Decisión nº 2C-2062-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: H.L.R.J., por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento. Vista la Admisión de Los hechos realizada por el acusado H.L.R.J., en consecuencia de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. V.J.G.A.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en fecha 22/01/2009, se encontraba como propietario en la vivienda ubicada en el sector san Juan, frente a la parada, carretera Nacional Tacarigua-San Juan, Municipio E.B., del Estado Miranda, vivienda tipo INAVI, dos anexos de bloques una sin frisar con techo de zinc, puerta de color rojo y otro con bloque frisado de color blanco, techo de zinc, puerta de color rojo, donde fue practicada una Orden de Visita Domiciliaria, por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, región Tres, donde se localizó e incautó en el interior de dicha residencia, cinco (05) balas calibre 38, sin percutir, dinero en efectivo Doscientos Sesenta y Siete (267) bolívares, un bolso de tela de color negro., con las inscripción que se l.J.S., que contiene en su interior veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada envoltorio de una sustancia compacta, la sustancia incautada resultó ser COCAINA, considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dicho ciudadano la comisión del delito de. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

  1. - Testimonios de los funcionarios ORANGEL GONZALEZ, BASTIDAS ELECTO, OSÉ ANDRADE, S.E., A.D.L., OSIO ALEXANDER, CHARAIMA FRANKLIN, L.F., O.M., adscritos a la policía del Estado Miranda, brigada de Inteligencia Región Policial Nº 04.

  2. - Testimonio del ciudadano; J.I.D.M., testigo presencial de los hechos

  3. - Testimonio de la ciudadana; E.B., testigo presencial de los hechos.

  4. - Testimonio del ciudadano; J.A.P.M.; testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

  5. - Experticia Química Nº 9700-130 practicada por las expertos; MARJORIE MARCANO Y YEISLY J. RODRIGUEZ, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quienes determinaron que la muestra era COCAINA, y que la misma tenía un peso de; TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, de Cocaína Base CRACK.

  6. - Experticia de Reconocimiento legal, Nº 9700-049 de fecha 22/012/2009, suscrita por el experto MOTTA HERDY, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, practicada a la evidencia incautada.

  7. - El contenido de la experticia de Inspección Técnica, Nº 9700-049 de fecha 23-01-2009, suscrita por el experto ALFREDO CORRO Y MOTTA HERDY, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    EXPERTOS

  8. - YEISLEY J. RODRIGUEZ, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, bello Monte, caracas, quien practicó la experticia química.

  9. - MOTTA HERDY, experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practicó Reconocimiento Legal.

  10. - ALFREDO CORRO Y MOTTA HERDY, quienes practicaron Inspección Técnica en fecha 23-01-2009.

    Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano; H.L.R.J.

    Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión parcial de la acusación, al considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y no como lo había calificado el Ministerio Público. Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte.

    Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, procediendo El Acusado una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 22-01-2009, en momentos en que la Policía practicó un allanamiento en una vivienda de su propiedad, le fueron incautados la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de Cocaína Base Crack.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 22 de enero del año 2009, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado R.J.H.L., le fueron incautados la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de Cocaína Base Crack, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano R.J.H.L., el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

    Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma al considerar que se estaba en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano R.J.H.L., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2009, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en su último aparte. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de los testigos presenciales, así como de la detención del mismo, y experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 22 de enero del año 2009, fue detenido al incautarle en su residencia, la cual fue objeto de Visita Domiciliaria, la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de Cocaína Base Crack.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano R.J.H.L., en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

    El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevé pena de prisión de Cuatro a Seis años, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en su artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.J.H.L., quien es venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-06-81, soltero, hijo de V.L. (f) y de O.H. (v) residenciado en sector san Juan, calle El Colorado, casa s/n Municipio A.B.d.E.M. y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.984.209, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO

Se exonera al ciudadano R.J.H.L.; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día Siete (07) de julio del año 2009

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Dra. ELIADE M.I.P.

La Secretaria

Abg. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2062-09

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