Decisión nº 1U-435-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-435-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.T., venezolano, natural de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, nacido en fecha 08 de agosto de 1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.844.718, residenciado en Guíeme, Sector 2 de la Montañita, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. ******

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M..

VÍCTIMA: H.J.C.R..

FISCAL: Abg. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano J.G.T., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 07 de mayo de 2006, el Abg. J.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano J.G.T., ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO tipificado en el artículo 455, del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **************************************************************

En fecha 07 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.T.; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. *********************************************************

En fecha 16 de agosto de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano J.G.T., imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y TENTATIVA DE ROB DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ********************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano J.G.T., es el presunto autor de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y TENTATIVA DE ROB DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana en las adyacencias de la Calle Principal de la Urbanización Bosque Verde, ubicada detrás del Centro Comercial O.C., Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en momentos que el ciudadano H.J.C.R. se desplaza a bordo de su vehículo en compañía de sus menores hijos, fue interceptado por varios sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo, así como de algunas pertenencias; y en momentos en que se encontraba los sujetos en el interior del vehículo del cual ya habían despojado a la víctima, fueron sorprendidos por una comisión policial de la Policía Municipal de Zamora, abandonando éstos el vehículo y emprendiendo la huida hacia la zona boscosa, iniciándose una persecución, logrando la comisión policial la aprehensión de uno de los sujetos, siendo el mismo identificado como ciudadano J.G.T.. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ************************************************************************

En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 10 de abril de 2007, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 10 de junio de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Z.M., quien expuso su acusación en contra del ciudadano J.G.T. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; en los siguientes términos: “…Esos hechos punibles serian el robo propio en tentativa y el robo de vehículo en grado de tentativa, pudiéndonos encontrar en el reproche penal, en mi criterio no debió ocurrir que el tribunal de control admitiera en esos términos la acusación pues en loa fase intermedia se deben ver los elementos y los cuales deben ser depurados, que de determine la materialidad y la culpa y en este caso no quedaron probados dichos elementos pues el Ministerio Público se ha percatado que durante el debate podrá sostener o no una calificaron del delito y el Estado conforme al articulo 285 constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público habla del sostenimiento de la acción por es obvio que de la simple lectura de las actas y de la acusación no se podrá sostener la misma y por ello en esta apertura el Ministerio Público le va a atribuir al acusado ser la persona que fue aprehendido el 08-05-06 quien irrumpió en una urbanización Bosque Verde ubicada en la parte trasera del O.C. y allí en compañía de otras personas sometieron a una persona identificada como C.H., realizando la acción con todo lo que se requería para la misma, ingresar al vehículo e incluso prenderlo, siendo interceptado sin que se moviera el vehículo resultando aprehendido el acusado J.G.T., razón por la cual el Ministerio Público considera el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo del Vehículo Automotor y por eso de acuerdo a la doctrina del TSJ el Tribunal acoja conforme al articulo 251 de imponer al acusado teniendo la defensa el derecho a pedir la suspensión de la misma, por ello pido en virtud de que no encontramos en una ampliación de la acusación, pudiendo demostrar el objeto del proceso, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, y por ende solicito se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal se evacuen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y la culpabilidad del mismo, es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Público, Abg. E.M., a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Es dignificante que en este inicio del debate escuchar las palabras del Ministerio Público siendo atribución del Ministerio Público buscar la verdad de los hechos, el inicio de esta investigación sobre dos tipos de hechos, por lo que la defensa, quedando en este inicio la buena fe que tiene el Estado a través del Ministerio Público por lo que solcito que no acoja que mi defendido sea enjuiciado por el delito que menciono el Ministerio Público, por eso es que lo mas ajustado es que el tribunal deseche dicha solicitud y vayamos al debate por los hechos que nos ocupa, porque el debate de la manera mas sana, cortés, se centrara en la buena fe, debiendo probar el Ministerio Público la tentativa que indujo mi defendido para cometer el delito, o por lo menos que nos haga señalar que hubo esa intención, considerándose mi defendido inocente de todo, y por eso invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: J.G.T., venezolano, natural de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, nacido en fecha 08 de agosto de 1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.844.718, residenciado en Guíeme, Sector 2 de la Montañita, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. ******

Sucesivamente el Juez Presidente declaró ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana ORALYS M.G.D.G., venezolana, nacida en fecha 14-06-1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.693.260, detective de la Policía de Zamora, con 10 años de servicio, quien debidamente juramentada, manifestó “…Nos encontrábamos de patrullaje y nos avisaron que en el sector Bosque Verde habían intentando robar un vehículo a un ciudadano, lanzándose dos compañeros de la patrulla a los fines de perseguir a cuatro ciudadanos que se habían bajado del vehículo logrando la captura de uno de los ciudadanos siendo señalado por la victima la persona que le había quitado su vehículo. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 6 de mayo de 2006, iba el agente Carrasquel Yeison, Carrasco Yorman y Sarmiento Jean, los dos compañeros que hicieron al persecución fueron J.C. y Sarmiento Jean, Carrasco Yorman era el conductor, eran como las 11 de la mañana, la Urbanización se llama Bosque Verde que queda detrás del Oasis entramos a la Urbanización, la victima estaba afuera, los ciudadanos cuando vieron la presencia policías salieron corriendo a la zona boscosa, uno de los ciudadanos llevaba arma de fuego, habían varias personas cuando los capturamos indicando que en varias personas habían ingresado a la urbanización, la Urbanización es cerrada, los vigilantes estaban con la víctima, las personas corrieron en direcciones diferentes, mis compañeros se dividieron y al acusado lo aprehendió el agente Carrasquel, trayéndolo hasta el sitio donde estaba la víctima señalándolo como una de las personas, la persecución duró minutos, no recuerdo como estaba vestido el acusado, el vehículo era un carro, cada uno salió por una puerta, no nos percatamos si la urbanización tenía otra salida, no recuerdo si el acusado tenía arma, cuando fue aprehendido la víctima estaba conmigo, desde donde estaba el vigilante se podía ver todo, el vigilante lo señalo, posteriormente hicimos un recorrido por la zona, la persona ya estaba detenida, no logramos determinar quienes eran los otros…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo llevé la transmisión, por la central nos indicaron el procedimiento, cuando llegamos al lugar estaban los cuatro sujetos, salen corriendo y el vigilante nos hace señas y corrieron detrás de ellos, la victima estaba allí, la victima estaba fuera del vehículo, la victima estaba con el vigilante, no nos indicaron las características del vehículo, nos dimos cuenta cuando llegamos al sitio por la actitud de las personas y porque el vigilante nos señalo, habían mas personas y lo señalaban porque decían que ellos ya habían estado en el mismo sitio echando broma, las personas indicaron a la persona que traía mi compañero, el vigilante no nos indico si la urbanización tenia otra salida, Carrasquel indicó que no pudo aprehender a los demás, vi cuando se salieron del vehículo…”. ********************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano YOLMAR A.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.694.278, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-01-1979, de 29 años de edad, sub inspector de la Policía de Zamora, con 08 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal manifestó: “…Eso fue le día 06-05-06 cuando recibimos llamado de la central donde en el sector bosque verde habían tratado robar a una persona el vehículo, cuando llegamos habían personas dentro del vehículo quienes al avistar la policía emprendieron veloz carrera, la detective y yo nos quedamos en la unidad. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Prevención indica a la jefe de los servicios, y nos indicaron lo sucedido en Bosque verde, es una urbanización cerrada, nosotros no pasamos a la urbanización, supuestamente a el lo abordan en la entrada de la misma, se veían las personas dentro del vehículo, se bajaron cuatro personas y los vigilantes de la garita señalaron hacia donde se habían ido, salieron en diferentes sitios, huyeron hacia la zona boscosa fuera de la urbanización, los siguieron Carrasquel y Sarmiento, Odalis tenía transmisiones, era la que indicaba por radio, desde el carro pudimos ver hacia donde huyeron, el vehículo estaba detenido y estaba apagado, abierto, alas persecución duro como 7 u 8 minutos, uno llevaba arma de fuego, era como un 9 m.m, la victima señalo a la persona como el que intento despojarlo del vehículo, así como el vigilante, había otro vigilante que si mal no recuerdo está en el parte policial, a parte de los vigilante había un vecino que venía saliendo y siguió su marcha, posteriormente los muchachos hicieron recorrido por la zona, las personas aprehendidos tenia un blue jean sin camisa, el que estaba del lado del chofer que resulto ser el detenido, la víctima creo que estaba con la hija, la víctima indicó que la habían amenazado con arma de fuego…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Creo que si nos indicaron las características del vehículo, la detective que tenía el radio O.G., se vio cuando los ciudadanos se bajaron del carro y salieron corriendo, con la premura creo que vi 2 o 3, el ciudadano aprehendido estaba al lado del conductor , vestía blue jeans, cuando se aprehendido llego sin camisa, yo me baje de la unidad cuando aprehendieron al ciudadano, la aprehensión tardo como 5 u 8 minutos, la zona no es transitable peatonalmente, yo estaba al volante de la unidad cuando eso ocurría, me bajé cuando venían con el muchacho, la víctima indicó que el ciudadano se le acercó y lo amenazó con arma de fuego, no se le incautó arma de fuego…”. ***********************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano GEISSON A.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.372, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-1980, de 28 años de edad, funcionario de la Policía de Zamora, con 08 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Estábamos patrullando y nos llamaron diciendo que en la urbanización bosque verde habían quitado una persona a un sujeto, al llegar cuando los ciudadanos avistaron la unidad salieron 4 sujetos en direcciones diferentes, dándole captura a uno de ellos y lo revisamos y no tenía nada, luego se apersono el vigilante con otro ciudadano donde señalaron al señor. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 06-05-06, la comisión la conformaba carrasco, Odalis, Sarmiento y mi persona, la unidad la conducía carrasco Yolman, la urbanización la conforman casa, el vehículo estaba fuera de la urbanización, se podía ver desde la urbanización, en el sitio aviste 4 sujetos, era un carro, la yo no vi la victima porque nos bajamos y salimos corriendo, sarmiento salio conmigo tras el mismo sujeto, corrió hacia el monte, la maleza queda a la orilla de la carretera, el solo corrió hacia la maleza y nos enfocamos a ese solo, esa persona se bajó del lado del chofer, el vehículo estaba detenido, yo lo alcancé primero, al momento de la captura no tenia arma, la persecución fue rápida y lo llevamos a la unidad, estaba una persona que se identificó como el dueño del vehículo y señaló la persona, igualmente el vigilante, en ningún momento lo perdí de vista, lo llevamos al comando con la víctima y el vigilante…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Eran como las 10:30 a 11:00 am, vimos a los cuatro sujetos, cuando me baje de la unidad los vi, logre ver a la persona que detuve que era de tez morena, delgada, los sujetos salieron en direcciones distintas, no hicimos recorridos porque la unidad no tenia acceso, por el sitio donde lo agarre es alejado, había maleza, cuando lo aprehendí estaba corriendo, no tenia arma de fuego cuando le hice la inspección corporal, yo no hable con la victima porque cuando llegué estaban los vigilantes y la victimas con mis compañeros…”.********************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.937.631, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-06-62, de 46 años de edad, administrador , quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y previo juramento de ley manifestó: “…Yo vivo en bosque verde nosotros venimos siendo objeto de malhechores en la zona, inclusive han abaleado a vecinos nuestros, el día sábado como a las 10:00 yo pertenezco al concejo comunal y me notificaron que había un atraco, vemos que venía un vehículo con tres personas a bordo, ya se había dado parte a la policía una de ellas salió corriendo detectamos que el señor que está presente baja del vehículo, la policía lo persigue y posteriormente lo detiene, vimos a una persona nerviosa con dos niños, luego fuimos con los efectivos a bienvenidos. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo digo que fue un sábado porque estamos siempre en el conjunto, los vecinos nos vemos sólo los fines de semana, tenemos en centro comercial oasis, y el centro comercial la parada, por allí ahí una vía, y nosotros vivimos en esa calle, eso se produce en la vía que da acceso al conjunto, eso fue fuera del conjunto, la persona que venía en el vehículo se veía que no era ducho al momento de manejar y se le apaga el carro sincrónico, ellos intentan correr, allí había un puente que estaba dañado, y no se podía pasar por allí, la persona al ver esto intentó dar la vuelta y se le apago el vehículo, entonces los policías fueron detrás de ellos, estaba Efraín, mi persona y otro vecino que ya no vive, donde el vehículo se detiene es cerca de la urbanización, tenemos un portón con su reja, esta una garita y un brazo, no es fácil ingresar, la patrulla viene del oasis hacia nuestro conjunto hacia la dirección hacia nosotros el vehículo iba en la misma dirección, la persona posteriormente nosotros subimos a la curva, hacia el monte era donde estaba el señor con un niñito eran los que los habían despojado del vehículo a esa persona la llevamos al conjunto le dimos agua y lo clamamos, procedimos a ir con los efectivos a averiguar sobre los hechos, la vía nuestra no está iluminada, y han dañado la vía, nosotros tenemos que recortar nuestros vehículos eso es todos los fines de semana, hemos pedido colaboración a la autoridades, de la curva a nuestro conjunto hay como 1 km o un poco menos, las personas ya se habían desplazado cerca de un kilómetro del vehículo, ellos venían con la idea de robarse el vehículo, yo vi la persecución policial eran dos funcionarios, uno patino y cayo, logran detener a uno de ellos, los otros se fueron por un monte, solo persiguieron a uno a los otros no, este se hizo mas fácil porque era el que iba manejando, no vi si esta persona tenía arma, en ese momento no tenía camisa, lo notamos porque al momento de correr se veía sin camisa, se la tuvo que haber quitado arriba, en ese momento tenía un pantalón sucio lleno de barro, si vi a esa persona salir del volante del carro y la persona que detuvieron era la misma…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Nosotros en ese momento no sabíamos si subir o no subir, yo mandé a cerrar el portón porque nosotros tenemos radio, y notifican cada vez que vienen entrando, yo me encontraba donde estaba el brazo de la garita, alrededor del vehículo no había mas nadie, solamente venía la patrulla, nosotros pensábamos que la persona que iban a robar era vecino nuestro, no había nadie en bicicleta, de eso hace tiempo, el vehículo estaba en buen estado pero no recuerdo el modelo, cuando ellos salen corriendo nosotros logramos ver al que estaba manejando, las puertas del carro quedaron abiertas, yo estaba paralelo al vehículo, yo me encontraba de la puerta del chofer, los otros bajan uno de la parte delantera y otro de la parte trasera, del lado derecho del copiloto, no recuerdo las características de las otras dos personas, yo me encontraba en la garita, con los vigilantes,, tenemos 4 vigilantes en el día y 4 en la noche, estaban 3 vigilantes, mi vecino Efraín, Arístides, uno de los vigilante nos citó al ministerio del trabajo pero no recuerdo el nombre, el trabajaba en la urbanización, en el momento queríamos saber de que se trataba, después que veo llegar a la policía, la idea era ir a la vía, se montaron dos personas mas conmigo en el vehículo, cuando traen a la persona detenida estaba la patrulla parada nos preguntaron el nombre de cada una de las personas que estaban presentes, el vehículo estaba allí todavía…”. **********************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano L.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.276.886, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, archivólogo, quién previo juramento de ley, y manifestar que no tiene relación de parentesco con el acusado, expuso: “…No recuerdo el día era una mañana unos vecinos nos alertaron que había un robo en la entrada de la urbanización, nosotros estamos unidos, corrimos a la entrada junto con el vigilante, yo pertenezco al concejo comunal y siempre nos avisan de este tipo de hechos vimos a una persona que salió corriendo, venía una patrulla persiguiéndolo, la comunidad quería agredir a las personas, nos pidieron ayuda la policía y fuimos a la comisaría…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Unos vecinos vieron el hecho que estaba ocurriendo y alertaron a los vigilantes, a través del rumor como líder comunitario la gente se acerca a uno, ese vehículo llego entre la garita y la curva de la urbanización el estaba como a unos 30 metros de la entrada e la urbanización al principio nosotros estábamos en la entrada de la garita, yo vi a un señor que estaba manejando y los otros dos salían, se le apago el carro, nosotros no logramos agarrarlo a ellos, nosotros tratamos de ir hacia el chofer, pero la policía ya había tomado las riendas del hecho, habían tres personas, había uno de copiloto y no recuerdo donde estaban las demás, uno salió primero y los otros después el que salió de último fue el chofer, , la patrulla venía ya en la curva habían 30 metros, los funcionarios se bajan, los rumores que se escuchaban era que tenían secuestrado a los niños, ellos corren detrás de una persona, eran dos p.Z., corren detrás del que estaba manejando yo la ví, estaba cerca, yo lo vi perfectamente, esa persona huye hacia la entrada de Auyare, lo que pasa que ese puente se había caido eso es una calle totalmente deteriorada de barro, para mi la persecución fue rápida yo vi cuando la persona la trajeron detenida y era la misma que yo vi salir del carro, pero no me acuerdo como estaba vestida, hacia las otras personas creo que la comunidad si trato de perseguir a los otros dos, luego esperamos al señor quién estaba con unos niños alterado, yo lo veo como a medio kilómetro, donde esta la residencia las villas, la comunidad dice que ha estas tres personas las tenían secuestrados, pero eso yo no lo ví, a los niños los llevamos a un parque que tenemos dentro de la comunidad, el estaba en un choque, el lo único que preguntaba era por sus hijos, esa persona estoy seguro que no venía dentro del vehículo, estoy seguro que lo habían dado en ese lugar, esa persona vive en nueva Casarapa, y el fue de paseo por una laguna, no recuerdo las características del vehículo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando me avisan de lo acontecido yo me encontraba en la urbanización, como a 100 metros de la garita, eso fue muy rápido, cuando llegó a la garita observé el vehículo cuando llegué estaba estacionado, vecinos se acercaron al vehículo, estaba Gilberto, Arístides, Javier, entre ellos se encontraba el vigilante de la urbanización, yo no observe ninguna bicicleta, no puedo identificar a las personas que estaban dentro del vehículo solo puedo identificar a la persona que estaba manejando, yo me encontraba a 10 metros de la garita el portón, nosotros estábamos del lado de la puerta del chofer esa persona no recuerdo como estaba vestida, los otros dos sujetos no los recuerdo, estas personas fueron hacia su lado derecho frente al conjunto residencial del lado derecho, el estaba huyendo de nosotros y de la policía, los otros dos sujetos tomaron hacia una subida, el copiloto salió por su lado derecho y el otro salió hacia el lado derecho, hay una lomita y ahí despeje hacia la vía principal y un monte, si llegué a ver la detención de la persona cuando lo trae la policía, yo converse con los funcionarios policiales y me preguntaron que si podía servir de testigo, ellos nos preguntaron que quién lo había visto bajarse del carro, el policía empezó a preguntar que pasaba, yo me trasladé al comando, no vi a la persona allá…”. ******************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano H.J.C.R., nacionalidad: venezolana, portador de la Cédula de Identidad N°V-8.662.735, de 41 años de edad, profesión abogado, residenciado en: Terrazas del Ávila, calle 02, residencia E.P., apartamento 24, piso 02, Caracas, quien previo juramento de ley, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, ese domingo a tempranas horas de la mañana me detuve con mis hijos a ver una laguna, y nosotros nos bajamos del carro, fuimos sorprendidos por dos sujetos uno de ellos era un muchacho muy joven, y el señor que está allá sentado (se deja constancia que el exponente señaló al acusado), nos apuntaron, yo con los niños, levantamos las manos, y ellos nos obligaron a avanzar más, allí fuimos despojados de la cartera, del dinero que tenía, los niños cayeron en crisis, yo trababa de conservar la calma, pero el asunto era muy lento, ya me habían quitado las llaves, y parece que había otra tercera persona que estaba tratando de prender el vehículo y no lo podía prender, ellos necesitaban prenderlo e ir en retroceso, como no podían lo mandaron a llamar a él, y me dejaron con el otro muchachito, el joven nos mandó a ver a la laguna y poco a poco se fue retirando, yo no entendía que lo que querían era robar el vehículo, cuando se fueron yo le di gracias a dios, que los niños los logré controlar, y nosotros avanzamos un poquito y decidimos escondernos, porque yo entendía que él tenía que devolverse, pero no se devolvía no terminaban de pasar, yo estaba escondido, no pasaban carros en el sentido contrario, luego aparece la policía, sinceramente yo estaba en skock, yo sólo le daba gracias a dios, yo lo que quería era irme a mi casa, al niño posteriormente hubo que hablar mucho con él, después declaré y aquí estoy…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha eso fue un domingo hace dos años, yo tenía un renault 19, era mío, estaba a nombre de mi suegro, yo nunca había ido a ese lugar, yo estaba buscando una dirección unos días antes y me perdí y pase por esa laguna, me dije que cuando tuviera una oportunidad llevaría a mis hijos para que vieran la laguna, mis hijo tenía 02 años y el niño 07 años, yo estaba con los dos niños, todos estábamos fuera del carro, ellos salen del monte, allí había un ganado, yo si veía que el ganado se estaba moviendo mucho, estaban todos armados, el joven tenía una 9mm y otro tenía una escopeta larga, estas personas me apuntaban constantemente, para ustedes es un robo de vehículo, pero para mi era la vida de mis hijos y la v.m., ellos los apuntaban a mis hijo y yo les decía que me apuntaran a mi, no le puedo decir cuanto tiempo paso, si me despojaron de mi dinero, un reloj aparte de mi vehículo, ellos me pidieron las llaves, me pidieron todo, este vehículo lo prendieron y a duras penas lo arrancaron, cuando ellos se fueron yo me escondí, pero yo entendí que el carro arrancó por fin, y que iba en dirección hacia la urbanización, cuando vuelvo a salir yo no veo nada, para mi fue una sorpresa la policía, había gente riéndonos, los vecinos colaboraron con nosotros, y que ellos vieron todo, me explicaron que ellos tienen un convenio con la policía, eran tres logré ver a la persona que habían aprehendido, y era el mismo señor que estaba allá, era el que tenía la escopeta, cuando lo capturaron estaba sin camisa, tenía una franela roja tirándo a vino tinto, estaba como a 200, 300 o 400 metros, yo salí a la calle, inmediatamente me abordó la policía y los vecinos y nos preguntaron si éramos los propietarios, el vehículo lo ví inmediatamente, estaba muy cerca de la vigilancia de la urbanización, es doble vía pero ellos no saben mucho manejar el renault, y como el carro todo el tiempo les caminaba hacia delante, pero cuando les toco dar la vuelta fue que no pudieron, yo no vi cuando lo aprehendieron, yo lo ví fue posteriormente, la policía de Zamora fue quién lo captura, y de manera inmediata fui a declarar, desde que me despojan del vehículo hasta que me percate que los detuvieron me imagino que todo fue muy rápido aunque para mi fue mucho tiempo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Ellos me abordaron por un lado ellos venían agachados, llegaron acelerados, ellos venían corriendo, no hubo dudas que iban directamente hacia mi, yo estoy pensando que ellos creen que yo les iba a robar el ganado, ellos llegaron desde un principio apuntándonos a todos, no nos golpearon, nos amenazaron de muerte, el señor me amenazó de muerte, también lo hizo el muchachito, las amenazas no iban en contra de mis hijo , ellos no se metieron con los muchachos, la niña cayó en pánico, yo le entregué mis pertenencias al señor, le entregué la cartera y las llaves del vehículo, al principio eran dos y había una tercera persona que no lograba arrancar el vehículo, el muchachito me dijo que si el niño no dejaba de llorar le iba a meter un tiro, yo no vi al tercer sujeto, yo me imagino que le estaban dando tiempo al otro para que se llevará el carro, el otro sujeto que estaba allí me dio la impresión que era el que ordenaba la cuestión, el que se quedó allí siempre nos estaba amenazando, el menor nos mando a mirar al lado, el se fue alejando, el niño de siete años entendió todo, converse muy poco con las funcionarios, los vecinos colaboraron con los niños, consiguieron unos colores y una cosa para la niña, yo no vi personas uniformadas de vigilante, tengo entendido que un vigilante colaboró, pero yo no vi los detalles, no vi si había una bicicleta, no hubo comentario de la bicicleta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Cuando expreso que me refiero a él me refiero a la persona que está presente en la sala (señalando al acusado directamente con la mano) cuando me escondo y luego salgo el carro se lo habían llevado, la policía sólo recuero el vehículo, a mi no me importaba nada en el momento solo le daba gracias a dios que estábamos bien la policía no me devolvió nada, creo que no lo comenté en la declaración de la policía, por las razones que ya dije…”. ***********************

    Igualmente se recibió la declaración del acusado J.G.T., plenamente identificado ut supra; quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin juramento alguno manifestó: “…Yo me encontraba el día sábado en casa de mi hermana iba a hacer un trabajo de albañilería, había un vehículo parado allí, yo fui a ver el vehículo iba en una bicicleta, y llegaron tres vigilante diciendo que estaban casados que los robaran, uno de ellos agarró la bicicleta y se la llevo para adentro, yo le dije que porque lo hacía y el me dijo que me callara la boca, eso fue un día sábado como a las siete de la mañana…”. El fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas de la defensa contestó: “…Fue un día sábado, como a las 7 de la mañana, yo estaba por allí porque tenía que pasar por allí, yo le iba a hacer un trabajo a mi hermana M.E.T., los vigilante salieron de la urbanización, el carro tenía las dos puertas abiertas, como yo no me deje esposar me echaron paralaiser en los ojos, no recuerdo que carro era, yo no sé nada de carros, no había nadie dentro del vehículo, los vigilantes me entregaron a la policía, paso como media hora, me detuvo la policía de Zamora, no habían personas en el sitio solo los vigilantes, yo me enteré por los policías y me dijeron que el carro donde tu estabas era un carro robado, no se que hicieron con mi bicicleta, no llegué a ver el dueño del vehículo, tampoco lo ví en la policía, no vi otras personas detenidas por eso “. Es todo. Me reviso la policía, no me quitaron nada, solo mi cartera que era lo que tenía…”. **********************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Una vez más el Ministerio Público logra demostrar la culpabilidad del acusado, ya que se materializó un hecho delictivo contemplado en una norma penal, que consiste en haber interceptado en fecha 06-05-06 en compañía de otros sujetos al ciudadano C.L. en el sector Bosque verde el cual se encuentra detrás del o.c., lo despojó de su vehículo renault 19, estos hechos quedaron demostrado con el dicho de los funcionarios policiales, entre ellos G.M., Carrasco Yorman, quienes estuvieron a cargo del procedimiento y declararon que efectivamente recibieron una llamada de transmisión en virtud que se estaba cometiendo un hecho ilícito y verificaron que unos sujetos estaban saliendo de un vehículo y se percataron que estos ciudadanos estaban huyendo de la comisión policial y que uno de ellos estaba portando arma de fuego, esto fue corroborado con la declaración de la víctima, también se recibieron las declaraciones de dos ciudadanos M.M. y Carrasquero D.E.P., quienes pertenecen a la junta comunal, y quienes son contestes en que vieron a un ciudadano que había sido victima de un robo, declaraciones estas que fueron contestes con la declaración de la víctima, igualmente la responsabilidad de los hechos se encuentra demostrada con estos elementos probatorios, en virtud de lo anteriormente expuesto esta conducta ilícita considera que esta acción se encuentra encuadra en los artículo 05 y 06 numerales 1,2 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que fue la persona que despojo de un vehículo a la víctima Charles bajo amenaza de muerte, es por ello que quedando desvirtuada la presunción de inocencia, es por lo que solicito sea condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente solicito le sean impuestas las accesorias de ley. Es todo…”. *********************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…El Ministerio Público en su fase de investigación estaba en los delitos penales de tentativa de robo de vehículo automotor, y en la apertura el ministerio público solicito desestimar dicho delito, en el transcurso del debate la víctima C.H., señalo que mi defendido fue el que lo conmino y logró despojarlo de sus pertenencias, en todo momento no perdió de vista a mi defendido, cuando se dirigía al vehículo, cuando se refería a que el vehículo no lograba perder, cuando vienen la policía de Zamora, estos mismos funcionarios jamás perdieron de vista a mi defendido, se pregunta la defensa de que vehículo se trata donde están las pertenencias de la víctima, donde esta el escopetín, al vehículo se le hizo la experticia respectiva y no se logró incautar las pertenencias, señala el artículo 06 de la ley, que debe haber amenazas a la vida y en el presente caso no se incautó el escopetín y no ese explica la defensa que estos elementos de convicción no fueron agregados al escrito acusatorio, es contradictoria las declaraciones de los funcionarios, ya que la copiloto de la comisión dice que no perdieron de vista a mi defendido, los otros dos funcionarios Carrasquero, dijeron que ellos emprendieron la persecución de la persona que era el piloto, existiendo una falta de lógica en el planteamiento, ya que mi defendido no fue participe ni autor en ese hecho, la fiscalía no logró demostrar el hecho del escopetín, ni la consumación de ese hecho, considero que esto es fundamental para la configuración del delito de robo automotor, el fiscal solicito se aplicaran las agravante, como lo es la amenaza a la vida, y no existe ni siquiera el escopetín, por medio de dos o mas personas, mi defendido no se encontraba en ese lugar, no sé como el iba a prender el vehículo porque el no tenía la llave, donde esta la materialización del vehículo automotor, si efectivamente la víctima fue objeto de apoderamiento, por no encontrarse los elementos suficientes para calificar la conducta de mi defendido, como lo es el delito de robo agravado de vehículo automotor, considero que el ministerio público no logró desvirtuar la presunción de inocencia por ello solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo…”. *************************************************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Mantengo lo anteriormente mencionado, ya que existen dos testigos M.M. y D.E. quienes fueron contestes en afirmar que el acusado se bajó del vehículo cuando llegó la comisión policial, igualmente estos dos testigos con el dicho de uno de los funcionarios cuando visualizaron que el acusado se estaba bajando del lado del chofer, así como que el acusado al momento de la aprehensión estaba sin camisa, también coinciden con que se trataba de una escopeta larga, en virtud de ello ratifico mi acusación y sea condenado por el delito de robo agravado de vehículo automotor. Es todo…”. ************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…El Ministerio Público señala que mi defendido tuvo la oportunidad de despojarse del arma de fuego, esto no es así ya que los funcionarios avistaron cuando mi defendido salió del vehículo supuestamente y no le observaron nada, en qué momento pudo haber ocultado el arma de fuego mi defendido, así como tampoco tenía las pertenencias de la víctima, esto hace que esta detención no fue porque mi defendido estaba incurso en este vehículo, aunado a que no se revisó en ese vehículo si estaba un arma, un dinero, un reloj, por qué razón, porque jamás hubo un apoderamiento, ya que él no era el autor ni partícipe en estos hechos por tal razón solicito se aplique una sentencia absolutoria”. Es todo…”. ****************

    Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No deseo delcarar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 06 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana en las adyacencias de la Calle Principal de la Urbanización Bosque Verde, ubicada detrás del Centro Comercial O.C., Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en momentos que el ciudadano H.J.C.R. se desplaza a bordo de su vehículo en compañía de sus menores hijos, fue interceptado por varios sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo, así como de algunas pertenencias; y en momentos en que se encontraba los sujetos en el interior del vehículo del cual ya habían despojado a la víctima, fueron sorprendidos por una comisión policial de la Policía Municipal de Zamora, abandonando éstos el vehículo y emprendiendo la huida hacia la zona boscosa, iniciándose una persecución, logrando la comisión policial la aprehensión de uno de los sujetos, siendo el mismo identificado como ciudadano J.G.T.. *************************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público al acusado J.G.T., esto es, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a los cuales este Tribunal de Juicio le atribuyó una calificación jurídica distinta como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ibídem, toda vez que quedó demostrado durante el juicio oral y público que el acusado se apoderó del vehículo propiedad de la víctima por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo un arma de fuego y en compañía de otras personas, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ***

  7. - Declaración del ciudadano H.J.C.R., nacionalidad: venezolana, portador de la Cédula de Identidad N°V-8.662.735, de 41 años de edad, profesión abogado, residenciado en: Terrazas del Ávila, calle 02, residencia E.P., apartamento 24, piso 02, Caracas, quien previo juramento de ley, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, ese domingo a tempranas horas de la mañana me detuve con mis hijos a ver una laguna, y nosotros nos bajamos del carro, fuimos sorprendidos por dos sujetos uno de ellos era un muchacho muy joven, y el señor que está allá sentado (se deja constancia que el exponente señaló al acusado), nos apuntaron, yo con los niños, levantamos las manos, y ellos nos obligaron a avanzar más, allí fuimos despojados de la cartera, del dinero que tenía, los niños cayeron en crisis, yo trababa de conservar la calma, pero el asunto era muy lento, ya me habían quitado las llaves, y parece que había otra tercera persona que estaba tratando de prender el vehículo y no lo podía prender, ellos necesitaban prenderlo e ir en retroceso, como no podían lo mandaron a llamar a él, y me dejaron con el otro muchachito, el joven nos mandó a ver a la laguna y poco a poco se fue retirando, yo no entendía que lo que querían era robar el vehículo, cuando se fueron yo le di gracias a dios, que los niños los logré controlar, y nosotros avanzamos un poquito y decidimos escondernos, porque yo entendía que él tenía que devolverse, pero no se devolvía no terminaban de pasar, yo estaba escondido, no pasaban carros en el sentido contrario, luego aparece la policía, sinceramente yo estaba en shock, yo sólo le daba gracias a dios, yo lo que quería era irme a mi casa, al niño posteriormente hubo que hablar mucho con él, después declaré y aquí estoy…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha eso fue un domingo hace dos años, yo tenía un renault 19, era mío, estaba a nombre de mi suegro, yo nunca había ido a ese lugar, yo estaba buscando una dirección unos días antes y me perdí y pasé por esa laguna, me dije que cuando tuviera una oportunidad llevaría a mis hijos para que vieran la laguna, mis hijo tenían 02 años y el niño 07 años, yo estaba con los dos niños, todos estábamos fuera del carro, ellos salen del monte, allí había un ganado, yo si veía que el ganado se estaba moviendo mucho, estaban todos armados, el joven tenía una 9mm y otro tenía una escopeta larga, estas personas me apuntaban constantemente, para ustedes es un robo de vehículo, pero para mi era la vida de mis hijos y la v.m., ellos los apuntaban a mis hijo y yo les decía que me apuntaran a mi, no le puedo decir cuanto tiempo pasó, si me despojaron de mi dinero, un reloj aparte de mi vehículo, ellos me pidieron las llaves, me pidieron todo, este vehículo lo prendieron y a duras penas lo arrancaron, cuando ellos se fueron yo me escondí, pero yo entendí que el carro arrancó por fin, y que iba en dirección hacia la urbanización, cuando vuelvo a salir yo no veo nada, para mi fue una sorpresa la policía, había gente viéndonos, los vecinos colaboraron con nosotros, y que ellos vieron todo, me explicaron que ellos tienen un convenio con la policía, eran tres logré ver a la persona que habían aprehendido, y era el mismo señor que estaba allá, era el que tenía la escopeta, cuando lo capturaron estaba sin camisa, tenía una franela roja tirándo a vino tinto, estaba como a 200, 300 o 400 metros, yo salí a la calle, inmediatamente me abordó la policía y los vecinos y nos preguntaron si éramos los propietarios, el vehículo lo ví inmediatamente, estaba muy cerca de la vigilancia de la urbanización, es doble vía pero ellos no saben mucho manejar el renault, y como el carro todo el tiempo les caminaba hacia delante, pero cuando les tocó dar la vuelta fue que no pudieron, yo no vi cuando lo aprehendieron, yo lo ví fue posteriormente, la policía de Zamora fue quién lo captura, y de manera inmediata fui a declarar, desde que me despojan del vehículo hasta que me percaté que los detuvieron me imagino que todo fue muy rápido aunque para mi fue mucho tiempo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Ellos me abordaron por un lado ellos venían agachados, llegaron acelerados, ellos venían corriendo, no hubo dudas que iban directamente hacia mi, yo estoy pensando que ellos creen que yo les iba a robar el ganado, ellos llegaron desde un principio apuntándonos a todos, no nos golpearon, nos amenazaron de muerte, el señor me amenazó de muerte, también lo hizo el muchachito, las amenazas no iban en contra de mis hijo , ellos no se metieron con los muchachos, la niña cayó en pánico, yo le entregué mis pertenencias al señor, le entregué la cartera y las llaves del vehículo, al principio eran dos y había una tercera persona que no lograba arrancar el vehículo, el muchachito me dijo que si el niño no dejaba de llorar le iba a meter un tiro, yo no vi al tercer sujeto, yo me imagino que le estaban dando tiempo al otro para que se llevará el carro, el otro sujeto que estaba allí me dio la impresión que era el que ordenaba la cuestión, el que se quedó allí siempre nos estaba amenazando, el menor nos mandó a mirar al lado, él se fue alejando, el niño de siete años entendió todo, conversé muy poco con las funcionarios, los vecinos colaboraron con los niños, consiguieron unos colores y una cosa para la niña, yo no vi personas uniformadas de vigilante, tengo entendido que un vigilante colaboró, pero yo no vi los detalles, no vi si había una bicicleta, no hubo comentario de la bicicleta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Cuando expreso que me refiero a él me refiero a la persona que está presente en la sala (señalando al acusado directamente con la mano) cuando me escondo y luego salgo el carro se lo habían llevado, la policía sólo recuero el vehículo, a mi no me importaba nada en el momento solo le daba gracias a dios que estábamos bien la policía no me devolvió nada, creo que no lo comenté en la declaración de la policía, por las razones que ya dije…”. Luego de analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 06 de mayo de 2006, en las adyacencias de la Urbanización Bosque Verde ubicada detrás del Centro Comercial O.C., Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en horas de la mañana, éste se encontraba en compañía de sus menores hijos y fue sorprendido por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigieron la entrega de sus pertenencias, así como de las llaves de su vehículo marca Renault 19, logrando éstos encender el vehículo y desplazarlo unos metros, y en momentos en que los sujetos se encontraban en el interior del vehículo tratando de arrancarlo nuevamente; éstos fueron sorprendidos por una comisión policial de la policía municipal de Zamora, quienes lograron la aprehensión de uno de los sujetos, el cual se encontraba del lado del piloto del vehículo, momentos después de cometido el delito; siendo identificado como J.G.T.. De la declaración anterior igualmente se desprende la autoría del acusado en el delito imputado, toda vez que el ciudadano H.C.R., quien es víctima de los hechos, durante su declaración de manera espontánea señaló al acusado J.G.T., como uno de los sujetos que portando un arma de fuego tipo escopetín le exigió la entrega de sus pertenencias y las llaves de su vehículo. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por el ciudadano L.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.276.886, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, archivólogo, quién previo juramento de ley, y manifestar que no tiene relación de parentesco con el acusado, expuso: “…No recuerdo el día era una mañana unos vecinos nos alertaron que había un robo en la entrada de la urbanización, nosotros estamos unidos, corrimos a la entrada junto con el vigilante, yo pertenezco al concejo comunal y siempre nos avisan de este tipo de hechos vimos a una persona que salió corriendo, venía una patrulla persiguiéndolo, la comunidad quería agredir a las personas, nos pidieron ayuda la policía y fuimos a la comisaría…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Unos vecinos vieron el hecho que estaba ocurriendo y alertaron a los vigilantes, a través del rumor como líder comunitario la gente se acerca a uno, ese vehículo llegó entre la garita y la curva de la urbanización él estaba como a unos 30 metros de la entrada de la urbanización al principio nosotros estábamos en la entrada de la garita, yo vi a un señor que estaba manejando y los otros dos salían, se le apagó el carro, nosotros no logramos agarrarlo a ellos, nosotros tratamos de ir hacia el chofer, pero la policía ya había tomado las riendas del hecho, habían tres personas, había uno de copiloto y no recuerdo donde estaban las demás, uno salió primero y los otros después, el que salió de último fue el chofer, la patrulla venía ya en la curva habían 30 metros, los funcionarios se bajan, los rumores que se escuchaban era que tenían secuestrado a los niños, ellos corren detrás de una persona, eran dos p.Z., corren detrás del que estaba manejando yo la ví, estaba cerca, yo lo vi perfectamente, esa persona huye hacia la entrada de Auyare, lo que pasa que ese puente se había caido eso es una calle totalmente deteriorada de barro, para mi la persecución fue rápida yo vi cuando la persona la trajeron detenida y era la misma que yo vi salir del carro, pero no me acuerdo como estaba vestida, hacia las otras personas creo que la comunidad si trató de perseguir a los otros dos, luego esperamos al señor quién estaba con unos niños alterado, yo lo veo como a medio kilómetro, donde está la residencia las villas, la comunidad dice que a estas tres personas las tenían secuestrados, pero eso yo no lo ví, a los niños los llevamos a un parque que tenemos dentro de la comunidad, él estaba en un chock, el lo único que preguntaba era por sus hijos, esa persona estoy seguro que no venía dentro del vehículo, estoy seguro que lo habían dejado en ese lugar, esa persona vive en nueva Casarapa, y él fue de paseo por una laguna, no recuerdo las características del vehículo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando me avisan de lo acontecido yo me encontraba en la urbanización, como a 100 metros de la garita, eso fue muy rápido, cuando llego a la garita observé el vehículo cuando llegué estaba estacionado, vecinos se acercaron al vehículo, estaba Gilberto, Arístides, Javier, entre ellos se encontraba el vigilante de la urbanización, yo no observé ninguna bicicleta, no puedo identificar a las personas que estaban dentro del vehículo solo puedo identificar a la persona que estaba manejando, yo me encontraba a 10 metros de la garita el portón, nosotros estábamos del lado de la puerta del chofer esa persona no recuerdo como estaba vestida, los otros dos sujetos no los recuerdo, estas personas fueron hacia su lado derecho frente al conjunto residencial del lado derecho, él estaba huyendo de nosotros y de la policía, los otros dos sujetos tomaron hacia una subida, el copiloto salió por su lado derecho y el otro salió hacia el lado derecho, hay una lomita y ahí despeje hacia la vía principal y un monte, si llegué a ver la detención de la persona cuando lo trae la policía, yo conversé con los funcionarios policiales y me preguntaron que si podía servir de testigo, ellos nos preguntaron que quién lo había visto bajarse del carro, el policía empezó a preguntar qué pasaba, yo me trasladé al comando, no vi a la persona allá…”, con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. Estos testigos son contestes en señalar que efectivamente el hecho ocurrió en las adyacencias de la urbanización Bosque Verde en horas de la mañana, que se trataba de varios sujetos, que los sujetos se encontraban en el interior del vehículo en momentos que llegó la comisión policial; señala el ciudadano L.E.P. que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales, es el mismo que salió corriendo desde el interior del vehículo en momentos que llegó la policía, que el mismo era quien ocupaba el puesto del piloto, indica asimismo el testigo que los sujetos se encontraban en el interior del vehículo y en cuanto se percatan de la presencia de la comisión policial, éstos salen corriendo del vehículo en direcciones distintas y la policía logra detener a uno de ellos, quien fue señalado por éste como uno de los que momentos antes había salido corriendo del vehículo, resultando ser éste el acusado J.G.T.. Estas declaraciones son valoradas, estimadas y apreciadas por cuanto se relacionan con las rendidas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora, ciudadanos ORALYS M.G.D.G., YOLMAR A.C.D. y GEISSON A.C.E., en su condición de funcionarios policiales, las cuales también son valoradas, estimadas y apreciadas por este tribunal, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como las circunstancias en que realizaron la aprehensión del acusado; asimismo son contestes en indicar que el acusado al momento de su aprehensión se encontraba sin camisa, que vieron a los sujetos salir del vehículo en veloz carrera hacia la zona boscosa en distintas direcciones, que el funcionario que realizó la aprehensión del acusado fue GEISSON CARRASQUEL, que el hecho ocurrió el 06 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana; asimismo señalaron que la víctima se encontraba fuera del vehículo y una vez que fue aprehendido uno de los sujetos, ésta lo señaló como una de las personas que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias y de su vehículo; de igual forma señalaron estos funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la urbanización Bosque Verde, son coincidentes en indicar que lograron ver a los sujetos cuando salieron corriendo del vehículo y que la persona aprehendida salió por la puerta del lado del chofer del vehículo. Todas estas pruebas analizadas, comparadas, valoradas y apreciadas, crean la certeza en este Juzgador que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano J.G.T. es el autor del mismo. *

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigos presenciales y víctima, respectivamente, de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, ya que fueron precisos los ciudadanos en señalar que los hechos ocurrieron el día 06 de mayo de 2006 en horas de la mañana en el las adyacencias de la Urbanización Bosque Verde; donde el ciudadano H.C.R. fue despojado de sus pertenencias, así como de su vehículo por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminaron a hacerle entrega de sus pertenencias y escasos momentos se presentó una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, quienes realizaban labores de patrullaje por la zona, percatándose de lo ocurrido, logrando avistar a varios sujetos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera del vehículo objeto del robo, tomando éstos varias direcciones, originándose una persecución que arrojó como resultado la aprehensión de uno de los sujetos, específicamente quien se encontraba del lado del chofer del vehículo, siendo éste identificado como J.G.T., quien fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que minutos antes portando un arma de fuego lo despojara de sus pertenencias, así como también comprueban la culpabilidad del acusado J.G.T. en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público ya que fue señalado directamente como el autor del hecho. *********************************

    Todas estas declaraciones se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano H.C.R.; y no el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO; por cuanto quedó plenamente en el debate oral y público que el acusado J.G.T. portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y en compañía de otras personas, despojó al ciudadano H.J.C.R.d. sus pertenencias; así como de su vehículo; es decir, que el acusado logró apoderarse del vehículo propiedad de la víctima; privándolo así de su derecho de propiedad; por lo que estima este juzgador que el delito de robo agravado de vehículo automotor se consumó, tal como está tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no logró el Ministerio Público, razón por la cual este juzgador procedió a darle una calificación jurídica distinta a los hechos, como lo es; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano H.J.C.R.; el cual ha quedado plenamente demostrados con las pruebas antes valoradas, apreciadas y estimadas. *********************************************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.T., fue la persona que en compañía de otros sujetos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 06 de mayo de 2006, portando un arma de fuego tipo escopetín, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en las inmediaciones de la Urbanización Bosque Verde, bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano H.J.C.R.d. sus pertenencias, así como de su vehículo marca Renault 19; siendo éste aprehendido minutos después de cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Zamora. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado J.G.T., es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano H.J.C.R.. ***************************************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la calificación fiscal dada inicialmente los hechos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, a los que este Tribunal Primero de Juicio les atribuyó una calificación jurídica distinta; como lo fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano H.J.C.R.; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado J.G.T., es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado E.M., en su carácter de Defensor Público del acusado J.G.T., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ***************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado J.G.T.; se subsume y está tipificada como delito en el 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.G.T., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *******************************************************************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Se desestima la declaración rendida por el ciudadano M.A.M.M.; por cuanto si bien el mismo depuso sobre el conocimiento que tenía de los hechos; el testimonio del prenombrado ciudadano no fue ofrecido por el Ministerio Público ni por la Defensa; es decir, que dicha prueba no fue traída al debate oral en la forma establecida por el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no debe dársele ningún valor; y en consecuencia la misma debe se r desestimada, como en efecto, se desestima. **********************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, dispone lo siguiente:

    …El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Por sumarte el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, prevé lo siguiente: **************************************************

    Circunstancias agravantes: “…La pena a imponer para el robo

    De vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si

    el hecho se cometiere:

  8. - Por medio de amenazas a la vida.

  9. - Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma

    capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso que no siendo un arma,

    simule serla.

  10. - Por dos o más personas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; TRECE (13) AÑOS de presidio; pero tomando en consideración todas las circunstancias, se desprende de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es decir, tomando en consideración su conducta pre delictual conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la ocurrencia del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano H.J.C.R.. ****************************************************************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.G.T., venezolano, natural de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, nacido en fecha 08 de agosto de 1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.844.718, residenciado en Guíeme, Sector 2 de la Montañita, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano H.J.C.R.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil por el tiempo de la condena; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine. **********

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano J.G.T., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena igual o mayor a cinco años. *******************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 06 de mayo de 2006, hasta el día de hoy 06 de agosto de 2008; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 06 de mayo de 2017. ***********************************************************************

OCTAVO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 74 numeral 4, 37, y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

Publíquese, Notifíquese a las partes, asiéntese en el Libro Diario y déjese Copia de la presente decisión. ***********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Seis (06) Días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-435-08

JAAS/jaas

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