Decisión nº 2U-986-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA No 2U-986-00

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. HUNGRÌA CARO.

ACUSADA: M.A.T., venezolana, nacida en fecha 15-08-1974, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V.-12.298.640, comerciante informal, hija de L.Z. (v) y de Elbijia Tarache (v), domiciliada en calle principal, casa Sin numero, sector las palmas. Municipio Plaza, Estado Miranda.

DEFENSA. DR. A.G.

SECRETARIA.: DRA. K.S..

ALGUACIL: J.B.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana: M.A.T., venezolana, nacida en fecha 15-08-1974, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V.-12.298.640, comerciante informal, hija de L.Z. (v) y de Elbijia Tarache (v), domiciliada en calle principal, casa Sin numero, sector las palmas. Municipio Plaza, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual le fuera imputado por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: R.T. , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Pe contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de mayo de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la DRA S.C., presentó y puso a disposición del referido Tribunal a la ciudadana M.A.T., antes identificada, expresando la Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, calificando el hecho en los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación , en fecha 11 de junio de 2007 en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la Audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2007, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el

En fecha 10 de mayo de 2007,siendo las 7 y 52 horas de la mañana, se efectuó orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal según de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la calle principal el sector las palmas adyacente a una vivienda, sin nombre, sin numero visible, de tres niveles como estructurada en el primer nivel de bloque saos, pintados de color blancos con puertas y rejas de color beige, el segundo y tercer nivel, estructurado en bloques en arcilla sin frisar, las cuales esta ubicada entre los poste de alumbrado publico signad con los números 79ER668 y 79ER358, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, es cuando los funcionarios observaron al ciudadano de nombre ALBERTO, quien es mencionado en la orden de visita domiciliaria, quien vestí al momento una franela de color blanco y short color azul, sosteniendo entre sus manos una bolsa e material sintético de color negro, abordar un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, de color blanco y estirándose apresuradamente del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento al mismo a bordo de una unidad no lentificada oficialmente, placa AGL63 B. Los agentes R.C. Y M.G., quedándose en el lugar inicial. Los funcionarios S.E., J.F. al mando del SUB INSPECTOR F.J. con el apoyo del INSPECTOR PERDOMO JOSE con cinco auxiliares, adscritos a la Brigada de Patrullaje en compañía de dos ciudadanos los cuales fungían como testigos en acto de la visita domiciliaria, quedando identificados como R.J.A.R., titular de la cedula de identidad No 14.727.544 y C.S.Y., titular de la cedula de identidad No V.- 14.727.544, con quienes una vez, después de haber salido apresuradamente al notar la presencia policial, el ciudadano identificado como ALBERTICO, procedieron a tocar la puerta del inmuebles siendo atendidos por una ciudadana ante la cual se identificaron como funcionarios policiales explicándole el motivo de su visita procedieron a ingresar al interior de la vivienda, logrando observar a otras dos ciudadanas agrupándolas en la sala del inmueble, haciéndole entrega a la ciudadana que manifestó ser la dueña del mismo la orden de visita domiciliaria y una vez leída en voz alta y clara procedió el agente IBAÑEZ SERGIO a realizar la revisión en todos los ambientes del inmueble en compaña de la dueña y de los dos testigos, logrando observar, identificar e incautar en una de las ias del único cuarto del primer nivel de la vivienda un envoltorio de material sintético transparente de color negro y en forma de panela contentivo de una pasta de color blanco de presunta droga, observándose en el centro de la mencionada panela una figura animal en forma de bovino, en la misma repisa había la suma de un MILLON QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en billetes de curso legal en el país Seguidamente en un muro que divide la cocina de la sala, dos teléfonos celulares, uno marca samsum serial D800GSMH y otro marca LG MP3, posteriormente al subir al piso superior en compañía de los testigos y la dueña, quién manifestó que vivía en él, se localizaron varios paquetes de bolsas plásticas herméticas en la mesa del comedor, luego en el primer cuarto sobre una mesa se encontró la cantidad de 1.109.000 Bs en billetes de curso legal y cuatro teléfonos celulares: un nokia serial 0526228CN29G3, 2 nokia 6255 serial 0523064FM12G3, 3motorola V6160, serial desvastado, 4 nokia 21118 serial 0524900KM18G3, en otra habitación exactamente en la parte interna de un escaparate de madera, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de fragmentos sólidos de presunta droga una bolsa de material sintético transparente contentivo de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios de material sintético de color blanco atado en un extremo con una hebra de hilo de color negro provistos cada uno de ellos e polvo blanco de presunta droga, un carrete de hilo, tres celulares mas un nokia modelo 2118, un motorota modelo C122 y un LG serial 608MXSK0985382, prosiguiendo con la inspección objeto de la visita domiciliaria en la cual no se encontró ninguno sustancia de interés criminalistíco dejando el referido inmueble en custodia de la Dra. M.d.L., Notario Público del Municipio Plaza, donde protocolizó un contrato de arrendamiento el referido inmueble, así como también quedó bajo su custodia los vehículos Marca toyota, color azul, placa MEF-18Y, año 2005, tipo camioneta, serial de carrocería 2XAJ122GO69529001, un vehículo marca ford, modelo Explorer, color blanco, placas GAJ-97D, año 1997, serial de Carrocería AJU3VP28496, ambos vehículos revisados por los funcionarios policiales n presencia de los testigos y representante del inmueble.

Ahora bien mientras se practicaba, el procedimiento anteriormente expuesto, los funcionarios J.F. CONTRERAS Y GERARDI MARIELA, quienes siguieron al ciudadano ALBERTO quien al abordar el vehículo marca chevrolet, modelo malibú de color blanco, hizo caso omiso a los funcionarios policiales al darle la voz de alto en el lugar donde se fue a practicar la visita domiciliaria en su seguimiento, fue avistado ingresar al estacionamiento del bloque 55 de la urbanización 27 de febrero, en Guarenas, Estado Miranda, solicitando así los funcionarios el apoyo a la central de transmisiones, descendiendo de dicho vehículo, el ciudadano conocido como ALBERTICO, a quien nuevamente los funcionarios le hicieron seguimiento a pie, presentándose en ese momento la comisión adscrita a la brigada motorizada de la IAPEM, practicando esos la retención del ciudadano conductor del vehículo, dándole alcance a ALBERTICO en la puerta de un apartamento ubicado en la planta baja de dicho bloque, dictándole la voz de alto y a viva voz mostrándole las credenciales e indicándosele como funcionarios policiales, tornándose este de forma agresiva en contra de la comisión e incitando a la comunidad a coartar la acción policial, saliendo del departamento donde este sujeto trataba de ingresa, una ciudadana con las siguientes características: contextura delgada, de tez m.c., cabello largo, quien vestía bata de dormir, como empuñando en su mano un cuchillo y un ciudadano, de contextura delgada, tez blanca, cabello corto, de short color a.c., sin camisa, empuñando entre sus manos un destornillador de gran tamaño con mango de color amarillo, abalanzándose ambos ciudadanos sobre la omisión policial, agrediendo físicamente a los funcionarios, escuchándose en varias oportunidades detonaciones de arma de fuego proveniente de la parte alta de bloque, de donde igual manera arrojaban objetos contundentes (piedras, botellas de vidrios, etc.) contra la comisión, saliendo del referido bloque gran cantidad de personas quienes coartaban la acción policial tratando de inmovilizarlos, varios de ellos golpeándolos con golpes de puño, incitándolos al rsto de las personas a despojarlos de sus armas de reglamento, siendo que un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, estatura mediana, de aproximadamente 30 años de edad, vistiendo pantalón blue Jean y franelilla de color blanco, sujetando al funcionario F.J., titular de la cédula de identidad No V.-15.370.188, adscrito a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia de IAPEM, por la mano derecha con la cual resguardaba su arma, golpeándola al mismo tiempo con un trozo de madera y gritándole al mismo tiempo que soltara su arma, originándose un fuerte forcejeo en el cual se accionó la misma, dispersándose parte de las personas las cuales se dirigieron a la unidad policial ocasionándole fractura a los vidrios, aprovechando el ciudadano mencionado en la orden de visita domiciliaria ingresar al apartamento con ayuda de la ciudadana y ciudadano que en principio portaban las armas blancas descritas, por lo que se dio seguimiento observando que el mismo salía por la entrada principal de la vivienda, siendo que los funcionarios se encontraban en la puerta trasera, siendo infructuosa su captura debido a que los ciudadanos ya descritos en compañía de otras personas lo impidieron, hiriendo al mencionado funcionario a la altura de la mano izquierda, la ciudadana que portaba el arma blanca, logrando mantener a los dos ciudadanos residentes del apartamento en la entrada del mismo, observando en un cuarto pequeño varios fragmentos de presunta droga, junto con dinero en efectivo, a lo cual les indicó a los residentes del inmueble que se realizaría una revisión en la vivienda pusto que el ciudadano que logró huir era investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bajo las instrucciones del Ministerio Público…

Todo lo cual fue explanado por la Representante del Ministerio público la Fiscal 19 DRA. HUNGRIA CARO, la cual expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 10/05/07 cuando se ejecutó la orden de visita domiciliaria debidamente autorizada mediante orden de allanamiento ordenada por el tribunal 2 de Control de este Circuito, en el sector las palmas cuando funcionarios observaron a un ciudadano de nombre ALBERTO quien sostenía en sus manos unas bolsas quien se montó en un vehículo y prosiguieron tras el referido ciudadano, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje acompañados de 2 testigos se apersonaron al lugar notaron la presencia de personas y al tocar la puerta la referida dueña del inmueble les abrió las puertas y fue localizado en el único cuarto de la vivienda en el primer nivel un envoltorio tipo panela de igual manera localizaron en una repisa encontraron la cantidad de 1500 mil bolívares, en otra de las habitaciones en un escaparate de madera lograron incautar un envoltorio de material sintético color transparente contentivo de droga, esta representación fiscal ratifica la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la comisión de los hechos, por lo antes expuesto solicito que la sentencia a que haya lugar sea CONDENATORIA y se condene a las penas accesorias de Ley

l,

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por el DR. A.G., a los fines de que ejerza sus alegatos y quien señaló lo siguiente:”

La representante del Ministerio Público señala que demostrará la responsabilidad de mi representada en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta defensa está seguro que con los medios de pruebas que se debatirán en el presente Debate Oral y Público esto no se demostrará, se evidenciará en el desarrollo de este Juicio que los hechos no ocurrieron como los hizo conocer los funcionarios policiales a la representación del Ministerio Público a la final del presente debate estoy seguro que mi defendida será absuelta por cuanto en el presente proceso no existen fundamentos serios

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que la acusada M.A.T., venezolana, nacida en fecha 15-08-1974, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V.-12.298.640, comerciante informal, hija de L.Z. (v) y de Elbijia Tarache (v), domiciliada en calle principal, casa Sin numero, sector las palmas. Municipio Plaza, Estado Miranda, una vez impuesta de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante cuatro audiencias celebradas los días: 15, 28, 31 de julio y 7 de agosto 2008 fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el primer día de juicio, es decir el 15 de julio de 2008 rindió declaración el ciudadano R.B.. El segundo día del juicio, rindieron declaración las ciudadanas FIGUEREDO PARRA EDITHMAR, ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, PARRA G.R.S. siendo sus testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal IV de Control. En la tercera Audiencia celebrada el día 31 de julio de 2008 declaro el testigo promovido por la defensa G.M.A.J., ZAMBRANO OCANTO G.G.. En la última audiencia celebrada el día 7 de agosto de 2008, declararon los funcionarios policiales M.G.G., F.A.J.M., la experta RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, y las ciudadanas PARRA DE SUAREZ M.M. Y SEQUINI G.E., PARRA G.M.E. promovidos por el Ministerio Público, por lo cual, a objeto de tener un orden en la presente sentencia, se analizaran, en primer lugar los de cargos, y en segundo lugar, los de descargos. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

I

En fecha 15 de julio de 2008 se escucharon las declaraciones del testigo B.R., quien es venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.064.888, siendo impuestos de las generalidades de ley conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo A, quien es venezolana, mayor de edad, de años de edad, de profesión u oficio: titular de la cédula de identidad nro. V-, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO,

“ Ese día cuando llegó la policía es una casa de 3 niveles cuando subieron a la casa eran las 8:00, de la mañana, los funcionarios fueron revisando parte por parte, cuando revisaron abajo dijeron ya conseguimos lo que estábamos buscando después cuando revisan el segundo nivel dicen otra vez lo mismo ya conseguimos lo que estábamos buscando, me pareció raro que los testigos estuvieran sentados en el sofá y yo les dije a los funcionarios policiales que si ellos eran los testigos por que ellos no estaban conmigo viendo, como yo hago tortas había crémor tártaro y el funcionario me preguntó y este polvo blanco que es y yo le dije eso es crémor tártaro para que el adorno de la torta quede blando, “ es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Conmigo viven 3 personas, mi esposa mi cuñado y mi hijo, yo vivo en las palmas, es una casa de 3 pisos yo vivo en el tercer nivel, vivo en calidad de inquilino, tengo 8 años allí alquilado, la vivienda pertenece a la SRA. M.P., la Sra. Miriam estaba ese día del allanamiento, cuando los funcionarios policiales practicaron el allanamiento en el tercer nivel no me mostraron orden de allanamiento, yo presencié el allanamiento, habían 2 testigos en el tercer nivel, del lugar donde yo habito no incautaron absolutamente nada, en el primer nivel vive la SRA. MIRIAN y en el segundo nivel vive M.A., M.A. vive con sus 2 hijos, ese día fueron detenidas 3 personas M.P., ALEJANDRA y ELISABETH y a mi cuñado que había salido temprano a arreglar el carro que lo tenía accidentado, no vi que sacaran armas del primer y segundo nivel, los funcionarios nos presentaron la orden cuando revisaron la parte de abajo, no fui maltratado por los funcionarios policiales A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: Vivo en una vivienda de 3 niveles por fuera es blanca y los 2 últimos niveles están sin frisar, yo vivo en el tercer nivel con mi esposa, mi cuñado y mi hijo, yo no presencié la revisión del primer nivel, yo presencié la revisión en el último nivel que es donde yo vivo, yo tenía conociendo a M.A.T. de vista 10 años y de trato 8 años, no tengo ningún interés en el resultado de este juicio, los funcionarios policiales siempre decían ya conseguimos lo que estábamos buscando pero no nos mostraban nada, eso lo decían los funcionarios policiales cuando revisaron el primer y segundo nivel, los funcionarios eran del servicio de inteligencia de la Policía Municipal creo que de la policía de Plaza, los funcionarios policiales que revisaban el inmueble estaban de civil y el uniformado estaba en la puerta, yo no conocía a los testigos, no observé si esas personas que fungieron como testigos entraron con los testigos, no observé la localización en el inmueble de la sustancia incautada” es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió lo siguiente: la vivienda está compuesta por 3 niveles las escaleras están internas como una casa la primera escalera da para el primer nivel y la segunda escalera da para el segundo nivel, pero son 3 niveles totalmente independientes tengo que tocar la puerta para que me abran la puerta en cada nivel, yo vivo en el tercer nivel vivo con mi esposa M.P.G., R.S.P.G. que es mi cuñado y mi hijo, en el primer nivel vive la SRA. M.P. que es la dueña de la casa, y en el segundo nivel vive M.A.T. con sus 2 hijos uno de 5 años y otro de 17 años, M.A.T. vendía perfumes, carteras, yo vivo sobre la casa de M.A., M.A. tenía viviendo de 2 años y medios a tres, el trato entre nosotros los que vivimos en la residencia es familiar, no sé como llegaron los funcionarios policiales por que yo me paré a las 8 de la mañana me asomo a la ventana y veo un funcionario policial me ve por una ventana ese funcionario estaba uniformado, el funcionario no me hizo ningún señalamiento él toco la puerta me dijo buenos días yo le respondí y me dijo estamos allanando la casa necesitamos que bajen él me explicó que estaban allanando toda la casa, el funcionario uniformado no fue el que me dijo del allanamiento eso me lo dijo el funcionario que tenía el coco rapado, él me dijo que estaban buscando a una persona llamada Albertico no sé quien es, Albertico es un adulto, el señor me dice que tienen que revisar toda la casa, la droga la encontraron en el segundo nivel donde vive la Sra. M.A.T., el funcionario policial nos recomendó que nos mudáramos del lugar y nosotros no nos hemos mudado, M.A.T. es madrina de mi hija, ella no vende drogas, las amigas de M.A. todas son familias, su circulo de amistad es ELIZABETH, la hermana de Elizabeth, M.A.T. está casada con A.G. no sé si es el mismo Albertico, M.A. y él están separados desde hace 3 meses o más, él es el papá de los 2 niños de ella, Alberto cuando yo lo conocí era taxista no sé en que línea trabajaba yo creo que él trabajaba por su cuenta, los funcionarios policiales no me llevaron al lugar donde estaba la droga, no vi. Ninguna droga, los que custodiaban la puerta eran 3 y los que estaban revisando eran 2 más un señor que nunca decía nada, habían funcionarios policiales vestidos de civil y otros uniformados, ellos no se identificaron simplemente nos dijeron que trabajaban en el servicio de inteligencia de la Policía Municipal, en esa casa nunca he sabido que venden drogas

En audiencia celebrada en fecha 28 de julio de 200 rinde declaración la ciudadana FIGUEREDO PARRA EDITHMAR, quien es venezolana, de 37 años de edad, divorciada de profesión u oficio: Taxista, titular de la cédula de identidad nro. V-12.294.563, siendo impuesta de las generalidades de ley conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó , a quien le fue tomado juramento Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, manifestó lo siguiente:

yo me encontraba en mi casa iba con mi tío R.P. a arreglar el carro, yo empecé a llamarlo para ver donde nos íbamos encontrarnos y en vista que no llegaba llame a mi tía Miriam, me fui hacer una diligencia y estaba allí esperando a que se comunicara conmigo, había pasado como una hora y media cuando llegue a las Palmas había un poco de funcionarios de la policial pregunte donde que estaba pasando y mi tía me dijo que no sabia la policía me dijo que me fuera para allá yo baje y me puse cerquito de la calle yo le dije a los señores funcionarios que por favor me dejaran llevar a los niños en fondo común me encontré a zamin y le dije para buscar a Richard porque en casa de mi tía estaba pasando algo el no estaba e ningún lado volvimos a subir a las palmas hasta que por fin uno de ellos nos dijo que nos llevaremos a los niños y pasamos casi toda la tarde y seguimos a buscar a Richard se iban a llevar a mi tía a M.A. y otra persona el policía dejo que se devolviera a buscar unas pastillas, es todo

. A preguntas de la defensa privada: “ eso fue como a las ocho y media (8:30) o nueve (9:00) de la mañana, eran como 15 funcionarios aproximadamente los que estaban allí, el carro donde estaba Richard era de mi propiedad y solo supe de el como a las 5:00 de la tarde, yo les dije que ese era mi carro que si el le había pasado algo y el funcionario me dijo que el estaba detenido y no supo decirme porque le di los datos del carro y los datos de el a uno de los muchachos de la policía para saber si Richard estaba detenido allí y me dijo que efectivamente si estaba detenido pero que no podían darme ninguna información, lo abordaron a el lo revisaron se monto un funcionario a revisar el carro, habían dos menores M.F. que es hija de una tía y Yo Ander que es hijo de Maria A Alejandra, en planta baja vive mi tía Miriam, es todo”. Preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: Yo vivo en el bloque 38 de la urbanización Menca de Leoni, es cerca de la casa, yo ,llegue como a las 8 o 9 de la mañana, en casa de M.A. no había nadie solo en la casa de mi tía Miriam si había funcionarios allí yo le pregunte que estaba pasando y ella me dijo que no sabia que estaba sucediendo, yo vi. tres (03) funcionarios y como once (11) funcionarios uniformados, yo le pregunte a mi primo que hacia una persona metida dentro de la camioneta y que era un vecino de las palmas, conozco a uno mas que otro de los funcionarios, yo trabajaba de taxista, yo actualmente tengo cuatro (04) carros, la ciudadana Maria revende ropa que compramos, nosotros vamos a Maracay, valencia etc., pero fuera del país no, ella vivia con sus dos hijos, ella era soltera, estaba separada, A.G. era su marido pero ya están separados, las características del vehículo es decir de mi malibu es b.M. si mal no recuerdo son las letras de la placa de mi vehículo, mi tío Richard es taxista, yo no presencié la visita domiciliaria de los funcionarios policiales, no tengo conocimiento del allanamiento, yo estaba cuando ellos se fueron y cuando montaron de sus patrullas a mi tía y a las demás muchachas, para el momento cuando yo llegue estaban mi tía Miriam, M.A., M.A. y Miriam son amigas, el vehículo no era de Alberto y el no estaba dentro de la residencia, es todo”. A preguntas del Tribunal. “ Éramos amigas desde hace 15 años, mi tía se dedica como taxista, Miriam es la propietaria del inmueble, ella estuvo detenida en una oportunidad, ella vende de todo, tres (03) personas E.M.A. y Miriam fueron las detenidas, en la línea que se llama Línea de Taxi saman plaza donde trabajan Miriam y Richard y mi persona y mi mama también trabaja allí, M.A. yo la conozco suficientemente, la conducta de M.A. ha sido lícita yo la conozco desde hace 20 años pero ella no vende droga, nunca la he visto vender drogas, los funcionarios nunca me respondieron porque estaban allí y que hacían, salio Elizabeth luego M.A. y de ultimo mi tía Miriam las tres en una misma patrulla, a M.A. la verdad no existe nadie que la vaya a perjudicar, sus hermanas y Elizabeth hemos sido siempre sus amigas, antes del problema yo había hablado con Richard para que se metiera a trabajar en la línea de taxis, la conducta de el ha sido tranquilo, Richard no visitaba a M.A., no la visitaba con frecuencia porque estaban separados, ellos duraron como 15 años, pero para el problema tenia como 4 o 5 meses retirados, es todo”.

Posteriormente pasa a declarar la ciudadana ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.224.298 de 37 años de edad, de profesión u oficio: fotografía, soltera, a siendo impuesta de las generalidades de ley conformidad a lo establecido en el artículo 227 a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien expuso lo siguiente

Yo me encontraba en mi casa como a las siete (7:00) de la noche llame por teléfono a mi hermano me preocupe porque no contestaba, cuando baje a Guarenas me contre a una amiga y cuando estaba subiendo a la casa habían bastantes funcionarios ellos me dijeron que me alejara que esto era una orden de allanamiento yo les pregunte que donde estaba la orden de allanamiento y me volví a acercar les pedí que me devolviera a los niños me los dieron desnudos y de allí me fui a la fiscalia, es todo

. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” A mis hijos me lo entregaron desnudos y la niña de la planta de arriba estaba en pantaletas en ese tiempo mi sobrino tenia como 3 añitos y la niña como 4 añitos, yo supe que mi hermana estaba detenida por droga y lo supe cuando la llevaron a B.e. tres las personas detenidos M.I. y mi hermana M.A., la otra persona que resulto detenida fue Richard pero el nom se encontraba cuando estaban realizando el allanamiento, M.E., Richard, Miriam y Elizabeth, mi hermana nunca ha estado detenida en otra oportunidad anterior al problema es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “ me conseguí a Edithmar y llegamos juntas a la casa donde se produjo el allanamiento, cuando yo llegue habían unos funcionarios unos estaban uniformados y otros vestidos de civil, los de civil tenían placas identificativas y cargaban una pistola, no tenia chaquetas y los otros si estaban uniformados, yo no estaba adentro de la casa donde se produjo el allanamiento porque siempre me mantuvieron alejada, tenían a las tres sentadas en un mueble, las tres e.E.M. y M.A., yo si tuve conocimiento que a Richard lo habían detenido, nosotros nos enteramos que a Richard lo habían detenido mucho después y fueron cuatro (04) personas detenidas, Richard vive con su hermana, yo tengo mi casa aparte con mis padres, yo subía a ver a mi hermana casi todos los días, a los vecinos los veía todos los días, mi hermana vende ropa y estudiaba enfermería, mi hermana estaba separada del papa de sus dos niños pero vivía con sus dos hijos, A.G. es el padre de sus dos hijos y creo que trabajaba de taxista, a nosotros nos explicaron después que el allanamiento se produjo porque había droga en esa casa, las cuatro (04) personas están en libertad pero mi hermana fue la única y es la única que esta detenida, no se porque estaba eso allí, yo no aseguro que había droga allí en esa casa, yo me entero fue después, es todo”. A preguntas del Tribunal: “ la conducta ha sido intachable, mi hermana vende ropas, estudia, viaja y no lo hacia sola lo hacia con Edithmar, ella convivió con A.G. como unos17 años, esa relación fue al principio bien pero después comenzaron los problemas pero se separaron, ellos tenían problemas por mujeres, no hubo golpes ni maltratos sino infidelidad, yo me imagino que si hay personas que le quieran hacer daño a mi hermana, yo pienso que los funcionarios son los que quieren hacerle daño pero mas nadie, ella era una buena madre, estudiaba, era una persona decente, la señora Elizabeth, M.E., Miriam y Richard que es taxista, a los días antes del allanamiento ellos estaban separados, yo de verdad no sabia como eran sus relaciones, nos queremos pero nos contamos lo poco, ella no me contaba su intimidad con su ex pareja, lo único que me dijo es que estaban separados que estaba pendiente de sus hijos, el se dedicaba a sus hijos, el no vivía allí ni nada, es todo”.

Posteriormente pasa a declarar el ciudadano PARRA G.R.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 1ro. V-13.007.173, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, soltero a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 y de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. Del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien expuso lo siguiente:

Ese día 10 de mayo callo jueves me levante temprano Salí de mi casa a trabajar dos (02) cuadras mas abajo se me presentaron dos hombres armados me pegaron de la pared me registraron me quitaron las llaves del carro me dijeron que me quedara quieto y me dijeron que eran policías ellos venia detrás de mi me llevaron a la comandancia de trapichito me dijeron que era una averiguación me metieron a una celda ese mismo DIA y me trasladaron a los tribunales me imputaron por no dejarme arrestar y eso fue falso, es todo

. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” G.Á. y su mujer me vieron cuando yo Salí de mi casa y otra persona me vio cuando me arrestaron, yo Salí de mi casa solo a trabajar, yo Salí en un carro b.M. el carro me lo presto mi sobrina, me detuvieron entre el Banco Fondo común y la Calle Comercio, el vecino se llama Raúl le dicen el chino y el me vio cuando me detuvieron, ninguno me supo explicar porque estuve detenido estuve tres (03) dias detenido, a mi me llevaron solo luego comenzaron a llegar otras personas, a mi me encerraron aparte de ellas y no tuvimos contacto, me llevaron al comando por averiguación y cuando me llevaro a los tribunales me acusaron de resistencia al arresto y de verdad eso no es así,

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a la acusada del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse M.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.298.640, de 33 años de edad, de profesión y oficio: del hogar, nacido el 15-08-1974, de estado Civil Soltero, hijo de: L.Z. (v) y de Elbijia Tarache (v), residenciada en: Sector las Palmas, calle principal, casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional,”

En audiencia celebrada el día 31 de julio de 2008 rindió declaración el testigo promovido por la defensa ciudadano G.M.A.J. siendo impuestos de las generalidades de ley conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó quien es venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de herrería titular de la cédula de identidad Nro. V Nro. V-12.828.146-, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. Del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

” Yo me encontraba en el bloque 55 apartamento 00-55 en la mañana aparecieron 2 señores tocando la residencia ellos sin mediar palabras abrieron la puerta y me dieron un tiro, me metieron para adentro en la casa me llevaron al cuarto haciéndome una serie de preguntas, diciéndome que donde estaba la droga que me había dado un funcionario, yo les dije que no sabía que droga era esa, ellos me decían la droga que tedió ANTONIO él es un Mirandino, yo les dije que no sabía nada y ELLOS ME DIJERON QUE SI NO LES ENTREGABA LA DROGA O DINERO YO ESTABA CAÍDO, UNO DE ELLOS ME DICE BUENO DAME 30 MILLONES Y LO DEJAMOS ASÍ Y YO LES DIJE 30 MILLONES DE QUE VALE Y YO LES DIJE QUE NO TENÍA NINGUNA DROGA NI DINERO, ENTONCES ME DIJERON QUE SI LO ENTREGABA EL DINERO O LA DROGA ME DIJERON QUE MI MUJER YA ESTABA CAÍDA, YO LES DIJE QUE YO LES IBA A BUSCAR DINERO Y ME DIERON UN LAPSO DE TIEMPO Y ME DIJERON MUEVE QUE ES RÁPIDO, Toque la puerta de la casa de mi abuela no me abrían y después me abrió la puerta mi abuela y me dijo mijo que te pasa y yo les dije abuela me dieron un tiro unos tipos que están en el apartamento unos policías, cuando me asomo por la puerta de la casa de mi abuela hacia mi casa veo que los funcionarios policiales estaban metiendo en la unidad el televisor y varias cosas la gente se dio cuenta de eso y salieron de sus casa y les empezaron a tirar piedras, yo me metí en la casa de mi abuela y ellos me llamaban por teléfono y uno de ellos me dijo por teléfono tu sabes que te vamos a joder la vida, me llamaban y me decían tu sabes que si no eres serio tu la vas a pagar, al cabo rato en la tarde me enteré que tenía a ALEJANDRA presa y otras personas que son del bloque y que eran personas del edificio que lanzaron piedras a la policía, pasó eso y yo me fui a curar fue una entrada y salida de la bala y tuve fractura yo no me presenté en la policía por que tenía miedo, después fue que me enteré que había un poco de gente presa”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” No recuerdo que día fue eso, pero creo que fue cerca del día de las madres, eso fue como a las 6 de la mañana, yo estaba sólo en la casa, ellos se identificaron como funcionarios policiales nunca los había visto, se llevaron a 7 personas detenidas ese día a HUANDERSON, AROON, YARIS, RENISBEL y más nadie, los funcionarios policiales me llamaron otra vez como a las 2:00 ó 2:30 y me dijeron que yo no era serio que yo iba a pagar por lo que yo les hice, en ningún momento se identificaron como policías, en ningún momento me trasladé al sector las palmas, M.A.T. era mi concubina pero para el momento en que sucedió eso estábamos separados, los funcionarios no me dijeron que habían ido a las palmas, ellos me pedía una droga que ANTONI supuestamente me había entregado a mí, eso fue un decomiso de drogas que creo que eran 200 kilos lo decomisaron en Río Chico y que yo tenía una parte, ANTONI es un funcionario del IAPEM que está recluido en Yare él se llama A.Z., ÉL ME DECÍA QUE LE ENTREGARA LA DROGA y revisaron todo el cuarto y como no consiguieron nada me pidieron 30 millones y cuando me hablaron que tenían a mi esposa entonces accedí a buscarle el dinero, ellos estaban rondando por el bloque pero yo en ningún momento me fui del bloque, a mi me detuvieron otros policías me acusaron me mandaron preso para el rodeo duré casi un mes yo atestigüe entregue el teléfono ese teléfono se lo entregue a mi abogado para que se lo entregara al Juez pero yo no sabía que esa persona era un funcionario o balandros yo se lo entregué para que ellos se comunicaran conmigo Y YO LES IBA HACER ENTREGA DEL DINERO, uno de ellos era moreno, alto, corpulento, joven como de 30 años de edad, tenía bigotes cortos, no supe el nombre del hombre moreno, el otro era blanquito medio gordito, bajito, le calculo que tenía como 32 años eran gentes jóvenes, ”es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” no me acuerdo que día de la semana era yo sé que iba a celebrarse el día de la madre no tengo claro la fecha, para esa fecha yo manejaba un taxi, mis actividades comenzaban desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana dependiendo, ese día no era laborable por que tenía el vehículo dañado, para ese entonces yo manejaba un malibú azul no recuerdo la placa del vehículo, tenía manejando ese taxi como 4 ó 5 meses, el taxi era propiedad de M.P. que es tía mía, mi sitio de residencia era el bloque 55, para el momento en que llegan a la residencia yo estaba sólo en la casa, mi abuela vive en el piso 4 y mi mamá en el piso 7 cuando me dan el tiro yo llego a la casa de mi abuela ella tiene como 70 años, yo mantenía el apartamento con lo que hacía con el taxi hago otros trabajos de electricidad, yo tenía como 4 ó 6 meses separado de M.A.T., teníamos 7 años viviendo juntos, ella siempre me ha ayudado en todo ella compraba ropas, perfumes vendiendo y yo trabajando como taxista y con lo pudiera conseguir, para esa fecha de los hechos yo veía me enteré que ella se encontraba detenida en la tarde de ese mismo día y me lo dijo mi tía, yo no pregunté por que estaba detenida pero me dijeron que era por un allanamiento por una droga y sólo fue hasta el día siguiente que averigüe por que por que yo estaba herido y tenía temor de ir a la policía, yo tuve preso en una oportunidad por Homicidio dure como 7 años preso eso fue del año 92 hasta el 97, fui condenado en esta misma circunscripción… doy cuenta por que llega una unidad policial, después que pasó todo que subí al piso 4 al rato cuando vuelvo a salir llegar los policías no habían patrullas pero al rato llegaron las patrullas, para el momento en que llegan a la casa yo no sabía que eran funcionarios policiales, yo me enteré que M.A. estaba detenida al día siguiente, yo tenía miedo de ir a la policía por que antes no podía hablar y estaba herido en la parte del pie y tenía la pierna hinchada, yo llegue a la fiscalía de Guarenas no sé como se llama esa fiscalía con mi abogado para denunciar el hecho, ” es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió lo siguiente:” Yo conocí a M.A. hace como 18 ó 17 años más o menos, tuvimos un noviazgo, se convirtió en concubinato después que yo tuve el problema ella quedó embarazada, la relación entre ella y yo era de concubinato eso comenzó como en el año 1998 esa unión duró como un año, hemos durado entre ir y volver hasta la presente fecha y desde que tiene este problema yo estoy con ella yo la visto, el hecho del Homicidio fue en el año 1992, yo creo que esa orden de aprehensión era por esa droga de ANTONI que ellos decían y me buscan a mí por que él dice que me dio la droga, yo fui objeto de investigación penal por éste hecho me investigaron por Droga por este mismo delito, yo no estuve relacionado en la investigación que le siguieron a ANTONI, yo si estuve investigado por este caso de M.A., demostrando que soy inocente de lo que se me acusa, no hubo otro juicio por este caso, cuando a ella se la llevaron detenida nosotros teníamos como 4 ó 5 meses separados, la última vez que fui a la casa donde vive M.A.T. hacía como una semana, para el momento en que ella la detienen ella estaba brava conmigo por las peleas entre nosotros ella decía que yo tenía otra mujer RENISBEL RANGEL, ella vive en Doña Menca de Leoni, ella convive conmigo ella vivía conmigo en la residencia donde yo vivía en Menca de Leoni, en los actuales momentos estoy con M.A., actualmente vivo en el bloque 55, Piso 7, Apto 07-05 en la Urbanización Doña Menca de Leoni, cuando los presuntos funcionarios policiales se habían llevado detenido a mi mujer y pensé que era la otra que yo tenía, ella estuvo detenida en esa misma fecha ella se llama RENISBEL RANGEL, la policía ese día detuvo a mis 2 mujeres, RENISBELL ya no está detenida, RESNISBELL había salido ese día a llevar al niño al quinder y los policías la agarran como testigo del allanamiento el que hacen en la casa donde yo vivo, cuando los funcionarios policiales llegaron a la casa ellos no se identificaron como funcionarios policiales. En éste estado la ciudadana Fiscal pide la palabra y señala lo siguiente:” Seguidamente el Tribunal señala lo siguiente:” Continuando el interrogatorio señaló el testigo lo siguiente:” Tengo 2 hijos con M.A. uno de ellos tiene 5 y el otro 16 años de edad, yo soy medio olvidadizo yo a veces no me acuerdo ni cuando cumplo yo años de edad, ellos querían que yo les entregara algo que yo no tenía, actualmente yo visito a M.A. los miércoles y los domingos, nos reconciliamos desde que soltaron a ELIZABETH era una compañera que también estaba involucrada en ese problema por que ella estaba ese día en la casa de ELIZABETH, la señora M.P. es mi tía es hermana de mi mamá I.M., la señora MIRIAN es la dueña del inmueble, para ese tiempo mi tía me tenía a mi alquilado en el inmueble, ese inmueble lo ocupan unas personas que no sé quienes son, las cosas de M.A. están en la casa de sus padres, uno de los niños está conmigo el mayor J.T., están reconocidos por mí los dos, LA SEÑORA MIRIAN TAMBIÉN ESTUVO DETENIDA POR ESTE CASO, ELLA TIENE VARIOS TAXIS, VENDE PERFUMES, YO SOY AVANCE DE TAXIS YO NO TRABAJO EN LÍNEAS DE TAXI YO TRABAJO COMO PIRATA, no he trabajado en E.F., M.A. trabaja me ayuda, cuando ELIZABETH quedó en l.Y.T.L.L.D. VISITARLA AL PENAL Y PEDIRLE PERDÓN POR LO DE LA OTRA MUJER QUE TUVE, RENISBELL QUEDÓ EN LIBERTAD Y YO ME RECONCILIÉ CON M.A.T., NO SÉ DECIRLE CUANDO FUE EXACTAMENTE EL DÍA QUE VISITÉ A M.A.T. AL PENAL”,

Seguidamente rindió declaración el ciudadano ZAMBRANO OCANTO G.G., quien es venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.834, mayor de edad, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 227 quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO y a quien a preguntas de la defensa manifestó lo siguiente:”

Ella fue detenida el 12 de mayo, yo estaba frente a la casa de ella, yo estaba en la casa de mi suegra, ese día mi suegra se sentía mal como es una persona mayor enferma ty me llamó nosotras la nebulizábamos en el porche y veíamos quien paso y quien no, vemos un carrito parado y viene bajando el Sr. RICHARD y vemos que él sube y baja con un malíbu blanco y vemos cuando un carro se le pega atrás y viene saliendo la SRA. Miriam abre la camioneta y mete la cartera y veo que uno de los señores se mete en la camioneta y el otro en la casa y veo que la señora Miriam sale gritando pidiendo auxilio, a la media hora llegó una comisión policial, ese allanamiento duró como hasta el medio día, ese carro salió como a las 6 de la mañana cuando el Sr. RICHARD baja con su carro se le pegan atrás, yo no les vi. armas por eso no pensé nada malo, yo escuché los gritos de la Sra. Miriam que decía que la querían secuestrar que la querían robar a la media hora llegaron los policías y ella se acercó a ellos y les dijo que habían unos tipos en su casa y ellos le informaron que era un allanamiento, de allí detuvieron a M.A., ELIZABETH y MIRIAN, el Sr. RICHARD salió de esa casa del piso 3 yo veo a Richard y le digo a la Sra. Hortensia mira Richard parece que compró otro carro, yo no vi comisión policial ni a nadie que le diera la voz de alto al SR: RICHARD, él salió normal manejando despacio y se le pegó ese carro a tras, que yo sepa no quedó más nadie de las que mencioné detenidas, en la tarde llegó la hermana y dijo que RICHARD había quedado detenido, no sé por que quedó detenido el SR. RICHARD

, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” M.A.T. fue detenida el 12 de mayo, en esa casa estaba MIRIAM, ISABEL, M.E., M.A., quedaron detenidas M.A., ISABEL y MIRIAM, GREGORI es mi esposo, M.R.M. y LOS HIJOS DE M.E.e. en esa casa, iban pasando 2 personas que no conozco por frente de la casa y pararon a 2 personas en calidad de testigos yo escuché cuando la policía le pidió la colaboración esas personas, eran 2 funcionarios civiles vestidos en civiles ellos llegaron en un corsa gris 2 puertas, y habían otros funcionarios policiales uniformados, yo vi cuando los funcionarios llegaron en el corsa gris agarraron a la ciudadana M.e. iba saliendo sola, MIRIAM no sé por que quedó detenida por que yo fui a acostar a mi suegra a su cama, la señora MIRIAM había metido su cartera en su camioneta y uno de los señores que se bajan del corsa gris saca la cartera del camioneta y el otro ciudadano la agarra a ella, no supe por que quedaron detenidas, después me enteré que las detuvieron por droga, yo le limpiaba la casa a ella, pero ese día antes movimos todo en su casa para limpiar y yo no vi nada, yo me dedico a limpiar casas, yo limpiaba la casa de la SRA. MIRIAN y la de M.A., yo no vi la revisión que hizo la policía en la casa de M.A., ” es todo. El Tribunal interroga a lo que contestó:” tenía como aproximadamente limpiado en esa casa, nunca vi. en esa casa nada raro, yo conozco la droga por la televisión y por que una vez mi hermano cayó preso por eso y me enseñaron la droga”.

En la misma fecha se escucho la declaración de la EXPERTO la ciudadana, RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, quien es venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Experta Farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.659, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto las experticias a los fines de que reconozca como suya su firma y contenido a lo que señaló reconocerla y manifestó lo siguiente:”

Es una experticia química practicada por mi persona el resultado aportado fue cocaína, una evidencia era tipo panela, la otra son 282 envoltorios y la otra era una volta plástica contentivas todas de cocaína en forma de clorhidrato en diferentes tipos de porcentajes

. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente: Una vez que llega el funcionario policial con la evidencia él llega con el oficio y la evidencia descrita las cuales deben coincidir, una vez que se verifica la muestra se pesa y se toma la muestra se hace la prueba de orientación y el funcionario se vuelve a llevar la sustancia, el que lleva la evidencia tiene que ser adscrito al mismo cuerpo policial que remite el oficio, yo ratifico mi firma como mía”

Seguidamente declara la ciudadana M.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.829.937, a quien le fue tomado juramento Ley, establecido en los artículos 227 y de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO y a quien a preguntas de la defensa manifestó lo siguiente:”

” El 10 de mayo nos trasladamos a realizar una orden de visita domiciliaria en el sector las palmas avistamos al ciudadano quien abordó un vehículo y le dimos alcance en la Urbanización 27 de Febrero, allí hubo una alteración al orden público, ingresamos a la vivienda realizamos una inspección”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:” Soy Detective del IAPEM, nos trasladamos a realizar la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal del Control íbamos a realizar la visita en el sector las Palmas en Guarenas, la vivienda era de 3 niveles de bloques, no recuerdo de que color estaba pintada, nosotros llegamos y en menos de 2 minutos los funcionarios ya se estaban dirigiendo a la vivienda, eran aproximadamente 6 funcionarios policiales, ellos e.F.J., S.I., S.E., mi persona, cuando llegamos a la residencia esos 3 niveles se comunicaban entre sí, yo no ingresé a esa vivienda por que al llegar al lugar nosotros nos trasladamos a la urbanización 27 de febrero al llegar al lugar avistamos al ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, le dimos la voz de alto nos lanzaron objetos contundentes, pero en el sector las palmas en esa vivienda se quedaron los funcionarios SERGIO, JORGE, ellos realizaron la inspección a la casa incautaron una panela de presunta cocaína un dinero, no recuerdo en que parte localizaron esa evidencia y el dinero por que yo no estuve en el procedimiento, estuvieron presentes 2 testigos que se ubicaron adyacentes al lugar, no recuerdo si eran 2 hombres o 2 mujeres por que no estuve en ese procedimiento, en el sector 27 de febrero nos dirigimos al bloque 55 a un apartamento ubicado en la planta baja de ese edificio, ninguna de las personas detenidas resultaron heridas la persona que se dio a la fuga por el ciudadano GALLARDO y era a quien iba dirigida la orden de allanamiento, el estaba en el sector las palmas y cuando nos avistó se montó en un vehículo que era conducido por otra persona, en el sector 27 de febrero fueron detenidas 3 personas de las cuales estaba incluido el conductor del vehículo pero el cuarto sujeto de apellido GALLARDO se escapó, se ubicó en el dormitorio la sustancia y dinero, en el baño , en la cocina habían unos objetos unos guantes, ”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente:” Yo me trasladé al sector las palmas a bordo de una toyota machito civil color blanco yo iba con Jiménez y Contreras, al sector las palmas llegaron 6 funcionarios de civil pero identificados con credenciales y llegaron unos funcionarios de patrullaje vehicular uniformados habían 3 ó 4 ellos llegaron en una sola unidad, en el procedimiento del 27 febrero participaron funcionarios motorizados, nosotros llegamos al sector las palmas a las 7:30 de la mañana, los funcionarios de patrullaje vehicular llegaron con los testigos, FERNNADEZ JORGE, SERGIO Y S.E. ingresaron a la vivienda sin los testigos por que aún no habían llegado, cuando llegamos los compañeros se bajan de la unidad y observan al ciudadano en compañía de otra persona ya los funcionarios estaban en la puerta de la vivienda y presumo que el sujeto se había percatado de la presencia de los funcionarios en la vivienda, él es alto, delgado con entradas en el cabello, él se encontraba en la parte de afuera de la vivienda él estaba parado allí, no recuerdo como estaba vestido, no recuerdo si tenía armas o algo en sus manos, cuando él aborda el vehículo ese vehículo se encontraba estacionado en la misma acera de la vivienda cuando el se monta en el carro lo hace rápido, nosotros llegamos al sector las palmas por la subida que está en el Banco Fondo Común que es una calle doble vía, para ese momento iban 2 unidades yo iba en la unidad que iba adelante, cuando íbamos subiendo a la vivienda no vimos ningún vehículo bajar, no lo interceptamos en el camino por que al llegar observamos que el sujeto sale rápidamente y se monta en el vehículo él estaba parado en la acera de la casa, él salió de la vivienda pero yo no lo ví cuando salió de la casa, cuando vimos que se fue nosotros salimos tras él, el vehículo donde él iba era a exceso de velocidad nosotros le hacíamos cambio de luces se le tocaba la corneta para que se parara y no lo hizo se dirigieron al bloque 55 de la Urbanización 27 de febrero cuando se aparca el vehículo nosotros los interceptamos eran 2 personas que iban en el vehículo nos identificamos como funcionarios policiales y revisarlos pero salieron varias personas del edificio, esas personas salieron del edificio por que el ciudadano corre hacia la puerta del apartamento y comienzan a salir las personas del edificio a él no lo pudimos retener y el otro sujeto se quedó en el vehículo parado no recuerdo quien le practicó la detención, no recuerdo si ellos le practicaron la inspección, nosotros fuimos de tras de el sujeto que corrió íbamos J.F. y mi persona, nosotros tratamos de decirle que debía dejar entrar a los funcionarios policiales a la vivienda, tratamos de ingresar a la vivienda diciéndole a la persona que saliera que éramos funcionarios policiales, cuando las demás personas salen y cortan la acción policial él se va por la parte de atrás de la vivienda, el ciudadano nos decía palabras obscenas, el decía que no se iba a dejar agarrar por los funcionarios policiales que éramos unos sapos, la puerta de la vivienda estaba cerrada pero es una puerta tipo reja y por eso yo lo veía, cuando salió por la puerta exactamente no lo observé por que nosotros estábamos en la puerta principal, nosotros duramos afuera del apartamento antes de ingresar como 5 ó 6 minutos, los funcionarios de patrullaje vehicular llevaron los testigos, en principio llegan los funcionarios de investigación y posteriormente se le solicita apoyo a funcionarios uniformados de patrullaje vehicular, tengo 10 años en la institución, un funcionario resultó herido era una herida cortante por que una ciudadana que estaba dentro del apartamento con él sacó un cuchillo el AGENTE J.F. fue el que resultó herido, fue una herida cortante leve no necesitaba mayor cosa, no hicimos uso de las armas de reglamento, dentro del inmueble no resultó persona herida, resultaron 3 personas detenidas la ciudadana que estaba en el interior de la vivienda y un muchacho y el ciudadano que manejaba el vehículo”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente:” Eso fue el 10/05/07 era un ciudadano de apellido G.J. contra él iba dirigida la orden de allanamiento, nosotros trabajamos en la parte de investigaciones y mayormente trabajamos en la parte de investigación de drogas, no recuerdo exactamente quien es la acusada por que no estuve en el procedimiento donde esa persona resultó detenida, esa investigación la realizaron otros de mis compañeros y esa persona que está detenida era la esposa del ciudadano GALLARDO, lo supimos por las investigaciones previas que realizamos que es lo que llamamos vigilancia estática eso no lo hice yo eso lo realizó el agente IBAÑEZ y otro funcionario que no recuerdo quien fue, cuando realizamos la detención de RAIMNIER lo hicimos en el bloque 55 un apartamento en Planta baja, una vez que el ciudadano ingresa al apartamento y le solicitamos que nos diera ingreso al apartamento nos decía sapos no voy a abrir, nosotros conocíamos al sujeto de vista por las investigaciones previas que hacen mis compañeros de cómo es el sujeto, cuando nos encontrábamos allí mis compañeros me informan que ese ciudadano es el de apellido GALLARDO, él no resultó aprehendido en el procedimiento por que él sale por la puerta trasera del apartamento, la ciudadana que resultó detenida en el apartamento fue por que allí se encontró la sustancia y dinero era de nombre RENISBELL”

Seguidamente rindió declaración el ciudadano F.A.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Detective Policía de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.370.188, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 y con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

Eso fue el 10 de mayo del 2007 una orden de allanamiento emanada de un tribunal, el muchacho solicitado en la orden huía del sitio y dos funcionarios y mi persona le dimos seguimiento cuando llegamos al sitio ingresó a un apartamento y dentro de él se encontraba un adolescente y un muchacho no nos dejaban ingresar hasta que entramos y localizamos dinero y droga

, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente: En el barrio las palmas como llegué también me fui por que nos fuimos tras el sujeto que señalaba en la orden de visita domiciliaria, S.I., S.E., se quedaron en el barrio las palmas, J.F., MARIELA, R.C., mi persona I.S. y ESCOBAR éramos los autorizados para realizar la visita domiciliaria, llegamos al lugar a las 7:30 de la mañana, iban varios vehículos tanto de apoyo como de brigada vehicular, yo cargaba un machito blanco, el vehículo donde yo me trasladaba era un machito blanco que pertenece a la policía pero no está identificado, el muchacho que buscamos se iba en otro vehículo y lo seguimos hasta el 27 de febrero, antes de hacer el allanamiento solicitamos eso ante el fiscal por que había una denuncia y se hizo la investigación y le pedimos al fiscal que solicitara la visita domiciliaria, no recuerdo si la orden de allanamiento fue por llamada o por personas que directamente llegaron al comando, pero se hizo un trabajo de inteligencia en puntos estratégicos, nos acercamos a la vivienda con otra apariencia vemos cuando varias personas visitan el lugar y hacen intercambios, hice la investigación previa en el sector las palmas por que se decía que el ciudadano ALBERTICO se dedicaba en ese sector a la venta de sustancias y que vivía en ese sector con su mujer sin embargo la mujer en esa investigación no se menciona a la mujer, no sé si la mujer de él resultó detenida en ese procedimiento lo que si supe es que resultaron 3 damas detenidas, en el sector 27 de febrero se decía que vivía allí con su mujer y que se dedicaba a la venta de sustancias, yo cuando llego a las palmas observo al sujeto que aborda un vehículo y nos fuimos tras él, CONTRERAS, MARIELA y mi persona nos fuimos a la Urbanización 27 de Febrero, en las palmas incautaron una panela de presunta cocaína y un dinero pero yo no estuve presente en el procedimiento estuvieron presentes testigos al igual que en el apartamento ubicado en la urbanización 27 de febrero específicamente en el bloque 55 planta baja había allí una ciudadana con un menor, él huyó en un malibú color blanco era conducido por otra persona que era blanco alto delgado y resultó detenido en el procedimiento por instrucciones del fiscal, para el momento de realizar en que llegamos al comando con el procedimiento le notificamos al Ministerio Público, a ese sujeto lo detuvimos por que trasladó en su vehículo a la persona que buscábamos pero no se le incautó objetos de interés criminalístco, en el apartamento de la urbanización 27 de febrero se incautó bastante droga y dinero, ingresamos al apartamento por cuando el sujeto huye una dama tenía un cuchillo y un muchacho tenía un destornillador en la mano encima de la mesa del apartamento encontramos la droga, el apartamento tenía 2 puertas de acceso una principal y la otra que era una puerta trasera”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: No sé donde estaba yo el día 08/05/07”, se recibió la información de la venta de la presunta droga y se hizo un trabajo de investigación, la vivienda es de color blanca de 3 niveles con ventanas de puertas color beige, la casa está ubicada en una calle donde transitan carros no recuerdo con quien practique la investigación, yo utilizo agenda policial y allí anoto datos para que no se me olviden no recuerdo si anoté esa información en mi agenda, la información que recibí la consideré que era v.n.r. en que vehículo me trasladé para realizar la investigación no recuerdo si la investigación la hice de día o de noche, no recuerdo cuantos días estuve haciendo la investigación por que son muchos casos, cuando voy a realizar el trabajo de investigación no lo anoto por que puede haber fuga de información, mi función dentro de la unidad era como copiloto o comandante de la unidad, eran varias unidades incluso habían de patrullaje vehicular, en el sector 27 de febrero si habían funcionarios motorizados pero en las palmas no sé si ellos llegaron, cuando llegamos al sector las palmas avistamos la vivienda y al sujeto que buscábamos vimos cuando él estaba abordando el vehículo ya estaba abordando el vehículo, no observé personas en el lugar por que era temprano, el vehículo en el cual se va el sujeto estaba estacionado cerca de la vivienda, para llegar al sector las palmas entramos por la entrada del banco Provincial al principio la calle es normal pero luego va en subida y es de doble vía, yo vi al ciudadano cuando estaba abordando el vehículo, donde está la casa ubicada el sitio es plano, en vehículo se da en dirección contraria a nosotros no lo interceptamos por que la unidad sube y no saben a quien buscamos yo me doy cuenta las unidades dan la vuelta y lo seguimos, el vehículo iba a una velocidad normal, el vehículo se dirigió hacia la urbanización 27 de febrero cuando llegó al Samán cruzó y allí estaba el edificio 55, cuando íbamos tras él le dimos la voz de alto en el sector las palmas pero supongo que no escuchó el conductor no daba tiempo de hacerles señas, ellos llegan al estacionamiento de la urbanización 27 de febrero le dimos la voz de alto y no se paró el que se baja del vehículo es ALBERTICO y el otro sujeto se queda en el carro y tras ALBERTICO va un compañero mío y yo cuando llegamos al estacionamiento pedimos apoyo pero llegaron rápido por que estaban cerca, la detective MARIAELA se bajó de último de la unidad, él ingresó a la vivienda y lo estaba esperando la muchacha y un adolescente nos echaron la puerta encima sacaron cuchillos, la gente del edificio empezó a salir nos tiraron piedras, botellas, nosotros no llegamos a ingresar de inmediato al apartamento por que la gente no nos dejó, cuando llegó ALBERTICO al edificio empezó a gritar y por eso salen las personas de los apartamentos, 2 funcionarios ingresamos al apartamento el detective CONTERRAS y yo pero ya ALBERTICO no estaba se había ido, ALBERTICO entró por la puerta trasera y se fugó por la puerta principal, en el apartamento resultaron detenidos la muchacha y el adolescentes, el conductor del vehículo y varias personas resultaron detenidas por los daños a la unidad, cuando se nos va ALBERTICO retenemos a las 2 personas luchando con la muchedumbre llegó el apoyo con 2 testigos y se hizo la revisión del apartamento, a las palmas llegamos como a las 7 ó 8 de la mañana, no ingresé a la vivienda del sector las palmas, en el sector las palmas si mal no recuerdo creo que detuvieron 3 personas y lo supe por los compañeros, yo resulté lesionado pero leve por que la muchacha que estaba en el apartamento me lesionó con un cuchillo pero fue leve no ameritaba atención médica, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: LA RELACIÓN QUE HABÍA ENTRE EL SECTOR LAS PALMAS Y LA URBANIZACIÓN 27 DE FEBRERO ERA QUE EL CIUDADANO A QUIEN IBA DIRIGIDO EL ALLANAMIENTO EN LAS PALMAS VIVÍA CON SU MUJER ALLÍ Y EN EL SECTOR 27 DE FEBRERO TENÍA OTRO PUNTO DONDE TENÍA A OTRA MUJER POR LO TANTO SE MANEJABA EN 2 PUNTOS DISTINTOS”,

Posteriormente declara la testigo promovida por la defensa el defensor Privado, seguidamente la ciudadana PARRA DE SUAREZ M.M., quien es venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, de profesión u oficio: T.S:U en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.974.515, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 y con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

Uno de mis carro que los tengo trabajando de taxi lo tenía dañado y quedé con mi sobrina para llevar el carro al mecánico al día siguiente, salí ese día a un cuarto para las 7 de la mañana la camioneta la paro frente a la casa metí la cartera dentro de la camioneta y me fui a buscar el celular a la casa cuando me volteo que estoy en el cuarto me volteo veo un hombre como un balandro me asusto y grito que me vas hacer y él me pregunta donde está Alberto donde está Alberto y yo le dije que no sabía una persona bajita blanquita venía con mi cartera me preguntaban quien estaba arriba, donde estaba la esposa de ALBERTO yo les dije que ella no estaba por que yo pensaba que ella había llevado al niño al colegio, en una de esas yo corrí a la puerta y la abrí y el blanquito me halo por la camisa y empecé a gritar durísimo me tienen secuestrada y mi mamá vive al frente de la casa y mi mamá salió corriendo y empecé a vomitar y vomitar por que el día miércoles recibí tratamiento de quimioterapia, cuando ellos hicieron como me puse ellos dijeron déjala quieta, al ratico ya habían varios policías, unos estaban vestidos de civil pero tenían sus placas guindando, en la casa hay una puerta de madera que está dentro de mi casa y es donde salgo a guindar ropa y por las 2 puertas entraban y salía, luego bajaron a M.E., DESPUÉS ME DICEN QUE ERA UN ALLANAMIENTO YA ELLOS habían revisado, yo vendía zapatos y relojes por que yo vendía eso, los funcionarios me enseñaron algo y me dijeron que es esto y yo les dije eso no estaba allí usted está loco, luego ellos recibieron una llamada telefónica donde decían que un funcionario había resultado un funcionario herido y él se puso como un energúmeno volaba los zapatos los relojes, luego se llevaron a M.A. para la parte arriba y subieron también a la parte donde esta M.E., en mi cuarto yo tenía un dinero que tenía un 1.500.000 bolívares que era del alquiler del vehículo, es todo, A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:

El señor RAFAEL observo cuando el tipo se montó en mi camioneta sacó la cartera y cerró la camioneta, las personas que ingresaron a la vivienda no se identificó como funcionarios policiales yo reconozco a las personas que ingresaron en mi casa el que estaba en mi cuarto tenía mal aspecto y ahorita acabo de ver a uno de ellos en el pasillo, ellos me preguntaban que donde estaba ALBERTO, ALBERTO estuvo preso en una oportunidad y la cabeza me daba vueltas después ellos me dicen que son policías ellos me preguntaban que donde estaba la cocina, yo les decía que yo vivía sola, yo dure en MARACAIBO hasta noviembre por que me tuvieron que operar incluso MARIALEJANDRA estuvo conmigo y la parte de debajo de la casa estaba alquilada, y yo dormía en la cama de M.A. y ella dormía en el piso hasta que me desocuparon la parte de debajo de la casa , la casa es de 3 niveles arriba siempre ha vivido M.E., en el otro nivel vive M.A. y abajo vivo yo, M.A. VIVE ALLÍ CON SUS HIJOS y ALBERTO iba a la casa por mi por que él estaba separado de M.A., los policías me encerraron en la casa por 15 minutos más o menos pero a mi me pareció una eternidad hasta que salí corriendo a la calle y salió mi mamá, al principio cuando ellos llegaron pensé que eran unos malandros y me preguntaban por ALBERTO y decían dime donde está que yo tengo un negocio con él dime antes de que lleguen los demás, me preguntaban mucho que donde estaba la esposa de ALBERTO, después de 15 minutos llegaron otros funcionarios policiales uniformados, yo les dije a ellos cuando llegaron que habían unas personas que me tenían secuestrada en la casa y el coco pelado que llego con ellos me dijo no señora esto es un allanamiento, ellos entraban y salían a cada rato, cuando yo estaba adentro en la casa los funcionarios que estaban adentro mandaron a buscar a un muchacho creo que era un testigo y después llegó otro que tenía camisa de rayita ”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente:” Eso fue el 10/05/07 ALBERTICO es mi sobrino, ALBERTICO tiene 2 abuelas una que murió y la otra vive en el bloque 55 de Menca de Leoni, mi mamá vive al frente de mi casa en la urbanización Las palmas, ALEJANDRA vivió con él en la casa con él casi 2 años pero después tuvieron problemas y antes del problema tenían 6 meses que ella no quería nada con él, ALBERTO vivió en la casa de las palmas, ellos tienen 2 hijos, y ella siempre a tenido problemas con ALBERTO por que cuando no es una mujer es la otra, ALBERTO fue a la casa el lunes de esa misma semana él fue y me pago pero ALEJANDRA no estaba en la casa, ALBERTO no tenía llaves de la casa ni si quiera cuando él vivía con ella en la casa él no tuvo llaves por que él era muy despistado, el miércoles yo vi a M.A. por que ella era la que me acompañaba al médico yo me acosté y luego en la nochecita bajo ELIZABETH a saludarme luego la veo al día siguiente en la mañana cuando los policías estaban allí, en la casa los funcionarios sacaron un paquete grande envuelto en una bolsa blanca y yo discutí bastante con el funcionario, yo supe del suceso que había ocurrido en el bloque por que el funcionario lo comentó a otro funcionario se volvió como loco empezó a batuquear todo y le dijo a un funcionario vamos al sitio, eso fue tempranito en la mañana hasta RODOLFO estaba durmiendo, a la casa llevaron una persona de tez morena de camisa de raya y llegó conjuntamente con los funcionarios policiales y dijeron que era testigo, el otro testigo había llegado antes, yo me percato del muchacho moreno cuando regreso a la casa nuevamente, los funcionarios policiales dijeron conseguimos unos envoltorios y unas bolsas y el muchacho de tez morena estaba en ese momento cuando los funcionarios sacaron eso”. El Tribunal interroga a lo que contestó lo siguiente:” Yo estoy enferma tengo cáncer, a mi me llevaron a un médico forense que está en los naranjos, yo soy tía de ALBERTO, él es muy niño para la edad que tiene, es muy inocentón, caído de la mata, todo lo bota todo lo pierde, para mí es muy buen sobrino de los hijos de su mamá pienso que es el mejor, es un buen ciudadano, la droga que los funcionarios sacaron de la casa definitivamente considero que lo llevaron los funcionarios policiales, yo tengo un solo hijo y siempre estoy con el temor que mi hijo caiga en eso, yo creo que ALBERTO es un buen ciudadano, eso lo llevaron los funcionarios policiales yo no denuncié eso por que pensé que eso iba avanzando”

Seguidamente la ciudadana SEQUINI G.E., quien es venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio: secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.562.795, siendo impuesta del contenido de los artículos 227, 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:

Ese día yo me encontraba en la casa de M.A. por que fui a donde M.E. fui a tomarme unas medidas para unas blusas que ella me iba hacer fui nos quedamos hablando se me hizo tarde y me quedé en casa de M.A. y me quede por lo tarde que se me hizo como a las 11 de la noche nos acostamos en la mañana escuchamos unos gritos de la señora M.P. vimos a la señora gritando nerviosa del otro lado de la acera cuando pretendíamos bajar a ver lo que pasaba ya teníamos a 2 personas con armas en el cuarto ellos estaban agresivos preguntando que donde estaba ALBERTO que quien era la esposa, cuando nos bajan yo me devuelvo a buscar en la cartera unos cigarros por los nervios y el sujeto me apunta y me dice que voy a sacra y yo le digo que se quede quieto que voy a sacar unos cigarros, cuando bajo estaba ya M.A. abajo, empezamos a escuchar unas motos y entra un señor que dijo que era el jefe de ellos, pero las personas que entraron a la casa nunca se identificaron yo me quedé más tranquila por que vi. a los funcionarios uniformados, llegaron muchísimos policías como 15 ó 20 unos funcionarios dicen bueno quédense aquí que nosotros vamos al sitio, ALEJANDRA le dice a los funcionarios que le permitieran subir a la habitación por que arriba estaba el niño, los funcionarios dijeron que iban a hacer un allanamiento MIRIAN se metió con ellos supuestamente de los dicen que consiguen droga yo no lo vi por que a mi siempre me dejaron en la sala, luego que consiguen la droga se dirigen a la casa de ALEJANDRA y le decían a ella que suban con ellos pero no sé que más por que a mi me dejaron abajo en la casa y yo les dije que estaba preocupada por que me tenía que ir a trabajar y me dijeron que me quedara tranquila, hasta que nos trasladaron a bienvenido

. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente:” No conozco a las personas que hicieron el allanamiento pero después las vi en bienvenido y hoy la vi él es medio alto, morenito achinadito lo reconocí en lo que lo vi por que él estaba aquí hoy, yo no sabía que él era funcionario policial hasta que llego el jefe de ellos nos dijo que ellos eran funcionarios policiales, los 2 tenían armas y estaban súper agresivos y le preguntaban donde estaba ALBERTICO que donde estaba la droga, ella le decía que era la madre de los hijos de ALBERTICO y ellos le decían a ella tu sabes a lo que vinimos, yo dure detenida 2 meses”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:” Conozco a M.A. desde hace 20 años, la conozco por que somos amigas de infancia y vivíamos cerca, cuando llego a la residencia de M.A. y decido quedarme en la casa de M.A. dormimos en un cuarto ella yo y su bebe y en el otro cuarto estaba durmiendo el hijo mayor, yo supe que ella tenía separada de ALBERTO como 4 ó 5 meses, no se cuando fue la última vez que había visto a ALBERTO, a mi nunca me gusto ALBERTO para ella por que él la hacía sufrir mucho no lo veía como el hombre que ella merecía y ella sabía que el no me agradaba, los funcionarios una vez que subieron nos bajaron de inmediato pero yo me devolví para sacar cigarrillos de la cartera, estábamos M.A. y yo en el cuarto ellos suben y le hacen unas preguntas a ellos y nos hacen bajar a la sala en ese momento que ella va adelante con el morenito que vi hoy aquí yo me devuelvo a buscar los cigarros sale el otro sujeto del cuarto del hijo de M.A. el mayor y me apunta y me dijo que haces aquí baja yo le dije que se quedara tranquilo que solo quería unos cigarros de la cartera los saque y baje y él se quedó arriba, cuando llego al primer nivel estaba M.A. con el muchacho moreno y arriba se quedó otro funcionario con un koala negro no sé de que material era, los funcionarios revisaron todo, habían en el allanamiento como 15 ó 20 uniformados con la persona que era supuestamente el jefe y 2 testigos y una persona que tomaba nota y otro señor que no sabía que hacía allí, las personas que estaban como testigos no sé si vivían en el sector por que no vivo allí, sé que eran testigos por que ellos llegaron con uno y después el funcionario dice búscame a otro testigo, a mi nunca me mostraron nada por que yo siempre permanecí en la sala allí quien vio fue la SRA. MIRIAN, la primera vez que me trajeron aquí a la audiencia fue que nos mostraron las pruebas, en la casa de ALEJANDRA supuestamente encontraron droga específicamente en el cuarto del niño que era del lugar donde venía saliendo el funcionario policial cuando yo fui a buscar los cigarrillos, y encontraron droga en el cuarto de la señora MIRIAN”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente:” albertico hacía sufrir a M.A. más que todo por problemas sentimentales”.

Seguidamente la ciudadana PARRA G.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.707.287, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente

Ese día 10 de mayo nos levantamos como a las 8 de la mañana, RODOLFO que es mi esposo se asoma a la ventana y me dice maría pasa algo por que haya abajo hay muchos policías baje y cuando voy por las escaleras veo que sube M.A. con unas personas y M.A. me dice baja que es un allanamiento yo le dije a mi esposo y bajamos con el policía, cuando bajamos ya la sala de la casa de MIRIAM estaba revuelta, un policía que tiene el coco raspado dice esta es una orden de allanamiento no las mostraron en la parte de debajo de la casa estaba MIRIAM, ELIZABETH y M.A., se metieron al cuarto de mi hermana a registrar y el funcionario dice ya encontramos lo que andábamos buscando, después subieron a la segunda planta con M.A., y cuando suben a la planta de arriba a mi casa subieron con testigos se metieron a mi taller de trabajo registraron mi esposo hace tortas y encontraron un sobrecito de crémor tartaro y mi esposo le dijo que era para echarle a las tortas consiguió un cuchillo grande y mi esposo dice eso lo utilizo para adornar las tortas al rato el funcionario dice ya estoy cansado de revisar y bajamos, Elizabeth no vive en esa residencia, los policías llegaron temprano a la casa y se fueron como a las 11:00 de la mañana de la casa quedaron detenidas M.A., ELIZABETH y MIRIAM, mi hermano resultó detenido en la esquina de FONDO COMUN desde el jueves hasta el sábado que lo soltaron supongo que fue por el mismo procedimiento que hicieron en la casa

.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura a la EXPERTICIA Química y BOTÁNICA Nro, 900-700-130-4539 de fecha de 6 de junio 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y DONNIS R.Z. , la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Contenido Sustancia de color blanco en forma compacta.

Polvo de color blanco

sustancia de color blanco

Peso: novecientos noventa y cinco (995) gramos con cuatrocientos (400) miligramos

La cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente.

Una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro.

Un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos

Una (1) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color

COMPONENTE: cocaína en forma de clorhidrato, 75,86%

Cocaína en forma de clorhidrato, 73,41%

Así como la orden de visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 9 de mayo de 2007 , en la calle principal el sector las palmas adyacente a una vivienda, sin nombre, sin numero visible, e tres niveles como estructurada en el primer nivel de bloque frisados pintados de color blancos con puertas y rejas de color beige, el segundo y tercer nivel, estructurado en bloques en arcilla sin frisar, la ales esta bicada entre los poste de alumbrado publico signad con los números 79ER668 y 79ER358, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, donde reside un ciudadano de nombre ALBERTO, quien es conocido como ALBERTICO, a quien se le describe con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, de 1,75 m de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro. En dicha vivienda se pretende colectare incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas u otras evidencias, objetos de interés criminalistíco tales como: objetos que sirvan para la elaboración, preparación y distribución de drogas

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de advertirle a la acusada, la Discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando la acusada M.A.T., venezolana, nacida en fecha 15-08-1974, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V.-12.298.640, comerciante informal, hija de L.Z. (v) y de Elbijia Tarache (v), domiciliada en calle principal, casa Sin numero, sector las palmas. Municipio Plaza, Estado Miranda. Quien manifestó:

yo soy inocente de lo que se me imputa

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa. a realizar sus CONCLUSIONES ORALES

EL MINISTERIO PÚBLICÓ manifestó:

“A lo largo de este Debate Oral y Público considera el Ministerio Público que habida cuanta que a pesar que no escuchamos los medios probatorios en su totalidad promovidos por la representante fiscal se encuentran establecidas las circunstancias fácticas que determinaron y el cual nos trae a este Juicio Oral y Público por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, si embargo ciudadana Juez el Ministerio Público actuando apegada a las normas Constitucionales y normas legales solicita al Tribunal se sirva estimar un cambio de calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que escuchados todos los medios probatorios y las circunstancias fácticas se encentran plenamente demostrado que la ciudadana M.A.T. se encontraba dentro del inmueble ubicado en el sector las palmas en compañía de E.S., cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda ejecutaron la orden de allanamiento en dicha residencia, logrando la incautación de sustancias estupefacientes, considera sin embargo quien acá expone en representación del Estado venezolano que de los elementos de pruebas se desprende la comisión del ilícito penal, sin embargo el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a criterios de esta representante fiscal a lo largo del debate considera que incurrió en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, por ello cumpliendo en con el artículo 350 Ejusdem, solicito se sirva estimar esta nueva calificación jurídica por que efectivamente se demostró que hay una relación con A.G. y la acusada e incluso para la fecha de los hechos existía una relación sentimental ellos manifestaron que eran cónyuges pero que para el momento estuvieron separados sin embargo de esa separación no quedo demostrada con pruebas, se determinó que vivieron juntos tiene la guarda y custodia y patria potestad de 2 hijos, igualmente escuchamos el testimonio de uno de los familiares consanguíneos de A.G. que manifestó que el ciudadano ALBERTO iba a ese inmueble, que frecuentaba el inmueble, en base a las deposiciones actuantes quienes indicaron de una manera conteste al llegar al sector las palmas se percataron que del inmueble iba saliendo el sujeto a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, sin embargo dentro del inmueble localizaron la determina sustancia estupefaciente así como en el inmueble en que posteriormente realizan la visita domiciliaria, considera esta representante fiscal que M.A.T. se encuentra incursa en el delito antes señalado en grado de complicidad ya que la sustancia fue incautada dentro del inmueble donde ella habita con sus 2 hijos fruto de A.G., solicito que las pruebas sean valoradas conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, solicito se valore la declaración de la Experta KARIBAY DEL VALLE quien manifestó que no se violentó la cadena de custodia, solicito que la hoy acusada sea Condenada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en Grado de Complicidad, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en relación al segundo aparte del artículo 84 del Código Penal.

Por otra parte la defensa representada por el DR A.G. expuso sus conclusiones de la manera siguiente:

Los hechos objetos del presente proceso o que originaron la investigación en fecha 08/05/07 cuando el funcionario policial F.J. manifiesta que habían recibido una información que no recuerda si fue personal o telefónica él se dirige al sector las palmas, estos hechos fueron públicos y notorios el día 05/05/08 por la prensa, la radio que en la ciudad cancagua se produjo un volcamiento de una camioneta que iba cargada de unos 400 ó 500 kilos de droga de la denominada cocaína fue público y notorio que se inició una investigación con respecto a esa droga, en esta sala de juicio depuso A.G. y manifestó que los funcionarios que llegaron a su casa el día 10/05/07 le preguntaban por esa droga que era producto de ese volcamiento en vista de que no localizan esa droga tratan de presionar a A.G. le manifiestan los funcionarios policiales que estaba caído por que A.Z. supuestamente había dicho que parte de esa droga que ellos habían agarrado lo tenía A.G. y es allí cuando se inicia la investigación por ello queda desvirtuado lo manifestado por el funcionario F.J. con respecto a la investigación, en la residencias las palmas se practica un allanamiento , durante el desarrollo de este Juicio observamos las deposiciones de R.B. quien manifestó que él vive en el tercer nivel que su vivienda fue allanada que observaron los funcionarios y que llegó un testigo y posteriormente llego otro testigo, depuso en este juicio la ciudadana M.P. señaló como ocurrió la llegada de las personas de civil y que posteriormente se entera que eran funcionarios, manifestó M.P. que esa panela que señalan ellos haber incautado en su cuarto no estaba allí, la ciudadana E.S. manifestó que ella se encontraba en esa residencia de visita, ella manifestó que por los nervios se regresa a buscar unos cigarrillos y observa a una persona que sale del cuarto de Y.G. y señala la ciudadana que el sujeto se puso nervioso y la obligó a bajar, depuso mi patrocinada en forma muy elocuente, declara MARIELA y F.J. funcionarios actuantes en el procedimiento fue evidente el rostro el semblante los cambios de colores en sus rostros tratando de mantener una mentira, de una manera muy descarada F.J. a todas las preguntas hechas por la defensa nunca recordó nada, la ciudadana M.P. que depuso en el día de hoy E.S. y M.E. y M.A.T. señalaron en sus declaraciones que reconocieron en la parte de afuera de la vivienda que esta persona que conjuntamente con otra persona ingresó a las 3 dependencias con un testigo y se retiraron de la vivienda diciéndole al coco pelado al funcionario no está aquí nos vamos para el sitio, y se referían específicamente al ciudadano A.G., ellos se fueron por que habían donde estaba el ciudadano A.G. al llegar al lugar sin mediar palabras le efectuaron un disparo e ingresaron a la vivienda, manifestó A.G. que estos ciudadanos le dieron un teléfono para que mantuvieran comunicación y le pudieran hacer entrega del dinero, en el sector Menca de Leoni fueron detenidas 5 personas conjuntamente con E.S., M.P., R.P. y mi patrocinada, la mayoría de estas personas fueron detenidas por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el sector las palmas fueron detenidas 3 d.E.S., M.P. y mi patrocinada por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en esta sala el Ministerio Público solicito un cambio de calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COMPLICIDAD, sin embargo aquí no quedó demostrado que esa sustancia perteneciera al ciudadano A.G., mi patrocinada siempre se ha sometido al proceso, desde el principio si hubiese sido la intención de la defensa poner a admitir a mi patrocinada por el delito por la cantidad de droga incautada pero como poner a admitir a alguien sobre algo que no hizo y sobre algo que no incautaron en su residencia, en el desarrollo de este Juicio escuchamos la deposición de estos 2 funcionarios que a criterio de esta defensa son unos descarados que solo Dios sabrá cuando van a pagar por sus faltas, sus delitos y sus errores. Ciudadana Juez no se Ha demostrado en el desarrollo de este debate participación alguna de mi representada, en tal sentido solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto no quedó demostrado su participación en el mismo

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 10 de mayo de 2007 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente a la Dirección de Investigaciones e Inteligencias, Brigada No 4, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, practicaron orden de visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 9 de mayo de 2007, en la Calle principal del sector “Las Palmas”, específicamente en una vivienda sin nombre ni número visible, de tres niveles estructurada en el primer nivel, en bloques frisados pintados de color blanco, con puertas y ventanas de metal de color beige, el segundo y tercer nivel estructurado en bloques de arcilla sin frisar, la cual está ubicada entre los poste de alumbrado público signados con los Nros 79ER668 y 79ER358, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

Dicha orden se encuentra dirigida contra un ciudadano que según las investigaciones adelantadas y que dieron origen a la solicitud de la respectiva orden de visita domiciliaria, un ciudadano denominado ALBERTO, quien es conocido como ALBERTICO quien reside en ese inmueble día 10 de Mayo de 2007, se efectuó en horas de la mañana el allanamiento y al momento en que llegaron los funcionarios policiales observaron que el ciudadano ALBERTO, salía del inmueble objeto de la orden de visita domiciliaria con un paquete y se fue del lugar en un vehículo, siguiéndolo la comisión policial integrada por los funcionarios M.G. Y F.J., hasta la zona conocida como 27 de febrero, anteriormente denominada Doña Menca de Leoni, en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, y es aquí donde se desarrollan unos hechos, que no son objeto de discusión en el presente juicio oral y público, y que fueron suficientemente explanados durante el desarrollo de las diferentes audiencias por parte de los funcionarios policiales M.G. Y F.J., así como por el ciudadano G.M.A.J.,y los cuales deben ser investigados por el Ministerio público, con fundamento al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el legitimo ejercicio de sus atribuciones constitucionales consagradas en el artículo 285.2. 3 y 4 de la N.S. y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez practicada la visita domiciliaria dentro del inmueble autorizado para ser revisado se determinó que dicho inmueble se encuentra dividido en planta y dos niveles, los cuales son independientes y separados, comunicándose por una escalera y con puertas cerradas incautándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas , específicamente en planta, es decir donde reside la ciudadana PARRA DE SUAREZ M.M. quien es la presunta propietaria del inmueble y en el segundo nivel donde reside la acusada M.A.T. , residiendo en condición de inquilina en el segundo nivel la acusada M.A.T., quien es la madre de dos hijos y ex concubina de la persona contra quien se dirigió la orden de visita domiciliaria es decir A.C.C.A., quien resultó ser el ciudadano G.M.A.J., quien a su vez es pariente en segundo grado de consanguinidad de la ciudadana PARRA DE SUAREZ M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.974.515, la cual fue promovida por la defensa como testigo, y que según la solicitud planteada durante la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de 2008, por el abogado defensor A.G., se encuentra en fase terminal, por enfermedad de cáncer, por ello solicitaba al tribunal el traslado y constitución del mismo en el inmueble propiedad de la testigo a los fines de oír su declaración, por cuanto estaba grave. No obstante por el principio de inmediación el Tribunal percibió que la testigo se encuentra aparentemente en buen estado de salud, no siendo comprobado durante el desarrollo del debate la enfermedad y estado terminal de la testigo, la cual fue imputada al igual que la testigo SEQUINI G.E. y la acusada M.A.T., en la presente causa, desconociendo este Tribunal De Juicio , él porque del resultado de la Investigación preliminar y su estado de libertad y de no Juzgamiento, ya que estas tres personas resultaron detenidas el día 10 de mayo de 2007, siendo acusada y juzgada en la presente causa la ciudadana M.A.T.. Según lo probado durante el desarrollo del juicio oral y público, se determinó que A.G., al momento de llegar la comisión policial al sector las Palmas, huyó en un vehículo de la casa propiedad de M.P., donde residen su ex-mujer la acusada M.A.T. y sus dos hijos siendo perseguido por los funcionarios policiales hasta el sector 27 de febrero, anteriormente denominado Doña Menca de Leoni.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

Este Tribunal este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos: R.B., FIGUEREDO PARRA EDITHMAR, ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, PARRA G.R.S.G.M.A.J., ZAMBRANO OCANTO G.G., PARRA DE SUAREZ M.M. Y SEQUINI G.E., PARRA G.M.E., los funcionarios policiales M.G.G., F.A.J.M., la experta RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso. Considera este Tribunal que estas declaraciones determinan que la acusada M.A.T., sostiene y ha mantenido aproximadamente por diecisiete (17) años una relación de pareja de hecho, (concubinato), bastante irregular con el ciudadano A.G., QUIEN ES EL PADRE DE SUS DOS HIJOS, SIENDO ESTA LA PERSONA CONTRA LA CUAL FUE AUTORIZADA LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.(negrillas del tribunal)

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Considera este Tribunal que las declaraciones de los ciudadanos R.B., FIGUEREDO PARRA EDITHMAR, ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, PARRA G.R.S.G.M.A.J., ZAMBRANO OCANTO G.G., PARRA DE SUAREZ M.M. Y SEQUINI G.E., PARRA G.M.E., tienen interés manifiesto en las resultas del proceso a favor de la acusada M.A.T., pues, quedo demostrado durante el juicio oral y público, que las relaciones entre la acusada y los no conoce a ALBERTICO, que no sabe quien es testigos son de índole familiar y amistoso, en el caso del ciudadano R.B., tiene un trato familiar, es su compadre por cuanto manifiesta que M.A.T., es la madrina de su hija, además este testigo entro en contradicción en cuanto a si conocía o a Alberto, manifestando que no conocía a Albertico y posteriormente manifiesta que es el padre de los hijos de M.A.T., igualmente dice este testigo que la droga la incautaron en el segundo nivel del inmueble, específicamente donde vive la acusada M.A.T.. Este testigo describe perfectamente el inmueble, manifiesta en su declaración que se trata de una casa de tres niveles, por fuera de color blanca y los dos últimos niveles están sin frisar que a él vive en el último nivel, sobre la casa de la acusada, igualmente manifiesta que él escucho cuando los funcionarios que estaban revisando abajo en el primer nivel, es decir donde vie la propietaria del inmueble M.P. y en el segundo nivel, donde vive la acusada con sus dos hijos, que encontraron lo que andaban buscando, refiriéndose a la sustancia estupefaciente incautada, es decir cocaína.De igual manera manifiesta al tribunal, que efectivamente un funcionario le enseño la orden de allanamiento. Y que ese mismo día resultaron detenidas tres personas de sexo femenino M.A., MIRIAN Y ELIZABETH, y su cuñado que había salido temprano de su casa, se refiere al ciudadano R.S.P.G.. El Tribunal, valora plenamente este testimonio, por cuanto se desprende de esta declaración la ubicación de la droga en el segundo nivel del inmueble, donde vive la acusada M.A.T., con sus dos hijos, nacidos de una relación concubinario con A.M., siendo este la persona contra quien se dirigía la orden de visita domiciliaria, coincidiendo plenamente la descripción del inmueble con la autorización otorgada y descrita en la orden emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 9 de mayo de 2007.

La testigo FIGUEREDO PARRA EDITHAMAR, el Tribunal considera que esta declaración es de índole subjetiva, pues además de guardar una relación de parentesco con la testigo investigada PARRA DE SUAREZ M.M., por cuanto es su tía, y a su vez, prima del investigado G.M.A.J., siendo éste la persona contra quien se dirigía la orden de visita domiciliaria, además de no ser testigo presencial, se limitó a describir la conducta personal de comerciante ejercida con la acusada revendiendo ropa, siendo taxista al igual que su tía, y su primo. El tribunal no da valor probatorio a esta declaración, pues de la misma se inclina a dar protección a la acusada M.A.T., por la amistad mantenida con ella, por más de 15 años, y por supuesto no desea involucrar a su tía y su primo en situaciones jurídicas.

La testigo ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, considera el Tribunal, que esta ciudadana por su condición de ser hermana de la acusada M.A.T., tiene interés directo en las resultas del proceso a favor de su hermana, no obstante de sus declaración el Tribunal valora este testimonio en aplicación de las máximas de experiencia y la lógica, la declarante aporta a esta juzgadora datos importantes como por ejemplo el no comprender la testigo porque el día del allanamiento resultaron cuatro personas detenidas, sin embargo la única persona enjuiciada ha sido su hermana M.A.T.. Igualmente manifiesta, que posterior al allanamiento se entera de que había droga en esa casa, refiriéndose al inmueble en general, el cual es propiedad de la testigo investigada PARRA DE SUAREZ M.M..

El testigo PARRA G.R.S., el tribunal no valora esta declaración, pues de la misma lo que se desprende es que él también fue detenido el mismo día de los hechos, y que salió de su residencia en un carro malibú, el cual se lo prestó su sobrina.

El testigo promovido por la defensa G.M.A.J., el Tribunal valora plenamente este testimonio de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica. Este testigo es la persona contra quien está dirigida la orden de visita domiciliaria, en el inmueble propiedad de su tía PARRA DE SUAREZ M.M.. Ha mantenido con la acusada M.A.T. por más de diecisiete años una relación concubinario dentro de la cual han nacido dos hijos. Su declaración considera el Tribunal, que es sumamente grave la cual debe ser objeto de la apertura de investigación preliminar. Se deduce de la misma, que la relación de pareja ha sido bastante irregular con separaciones y reconciliaciones entre el testigo y la acusada, siendo la causa fundamental de la misma la infidelidad reiterada del ciudadano A.J.G.M.. Su posición de hombre machista condujo a la detención de dos mujeres, ya que según la declaración rendida por los funcionarios policiales M.G.G. Y F.A.J.M., observaron cuando A.J.G.M., salió del inmueble, donde reside su concubina M.A.T., y al percatarse de la presencia de la comisión policial, huye del lugar y es cuando ellos inician una persecución hasta el sector 27 de febrero y manifiestan al tribunal, específicamente el funcionario F.A.J.M., que este ciudadano era investigado por la presunta comisión de uno de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se su mudos operandi era entre el sector las palmas y la urbanización 27 de febrero y por cuánto la orden de visita domiciliaria era dirigida contra él, porque según investigaciones adelantadas él vivía en las palmas con su mujer quien es la acusada M.A.T., y en el sector 27 de febrero tenía otro punto donde tenía a otra mujer por lo tanto se manejaba en 2 puntos distintos.Esta declaración coincide con lo dicho por el ciudadano A.J.G.M., ya que él explica al Tribunal, que para el momento en que ocurrieron los hechos él convivía con otra persona, siendo detenida el día del allanamiento por los hechos ocurridos en el sector 27 de febrero, anteriormente conocido como “Doña Menca de Leoni”, siendo identificada como R.R.I., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.920.738. La acusada M.A.T., y el testigo investigado A.J.G.M. actualmente se reconciliaron estando la acusada detenida en el Instituto de Orientación Femenina.

La testigo ZAMBRANO OCANTO G.G., el Tribunal valora esta declaración, pues de la misma se desprende que efectivamente se practicó un allanamiento en la casa de la Sra. Mirian, y que se encontró droga y quedaron detenidas M.A., ELIZABETH, MIRIAN y Richard, incluso que éste señor salió de su residencia en otro vehículo.

Este Tribunal valora en todo su contenido la Prueba pericial practicada por la Experta RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE promovida por el Ministerio Público, farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que señale si es su firma y quien manifestó lo siguiente:”si es mi firma. y explico el procedimiento aplicado llegando a la conclusión de que se trata de:

Contenido Sustancia de color blanco en forma compacta.

Polvo de color blanco

sustancia de color blanco

Peso: novecientos noventa y cinco (995) gramos con cuatrocientos (400) miligramos

La cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente.

Una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro.

Un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos

Una (1) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color

COMPONENTE: cocaína en forma de clorhidrato, 75,86%

Cocaína en forma de clorhidrato, 73,41%

Esta declaración rendida por la experta se adminicula con el desarrollo de la lectura de dicha prueba, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura a la EXPERTICIA Química BOTÁNICA Nro, 900-700-130-4539 de fecha de 6 de junio 2007, de fecha 6 de junio 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y DONNIS R.Z.

Esta prueba se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal de la experta, que comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de experto en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, se pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen.

Para que la experticia tenga eficacia probatoria, debe llenar ciertos requisitos los cuales deben realizarse acumulativamente, es decir, primero: Debe tratarse de un medio adecuado o conducente respecto al hecho por probar. En el presente caso se incautaron sustancias que presuntamente eran drogas. Al someterse a los procedimientos científicos se determino que efectivamente se trata de “Contenido Sustancia de color blanco en forma compacta.

Polvo de color blanco

sustancia de color blanco

Peso: novecientos noventa y cinco (995) gramos con cuatrocientos (400) miligramos

La cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente.

Una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro.

Un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos

Una (1) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color

COMPONENTE: cocaína en forma de clorhidrato, 75,86%

Cocaína en forma de clorhidrato:

Segundo

Que el hecho objeto de la experticia debe ser pertinente, es decir existe un procedimiento policial mediante el cual se incautaron sustancias que al ser estudiadas se determinó que es droga. Entonces existe la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita.

Tercero

Que no exista interés ni parcialidad. Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con las partes, que indiquen parcialidad o que tengan idoneidad. Los expertos pueden ser tachados como los testigos y recusados como los jueces.

De tal manera que LA PRUEBA PERICIAL, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba.El Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la experticia a la EXPERTICIA Química y BOTÁNICA Nro, 900-700-130-4539 de fecha de 6 de junio 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y DONNIS R.Z.

El Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.M.G.G.F.A.J.M., por ser contestes en cuanto a la manera como se realizó la persecución contra el testigo investigado y concubino de la acusada, ciudadano A.J.G.M..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad de la acusada es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15,16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”

La declaración rendida por la acusada, se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios. La declaración de la acusada es muy importante, de hecho ella declara inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le impuso el derecho que ella tenía durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate.y Dentro de la lógica las máximas de experiencia y la sana critica, esta versión dada por la acusada es contraria a lo debatido en el juicio oral y público, pues ella manifiesta que probablemente la droga fue sembrada en su casa, y trata de atacar la actuación policial, sin embargo la defensa no logró demostrar esta situación de presuntas irregularidades cometidas al momento de practicar la visita domiciliaria.

Considera este Tribunal, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces al momento de determinar la culpabilidad de una persona, debe analizarse desde la perspectiva de la supremacía constitucional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay diáfana mente conceptos de justicia. Así tenemos que el artículo 1 se asume la Justicia como un valor fundamentado en la doctrina del padre de la P.S.B.. Es indudable que estamos en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual indica que la justicia es superior y está por encima del Derecho positivo, es decir del Ordenamiento jurídico. Lo cual indica la distinción conceptual entre Estado de Derecho y Estado de Justicia, de allí la importancia de Redundar la República en los términos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución. Implica igualmente la sujeción del Estado al principio de legalidad, para que el Estado se consolide con una justicia real y efectiva, realista dentro de un contexto social, para que cada quien tenga lo que le corresponda más allá del formalismo de la ley o de la legalidad.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su contenido se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el código de Procedimiento Civil. El proceso no es un fin, sino es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través del proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y del estado por ser órgano del Poder Público judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia, respetando la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 CRBV. En nuestro Derecho procesal consagrado en el Código d Procedimiento civil, en su artículo 254 establece:

los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba d los hechos alegados en ella

y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, ya citado con anterioridad, refiere a la libertad de prueba.

Cuando se le dice al juez la libertad de su juicio, no le damos una significación simple y de libertad absoluta, sino pensamos, que el legislador se está refiriendo al concepto de LÓGICA JURIDICA, es decir se refiere a la operación intelectual a través del cual se construye una proposición. A su juicio debe entenderse la exigencia que hace el legislador al juez, para que aplique reglas del pensar o raciocinio y relacione los diversos elementos que tienen en la causa y llegue a una proposición.

Los jueces debemos aplicar la lógica, las máximas o reglas de experiencia, el sentido común para valorar las pruebas y llegar a la certeza que exista plena prueba de los hechos objeto del debate. Esto es, lo que se conoce en la doctrina como la SANA CRÍTICA.

El Tribunal considera las declaraciones rendidas por la hermana y amiga de la acusada,es decir las ciudadanas ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE y E.S. sumamente importantes, y tristes, pues éstas ciudadanas en su interior nunca aprobaron la relación de M.A.T. con A.J.G.M., pues tal vez guiadas por la intuición femenina, sintieron en su fuero interno y así lo manifestaron durante el desarrollo del juicio, que este hombre no merecía a M.A. como su mujer, porque la hacía sufrir. Lamentablemente, a veces puede más el corazón y las bajas pasiones humanas que la razón, y el campo del derecho penal, es tan amplio, que no solo se responde por la acción humana, sino por su omisión también.

El Tribunal considera culpable a la acusada M.A.T., porque existen conductas humanas a su alrededor, que en su autoestima y protección de su persona y de sus hijos debió prever lo que la doctrina ha denominado “riesgo típicamente relevante”. Si su pareja ha sido objeto de investigaciones penales por presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según la declaración del ciudadano A.J.G.M., ha sido involucrado o perseguido por drogas, la acusada M.A.T., debe saber el riesgo, el peligro que significa, ocultar, distribuir, elaborar sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocer el entorno y no salir en defensa de su verdad, pero que oculta y disfraza con manifestar que los funcionarios policiales sembraron droga en su casa, no es creíble, y menos cuando los delitos de droga son de mera actividad, lo cual implica que la realización del tipo penal, presupone la imputación objetiva, es decir el juicio de reproche, cuando los delitos de droga son pluriofensivos, dañan al género humano y destrozan a la sociedad, incluso atentan contra la soberanía de un Estado”.

De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad de la acusada M.A.T. ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que el día 10 de mayo de 2007 la acusada ocultó en su casa de habitación, específicamente dentro de un escaparate, en la habitación de su hijo droga, que al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de

Contenido Sustancia de color blanco en forma compacta.

Polvo de color blanco

sustancia de color blanco

Peso: novecientos noventa y cinco (995) gramos con cuatrocientos (400) miligramos

La cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente.

Una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro.

Un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos

Una (1) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color

COMPONENTE: cocaína en forma de clorhidrato, 75,86%

Con la mínima actividad probatoria ya analizada, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable de la ciudadana M.A.T. pues de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La conducta desarrollada por la ciudadana M.A.T. Es un tipo penal permanente, ya que el acto humano permanece en el tiempo, es decir el hecho de ocultar droga destinada a su distribución activa a plena voluntad y conciencia de la persona, ya que asume voluntariamente el riesgo de ser descubierta y está consciente que es un delito de daño, de peligro, es decir es pluriofensivo ya que su comisión atenta contra la salud pública siendo este el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de la acción cometida por la ciudadana, en materia de culpabilidad es, el juicio de reproche que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”

Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La acusada es culpable porque siendo capaz se determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Demostrada la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de NUEVE AÑOS de PRISIÓN siendo esta la pena a imponer por el delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana M.A.T., venezolana, nacida en fecha 15-08-1974, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V.-12.298.640, comerciante informal, hija de L.Z. (v) y de Elbijia Tarache (v), domiciliada en calle principal, casa Sin numero, sector las palmas. Municipio Plaza, Estado Miranda a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Igualmente se condena a la acusada al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 61 en de la Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a el comiso del dinero incautado en el presente p.p., así como las penas contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la acusada M.A.T. se designa como sitio de reclusión El Instituto Nacional de orientación femenina (INOF), con sede en los Teques, librándose al efecto Oficio a la Directora del Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF) anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la referida acusada. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SIENDO LAS 6 DE LA TARDE del DIA de hoy.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA I.C.M.M..

LA SECRETARIA.

DRA K.S.

Exp: 2U-986-07

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