Decisión nº 4C-2859-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA: 4C-2859-10

JUEZ: DR. J.N.R.

SECRETARIA: DRA. Y.H.M.

IMPUTADO: V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.754.187

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.M..

VICTIMAS: M.M.F..

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.754.187, en la que el Ministerio Público solicitara las Medidas de Protección previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem, todo conforme a los artículos 93 y 94, siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y que fueran acordadas por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 06 de Marzo de 2010, siendo las 12:35 del medio día, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano V.R.A., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la imposición de las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento especial es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.754.187, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., por lo que solicita se califique la FLAGRANCIA según el artículo 93, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tratarse de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y visto la gravedad del hecho y del daño causado, es decretar la medida de protección y seguridad de conformidad con los artículos 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido se acuerda oficiar al organismo aprehensor. TERCERO: Se acuerda a las partes copias simples de la presente acta. CUARTO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.*************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.N.R.

LA SECRETARIA

DRA. Y.H.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. Y.H.M.

Exp. N° 4C-2859-10

JNR/yhm

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