Decisión nº 3C-5811-01 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado C.A.G., titular de la Cédula de Ia dentidad Nº. 17.000.767, natural del Estado Guarico, de estado civil soltero, de 25 años de edad, residnciado en calle Magallanes, FloridaI, Valle de la Pascua, Estado Guarico, con ocasión a la Suspensión Codicional del Proceso dictada en fecha 22 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42,43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, , en tal sentidol a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

En fecha 22 de agosto de 2001, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia preliminar en la causa seguida al imputado antes mencionado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. C.C., presentó acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , calificando los hechos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

El Tribunal, desarrollada la audiencia, se pronunció de acuerdo a lo que preveia el artículo 330 del Código Adjetivo Penal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido, acordó lo solicitado por el imputado suspendiendo el p.p. un lapso de DOS (02) años, sometiéndolo a varias condiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ibidem.

En fecha 04 de agosto de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes, verificandose el cumplimientote las condiciones impuestas al imputado.

CAPITULO II

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 42 al 45, lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el p.p. otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate

.

Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. No poseer o portar armas;

  10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO III

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que no se evidencia en autos que el imputado C.A.G., haya incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso estipulado para la suspensión condicional del proceso, observando igualmente que desde aquel decreto de suspensión del proceso ha transcurrido más de DOS (02) año, lapso este fijado por el Tribunal. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del p.P. consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánuico Procesal Penal y en consecuiencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.000.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánuico Procesal Penal y en consecuiencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano C.A.G., titular de la Cédula de Ia dentidad Nº. 17.000.767, natural del Estado Guarico, de estado civil soltero, de 25 años de edad, residnciado en calle Magallanes, FloridaI, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ.

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA.

ABG. Y.C.V.

EXP. 3C-5811-01

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