Decisión nº 2C-10746-06 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA: Nº 2C-10746-06

JUEZ: Abg. R.D.L.C.

FISCAL: J.M.F.O.A.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: PEDÍN P.C.I..

VICTIMA: S.R.A.J..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

La Secretaria: Abg. A.B.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para El Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Miranda, en la causa seguida bajo el Nº 2C10746-06, seguido en contra del ciudadano PEDÍN P.C.I., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para entonces, cometido en perjuicio de la ciudadana S.R.A.J.. Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica Procesal Penal y en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

UNICO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 06/04/2000, en v.d.A.P., ante la Comisaría A.P. de la Policía Metropolitana del Estado Miranda, entre otras cosas expone: “… en el día de ayer 05-04-2000, pasada las 09:00 horas de la noche, se presentó mi esposo a fin de devolver a mis menores hijas, que le sacó a pasear, este requerimiento que le hiciera entrega de unas pesas y una bicicleta que reposan en la casa y los cuales son de él, yo le dije que las buscara otro día, que porqué no avisó que el quería retirar esos objetos, para yo ponérselos accesibles, también pedía una licencia de conducir manifestando que estaban en una mesita en la casa, yo entré a buscar la licencia, dejándolo a el en la entrada del apartamento, me devolví y le dije que tal licencia no estaba, que era muy tarde y que yo tenía que acostar a las niñas, mi hija mayor le abrió la puerta y el entró al apartamento, manifestando que las pesas y la bicicleta las buscaba yo o las buscaba el, entró al cuarto donde estaban ubicadas las cosas, revolvió y sacó los objetos, estando en el cuarto mientras buscaba y retiraba las cosas, comenzó a proferir insultos, manifestando que yo era una puta, que yo era una perra, yo le dije que en todo caso perra era la mujer con la que vive actualmente, también manifestó que yo me la pasaba con unas putas, llegamos a la puerta de entrada y continuaba insultándome, yo le dije que respetara, que no nos insultara, que si en todo caso fuésemos así eso no era problema de él y que me dejara vivir en paz, continuaron los insultos y yo lo abofeteé, incluso le lancé una de las pesas, me empujo, me apretó por los brazos, yo le rasguñé para defenderme como mecanismo de defensa y que me soltara, tomó una de las pesas que intentaba cargar para llevárselas y me pegó con la pesa en la cabeza, no es la primera vez que sucede estas escenas de violencia, siempre han sido delante de las niñas, en una oportunidad anterior me golpeó con sus puños, intentó sacarme fuera de la casa, en ropa de dormir, semi desnuda, en otra ocasión tumbó a patadas la puerta de entrada a la casa, me ha maltratado tanto física como verbalmente. Es todo”. Del cual se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión.

Desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 06/04/2000 y hasta el día de hoy 13/04/07, ha transcurrido más del tiempo requerido en el artículo 108 del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un p.S.O.. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 2C10746-06, seguido en contra del ciudadano PEDÍN P.C.I., cometido en perjuicio de la ciudadana S.R.A.J., por haber operado la extinción de la acción penal por Prescripción de conformidad con los artículos 48, 318 numeral 3, 319, 323, 324 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese la presente sentencia.

ABG. R.D.L.C..

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abg. A.B.

CAUSA: 2C10746-06

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