Decisión nº 1C-405-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 18 de Enero de 2.006

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.D.M.D.R.

FISCAL: Dra. B.R.

IMPUTADOS: prohibida su identificación

DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.T.

SECRETARIA: Dra. GINETH OUTUMURO

En fecha 18 de Enero de 2006, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes Prohibida sus identificaciones.

En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 18-01-2006 a las 02:00 p.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes Prohibida sus identificaciones, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes: prohibidas sus identificaciones, fueron aprehendidos en el día de ayer diecisiete (17) de enero de dos mil seis, siendo las 12:30 horas de la tarde, por los funcionarios Lerwi Maldonado y Solini Martín, portadores de las cédulas de identidad números V- 6.968.677 y V- 14.469.277 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se desplazaban por la Avenida Independencia, recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicándoles que un grupo de estudiantes se encontraban alterando el orden público lanzando piedras y botellas frente al Liceo J.R.d. esta ciudad, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano VALERA OSIO H.G., titular de la cédula de identidad N° v-6.841.671, quien funge como tesorero del liceo antes mencionado, quien le indicó que varios adolescentes vestidos con uniformes escolares, y vestido de pantalón jeans de color azul y franela azul con vivos blancos, momentos antes habían causado destrozos dentro del plantel, específicamente paredes y ventana, dañando varios pupitres, y que los mismos al notar la presencia policial tomaron rumbo hacía la Avenida Bolívar, motivo por el cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando avistar al adolescente antes mencionado por las características aportadas por el mencionado ciudadano, motivo por el cual lo interceptaron ya que presuntamente liderizaba dicha manifestación, e igualmente logran la aprehensión de otro adolescente quien vestía pantalón y franela blanca con el logo de la Unidad Educativa V.S., y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal no logrando incautarle nada ilegal. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran explanadas en las actas policiales constante de once (11) folios útiles las cuales anexo. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes prohibida sus identificaciones, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “B” “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representantes, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, y en la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes prohibida su identificación, como uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación), Contra El Orden Publico (Agavillamiento) y Contra la Propiedad (De los Daños) previstos en los Artículos 357 (Acápite), 286 y 473 (Ordinal 3°) de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, y con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (ordinales 13 y 16) Ejusdem, es todo”.

II

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes Prohibida sus identificaciones, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a sus Defensores, manifestando (individualmente) los adolescentes que “no querer declarar y le ceden la palabra a sus defensores”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. N.T., quien manifiesta: “ La Defensa solicita del Tribunal que le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos por cuanto no consta en las actuaciones policiales suficientes elementos de convicción que enerven su presunción de inocencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 37 y 548 de la prenombrada Ley Especial y visto que mis defendidos me manifestaron que fueron maltratados por los funcionarios actuantes pido a este Tribunal que inste a la Representación Fiscal a los fines de aperturar la averiguación correspondiente, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes Prohibida sus identificaciones, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación), Contra El Orden Publico (Agavillamiento) y Contra la Propiedad (De los Daños) previstos en los Artículos 357 (Acápite), 286 y 473 (Ordinal 3°) de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, y con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (ordinales 13 y 16) Ejusdem, siendo de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación), Contra El Orden Publico (Agavillamiento) y Contra la Propiedad (De los Daños) previstos en los Artículos 357 (Acápite), 286 y 473 (Ordinal 3°) de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, y con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (ordinales 13 y 16) Ejusdem, siendo de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal ciudadano CUMARES B.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.014, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días, a partir del día sábado 28-01-2006, cual es el comportamiento de su hijo adolescente identificación prohibida, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal ciudadana M.D.L.S.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.850, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días, a partir del día sábado 28-01-2006, cual es el comportamiento de su hijo adolescente identificación prohibida. La Segunda en la obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día Sábado 21-01-2006, y la Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial, y 3.- Asimismo se insta a la Representación Fiscal a los fines de aperturar averiguación a los funcionarios policiales actuantes a los fines de establecer la responsabilidad de las lesiones evidentes que presentan los adolescentes.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes Prohibida sus identificaciones, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerles a los adolescentes Prohibida sus identificaciones, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal ciudadano CUMARES B.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.014, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días, a partir del día sábado 28-01-2006, cual es el comportamiento de su hijo adolescente prohibida su identificación obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal ciudadana M.D.L.S.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.850, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días, a partir del día sábado 28-01-2006, cual es el comportamiento de su hijo adolescente prohibida su identificación. La Segunda en la obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día Sábado 21-01-2006, y la Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa a favor de sus defendidos, en virtud de que se le otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

EXP. N° 1C- 405-06

FDMDR/GO.-

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