Decisión nº 4E-2168-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoPenas Accesorias

Los Teques, 19 de Noviembre de 2004.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2168-00

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DA S.B.L., de nacionalidad venezolano, nacido el 07-10-65, natural de Los Teques-Estado Miranda, de estado civil soltero (concubino), de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.928, residenciado en Matica arriba, calle revolución, casa N° 24, Los Teques-Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el articulo 83 y 287, respectivamente, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-

Visto la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 05/10/2004, mediante la cual se Decreto el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado DA S.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.350.928, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de QUINCE (15) años y CUATRO (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el articulo 83 y 287, respectivamente, todos del Código Pena; sentencia proferida por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y consecuencialmente se Decreto el total cumplimiento de las Penas Accesorias al presidio, relativas a la INHABILITACION POLITICA y a la INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que duro la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 478, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13 numerales 1 y 2, 23 y 24 del Código Penal. Finalmente se Decreto la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de Tres (03) años y Diez (10) meses, contados a partir de que el penado DA S.B.L., cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal Vigente.

En fecha 08/11/04, se dicto auto mediante el cual, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/11/2004, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del penado DA S.B.L., quien se da por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/10/2.004.

En esa misma fecha, se libro oficio N° 683-2004, dirigido a la Licenciada Sonia Salazar Harlepp, Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que él ciudadano ut supra identificado, iniciara el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, por el lapso estipulado.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente al penado DA S.B.L., se le impuso además de la pena principal hoy cumplida, las accesorias derivadas a la pena de presidio, establecida en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como lo son, por una parte, la INHABILITACION POLITICA y la INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que duró la pena principal; y por la otra, la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, terminada esta; que en este caso, tomando en consideración los QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; tiempo al que fue condenado, sería en definitiva de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

En ese orden de ideas, igualmente se evidencia que éste Tribunal, en fecha 05/10/2004, al momento de proferir el fallo respectivo, decretó expresamente tal Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por el lapso antes expuesto, es decir, por TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, contados a partir de que el penado de marras, cumpla con su primera presentación por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida; sin embargo, en tal pronunciamiento se omitió señalar cada cuanto tiempo, el penado daría cumplimiento a esa obligación; información ésta que resulta imprescindible a los fines de establecer la cabal observancia por parte del ciudadano ut supra identificado, a las cargas que impone el Legislador, en aquellos casos en los cuales se dicten sentencias condenatorias.

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; en consecuencia, a tales fines, éste Tribunal establece que el ciudadano DA S.B.L., deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, cada Treinta (30) días, por el lapso de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES; con el objeto de dar cumplimiento a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 numeral 3, 23 y 24 del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda que el ciudadano DA S.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.350.928; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, cada Treinta (30) días, por el lapso de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES; con el objeto de dar cumplimiento a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 numeral 3, 23 y 24 del Código Penal.

Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, informando el contenido del presente fallo.

Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E-2168-00

RER/rer

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