Decisión nº 3C-1185-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1501-08 acumulado al 3C-1185-07, seguida a los imputados L.M.R., natural de Guatire nacido el día 11-02-67 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.759.639, de profesión u oficio mecánico, de padres T.M. (V) y E.R. (V) y Domiciliado en: Las Clavellinas, calle El Guamacho, Guarenas, Estado Miranda y E.M.R., natural de Guarenas nacido el día 05-01-60, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.747.774, de profesión u oficio mecánico, de padres T.M. (V) y E.R. (V) y Domiciliado en: Barrio nuevo sector La cancha, Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. Z.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, expuso lo siguiente: ““Actuando en representación de las fiscalía Quinta y Cuarta del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, presento formal acusación en contra del ciudadano: L.M.R., por la comisión de los delitos de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que cursan en la presente causa, la primera en los folios sesenta al setenta y cuatro y la segunda en los folios doscientos dieciocho al doscientos treinta y por ser la persona en la primera acusación que en fecha 24 de octubre de 2007, aproximadamente a las 8.30 de la noche funcionarios de la dirección de Inteligencias y Estrategias preventivas de la brigada numero 04 Guarenas Guatire, con el apoyo de la unidad radio patrullera tripulada por los funcionarios agentes J.R. y E.F., adscritos ala división de patrullaje vehicular cumpliendo orden de visita domiciliaria emanada del tribunal de Control Numero 4 de primera instancia en lo Penal de esta Circunscripción , en el sector Guamacho, callejón los pinos al ciudadano MONASTERIOS L.E., cedula de identidad nº 8. 759.639, al llegar la comisión policial se encontraba en la parte interna del inmueble y al mostrarle la orden de visita domiciliaria le dio libre acceso a los funcionarios seguidamente los funcionarios se percatan que el ciudadano L.E.M.R. , empuñaba algo en su mano derecha , solicitándole que expusiera lo que mantenía oculto en su mano haciendo el mismo entrega en presencia de los testigos tres (03) envoltorios de de material sintético de color negro , provistos de droga de la denominada cocaína , manifestando el mismo que dicha droga era de él para su consumo y manifestando a la comisión policial que en su cuarto tenia mas droga que era de el, realizando la referida búsqueda en los sitios que L.M. indicaba en presencia de los testigos logrando incautar aproximadamente la cantidad de 156 gramos de droga de la denominada cocaína .En la segunda acusación se le atribuye ser la persona que en fecha 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10.30 de la mañana funcionarios de la dirección de Inteligencias y Estrategias preventivas de la brigada numero 06 Guarenas Guatire, cumpliendo orden de visita domiciliaria emanada del tribunal de Control Numero 4 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción signada con el numero S4C 527-08, en el sector Guamacho, callejón los pinos casa S/n ; Guarenas al llegar al lugar se hacen acompañar por testigos los cuales identifican como Luenga Dioni, Navas R.A. al tocar la puerta son atendidos por el ciudadano MONASTERIOS L.E., cedula de identidad nº 8. 759.639, a quien se le impone de la orden de visita domiciliaria procediendo a realizar la revisión logrando comisar; Un envoltorio confeccionado de material sintético transparente en cuyo interior se encontraban ochenta y siete envoltorios elaborados de papel de aluminio contentivas de semillas de restos vegetales, Una bolsa elaborada en material sintético contentiva de un polvo de color claro, Una bolsa plástica de color blanco contentiva de una bolsa de color azul, cuyo interior se encontraba: Veinte envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de un polvo de color blanco, Diez envoltorios confeccionados de material transparente, contentivo de un polvo de color blanco , una bolsa elaborada de terciopelo marrón en cuyo interior se encontraban ciento siete envoltorios elaborados en materia sintético de color negro, atados con un hilo negro, contentivos de un polvo blanco de igual manera se comisa dinero en efectivo, celulares y otros objetos y proceden a la aprehensión del ciudadano y es trasladado a la sede la Policía y puesto a la orden del la Fiscaliza del Ministerio Público . Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado L.M.R.. En cuanto al ciudadano E.M.R. solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Exp. 1501-08 ) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Exp. 1185-07).

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, los mismos no rindieron declaración y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor privado el Dr. A.R.Z., quien pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en v.d.P. de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, En cuanto a mi defendido E.M.R., ciudadano estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Previo: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por parte del defensor privado, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite totalmente las acusaciones presentada por las Fiscalias Quinta y Cuarta del Ministerio Público en fechas 13-05-2007 7 y 17-03-2008 en contra del ciudadano: L.M.R., natural de Guatire nacido el día 11-02-67 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.759.639, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público

El Tribunal seguidamente pasa a informar e instruir al imputado L.M.R.d. procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: L.M.R., quien manifestó que no desea admitir los hechos, manifestó que es inocente

En cuanto al ciudadano E.M.R., natural de Guarenas nacido el día 05-01-60, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.747.774, vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público no encontró elementos inculpatorios en contra del referido ciudadano de ser autor o responsable de delito alguno relacionado con el hecho Este Tribunal estima que lo que corresponde por derecho y por Ley es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ut supra señalado de conformidad con el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual trae como consecuencia el cese de toda medida de coerción que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA

EXP- 3C-1501-07

1)TESTIMONIALES

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS

  1. - Sub Inspectores J.F., Q.R., Detectives: MARIELA GERARDI, SANABRIA RICHARD y Agentes: SAEZ JOHAN y CARRERO JEAN, adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales, Guarenas-Guatire, de la Policía del Estado Miranda.

    DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

  2. - NAVAS R.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nª 18.555.682.

  3. - LUENGA MUJICA D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.753.587

  4. - MONATERIOS R.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.092.973

    EXPERTOS_:

  5. - DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas.

  6. - GLENIA DE FREITAS y M.D., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas

  7. - ATILIA GRATEROL y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - Reconocimiento Legal Nº. 50, de fecha 01-02-08 elaborado por DUGARTE JORGE.

  9. - Avalúo Real Nº. 098, de fecha 01-02-08, elaborado por J.D..

  10. - Autenticidad y/o falsedad Nº. 463, de fecha 15-02-08, elaborada por GLENIA DE FREITAS y M.D..

  11. - Experticia Química y Botánica Nº.1797 de fecha 14-02-08, elaborada por ATILIA GRATEROL y M.M.

    1) TESTIMONIALES

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

  12. - Sub Inspector J.F., Agentes: F.J., JACKSON MADRIZ, ALBIZU J.L., S.I. y R.C., adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales, Guarenas-Guatire, de la Policía del Estado Miranda y los Agentes J.R. y E.F., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región 6.

    DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

  13. - A.E.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.074.623

  14. - O.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.331.161.

    EXPERTOS_:

  15. - KARIBAY DEL VALLE RIVAS y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  16. -.- Experticia Química y Botánica Nº. 9700-130-7566, fecha 12 de septiembre de 2007

    Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al acusado L.M.R., por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado L.M.R., natural de Guatire nacido el día 11-02-67 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.759.639, de profesión u oficio mecánico, de padres T.M. (V) y E.R. (V) y Domiciliado en: Las Clavellinas, calle El Guamacho, Guarenas, Estado Miranda, por los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Exp. 3c-1501 acumulado al 3C-1185-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR