Decisión nº 4E2939-04 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 11 de Abril de 2005

194° y 145°

Actuaciones N° 4E-2939/04

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: E.J.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.876, residenciado en S.T.d.T., casa s/n, calle Las Torres, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-

En fecha 17/08/2004, se recibió cuaderno especial, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; contentivo de actuaciones relacionadas con el penado E.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.667.876; al respecto éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Una vez recibidas las actuaciones antes descritas, quedaron registradas bajo el N° 4E2939-04; de las cuales se desprende lo siguiente:

Cursa del folio catorce (14) al veintisiete (27), copias certificadas, del fallo de fecha 19/02/1997, dictado por el extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual Confirma la sentencia Condenatoria proferida en fecha 09/12/1996, por el también extinto Juzgado trigésimo segundo de primera instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial; en la cual se le impuso al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.667.876; la pena de ocho (08) años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en relación a los hechos ocurridos el día 18 de Mayo de 1993, en el sector Centro de la esquina de Regeneración, frente a “Botas Loblan”, Puente de Hierro, Caracas; en perjuicio de los ciudadanos D.P.D. y J.G..

De igual forma, cursa del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, copias certificadas de auto de ejecución y cómputo de pena, de fecha 28/04/1999, practicado por el extinto Juzgado trigésimo segundo de primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; del cual se desprende el tiempo de pena que para esa fecha le faltaba cumplir al ciudadano E.J.F., así como el día de finalización de la condena.

SEGUNDO

Ahora bien, cursa al folio treinta (30), auto de fecha 23/09/1999, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, recibe las actuaciones, las cuales quedaron registradas bajo el N° 2E20/99; auto en el cual además otorga al prenombrado penado, el beneficio de Confinamiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal; ordenando librar boleta de excarcelación, la cual quedó identificada con el N° 057-99.

Sobre éste particular, es oportuno destacar, que no cursa auto alguno, mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; menos aún cursa oficio de remisión; de forma tal que se desconoce las razones por las cuales el Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprenden de su conocimiento; toda vez que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; lo correcto hubiese sido remitir las actuaciones a un Tribunal en funciones de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial a la del Tribunal que dicto la sentencia condenatoria; y que por ende corresponde a la misma Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la condena proferida; el cual no es otro sino el área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Para agravar aún más la situación se observa que en auto de fecha 27/07/2004, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; textualmente entre otros aspectos, señala lo siguiente:

…y visto que la sentencia definitivamente firme la dicto el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia éste Tribunal ordena remitir el cuaderno separado a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques a los fines de que el presente cuaderno sea distribuido a un Tribunal de Ejecución competente. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio.

Del auto antes transcrito se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, señala por una parte, que la sentencia definitivamente firme la dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; como en efecto la dictó, y sin embargo de forma incongruente, ordena remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En ese orden de ideas, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Si bien es cierto, la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano E.J.F., no fue proferida por un Tribunal de Control o Juicio; pues para la fecha no había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no es menos cierto, que al momento de su entrada en vigencia, tal sentencia condenatoria se encontraba definitivamente firme, incluso existía para esa fecha, auto de ejecución y cómputo de pena; de tal forma, que no puede pretenderse que por la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, y consecuente entrada en vigencia del texto adjetivo penal; todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; sea resuelto por un Juez de Ejecución de otra Circunscripción Judicial, distinta a la del Tribunal sentenciador, y por ende, distinto al del lugar donde se consumó el hecho punible; el cual sin lugar a dudas corresponde al Area Metropolitana de Caracas. Y así se declara.-

Es oportuno destacar el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

(Negrillas del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal reza:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…

Así mismo el artículo 61 y 62 ejusdem, disponen:

Artículo 61: “El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 62: “La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 77 del texto adjetivo Penal, establece:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal se declara incompetente por el territorio en el conocimiento de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano E.J.F.; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 62 ejusdem; a los fines de resguardar en favor del penado, la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el derecho a ser juzgado por su Juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el conocimiento de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.667.876; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 62 ejusdem; a los fines de resguardar en favor del penado, la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el derecho a ser juzgado por su Juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Oficina Distribuidora de expedientes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución en un Tribunal en funciones de Ejecución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Actuaciones N° 4E2939-04

RER/rer

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