. y M.M., en su carácter de Jefe de UTASP N° 08 Guarenas y Delegado de Pruebas, respectivamente; corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, pronunciarse al respecto, lo hace, en los siguientes términos:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 31 de mayo del año 2004, mediante la cual se condenó al ciudadano DANNYS J.R., a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al Artículo 13 y 34 eiusdem.

En fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a Ejecutar la Sentencia y practicó el Computo respectivo en la presente causa de la condena que debía cumplir el penado DANNYS J.R., en la cual se determinó que el mismo podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no fue condenado a una pena mayor de cinco (05) años, mi mayor a tres (03) por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicándole el Juzgador las limitaciones previstas en el Artículo 493 eiusdem, en virtud de que el delito in comento no se encontraba dentro de los allí indicados.

A razón de lo antes expuesto, en esa misma oportunidad, se ordenó la práctica del Examen Psicosocial al penado de autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Una recibida por este Tribunal la resulta de la practica del Examen Psicosocial, la cual arrojo un pronóstico favorable para el penado, con relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como verificados los demás requisitos para la procedencia de la misma, se dicto Decisión de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se OTORGÓ al penado DANNYS J.R., la medida de Pre libertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual se culminó efectivamente en fecha 09 de marzo del año 2008; tal y como se evidencia del según lo indica el Informe Conductual de Cierre, suscrito por las Sociologas E.K. y M.M., en su carácter de Jefe de UTASP N° 08 Guarenas y Delegado de Pruebas, respectivamente, mediante el cual se deja constancia que el penado antes identificado observó una conducta acorde con las exigencias del beneficio concedido, consignando además constancia de trabajo actualizadas que respaldan lo allí manifestado.

En consecuencia de lo anterior, el precitado penado ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, en fecha 31 de mayo del año 2004; así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, prevista en el artículo 13 del Código Penal que debía cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que es preciso pronunciarse en cuanto a la Pena Accesoria de SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fuera impuesta igualmente al penado en su debida oportunidad, en tal sentido el Tribunal acoge el contenido de la Sentencia de fecha 21 de Mayo del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Expediente N° 03-2352, mediante la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció lo siguiente:

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El Juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13 del Código Penal

Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

Artículo 16 del Código Penal

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

.

Artículo 22 del Código Penal

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C. Sevilla…..”.

En virtud de la Sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ha sido calificada por nuestro M.T. como excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado, razón por la cual y acogiendo el criterio plasmado en la sentencia antes referida, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 del Código Pena. Con relación a la pena accesoria prevista en el Artículo 34 eiusdem, tenemos que el mismo Artículo establece expresamente que la condenación al pago de costas procesales no se considera como pena sino cuando se aplica en un juicio penal y es en ese donde es necesariamente accesorio de toda condena a pena o penas principales, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto, que no se efectúo juicio oral y público, por tal motivo, se DECLARAR LA EXTINCIÓN DE ESTA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano ERMINSON J.G.S., a tenor del contenido del artículo 105 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior, se decreta su L.P.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas al ciudadano DANNYS J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.090, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de mayo del año 2004, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, igualmente se extinguen las penas accesorias a que fue condenado, previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal y en consecuencia se decreta la L.P. del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con copia certificada de la presente decisión. Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión a Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Unidad Tecnica N° 08. Líbrese Boleta de Citación a nombre del referido penado a los fines que comparezca por ante este Juzgado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.P.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.P.

Exp.: 1E-1751-04

RDLC/rdlc.-

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