Decisión nº 2U-907-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA No 2U-907-07

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. HUNGRÌA CARO.

ACUSADO: J.C.R.P., venezolano, nacido en fecha 15-01-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.R. (v) y de N.P. (v), domiciliado en carretera Petare Guarenas, Barrio San José, escalera 10, segunda escalera, después del Barrio, por la principal, casa No 32, cerca de la parada de autobses.Petare, Municipio Sucre.

DEFENSOR PRIVADO: DR. T.R.

SECRETARIA: DRA. K.S..

ALGUACIL: J.B.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano: J.C.R.P., venezolano, nacida en fecha 15-01-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.R. (v) y de N.P. (v), domiciliado en carretera Petare Guarenas, Barrio San José, escalera 10, segunda escalera, después del Barrio, por la principal, casa No 32, cerca de la parada de autobses.Petare, Municipio Sucre por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual le fuera imputado por la Fiscal VII con competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio ABG KERINA G.B. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de mayo de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y las Fiscalías VII con competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio ABG KERINA G.B. y IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de la DRA S.C., presentaron y pusieron a disposición del referido Tribunal al ciudadano: J.C.R.P., antes identificado, expresando las Representantes del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación en su oportunidad legal en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la Audiencia preliminar en fecha 3 de julio de 2007, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

En fecha 8 de mayo de 2007, los funcionarios inspectores jefes O.B. Y F.A., inspector W.C., subinspectores A.P., ILDEMARO GONZALEZ Y ODIVER CARMONA Y detective L.A., así como el funcionario L.V., todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigaciones de campo en materia de drogas en el área Metropolitana de Caracas, en la unidad P-495, y en vehículos particulares, fueron acordados en la avenida principal de la Urbina, adyacente al terminal de las Flores, donde funcionan las rutas extraurbanas, hacia las poblaciones de Guarenas-Guatire y los Valles del Tuy, por un ciudadano quien dijo llamarse A.P., no aportando más datos de su identificación, quien indicó que en la población de Guatire, Estado Miranda, específicamente en la zona industrial Terrinca, se hallaba un vehículo marca chevrolet, clase camión, color blanco, placas 18EWAA, el cual presuntamente se disponía a transportar drogas hacia el oriente del País, con el objeto de ser enviadas posteriormente hacia las Islas del Caribe, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho sector, a fin de ubicar y verificar la información suministrada. Presentes en el lugar y luego de haber realizado varios recorridos en las diferentes calles de dicha zona e implementar dispositivos de vigilancia por varias horas, y ya siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana del día 9-05-07 avistaron un vehículo con las características arriba mencionadas, por lo que al acercárseles, sostuvieron entrevista con un ciudadano, quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso, preguntándosele por su presencia en el lugar, indicando el mismo que había sido contratado para cargar la mercancía que se encontraba dentro del camión, de igual forma alegó estar cuidando el vehículo debido a que presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual ante la sospechosa situación los funcionarios supr. citados, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, no hallando dentro de sus vestimentas evidencia alguna de interés criminalístico; de igual formal requerírsele la documentación pertinente, el mismo presentó una cédula de identidad laminada a nombre de J.C.R.P., signada con el número V.- 16.543.060. Seguidamente los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos identificados como: CÁCERES FREITES J.A., titular de la cédula de identidad No V.-14.727.778 y G.P.Y.E., titular de la cédula de identidad No V.-15.614.929, con el objeto que presenciaran una minuciosa búsqueda en la cabina y posteriormente en la parte interna del furgón del referido camión, donde los funcionarios subinspector ODIVER CARMONA Y detective L.A., una vez que lograron ingresar al camión, procedieron a retirar aproximadamente veinte (20) bultos de papel higiénico de diferentes marcas encontrando en el piso, adyacente ala pared frontal del mismo ocho (8) bultos confeccionados en material sintético, de los cuales de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se hallaban distribuidos de la siguiente forma: cuatro (4) son de franjas de colores rojas y marrón, dos (2) de colores blancos y anaranjados, uno (1) de franjas de color blanco y verde y uno de franjas de color blanco y verde y unote franjas negras y rosadas, contentivos en su interior, cada bulto de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético de color azul,, contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga conocida como CANNABIS SATIVA ( marihuana ), de igual manera ubicaron en la parte superior del espacio denominado cachucha, la cantidad de seiscientos (600) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de color azul contentivo cada uno de los fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga conocida como cannabis sativa (marihuana)…

Todo lo cual fue explanado por la Representante del Ministerio público la Fiscal el día 19 de junio de 2007, cuando se apertura el juicio oral y público DRA. HUNGRIA CARO, la cual expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana Juez nos tare a esta sala de juicio el proceso iniciado el 09/05/06 procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Drogas quienes practicaban funciones de investigación, por ello los ciudadanos actuantes se trasladaron a la Zona Industrial de Guarenas y una vez localizada la misma comenzaron la investigación y fue cuando a las 5 y 40 horas de la mañana lograron avistar una vehículo con las características aportadas por el denunciante, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano quien manifestó que él se encontraba custodiando el vehículo los funcionarios le realizaron la inspección corporal al ciudadano J.C.R.P. y no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, al hacer el chequeo al vehículo lograron incautar en el piso del referido camión 8 bultos de material sintético identificados todos los bustos contentivos de 50 panelas en cuyo interior lo conformaban restos y semillas vegetales al practicarle la experticia resultó ser marihuana igualmente fueron incautados en la cachucha del camión 600 bultos de sustancia ilícita tipo panela, por esto el Ministerio público presentó su acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público la responsabilidad penal, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicitara la sentencia correspondiente una vez evacuado y recibidos los órganos de pruebas, es todo

.

Acto seguido en la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por el DR. T.R. señaló lo siguiente:”

oída la exposición del Ministerio Público y su pretensión la defensa discrepa de lo narrado por la misma, pues basados en las pruebas que constan en el expediente la defensa trató de establecer las circunstancias atípicas del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Drogas, ya que mi defendido fue detenido a un lugar muy distante del lugar de los hechos, llegó al sitio por un traslado de los mismos funcionarios policiales, no le incautaron elementos de interés criminsalístico, es por lo que una vez traídos los elementos traídos a este proceso por las partes es por lo que me reservo el derecho de demostrar que los hechos no se suscitaron como lo señaló el Ministerio Público y solicitare la libertad de mi patrocinado

.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado: J.C.R.P., venezolano, nacido en fecha 15-01-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.R. (v) y de N.P. (v), domiciliado en carretera Petare Guarenas, Barrio San José, escalera 10, segunda escalera, después del Barrio, por la principal, casa No 32, cerca de la parada de autobuses Petare, Municipio Sucre.

Una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante seis audiencias celebradas los días: 19 y 30 de junio y 15, 21 y 31 de julio y 7 de agosto de 2008 fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el segundo día de juicio, es decir el 30 de junio de 2008 rindió declaración el ciudadano PAREDES ALBERTO, PRADO CARABALLO A.A.. El tercer día del juicio es decir el 15 de julio, rindieron declaración el ciudadano MUJICA J.J.L. siendo sus testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal III de Control. En la cuarta Audiencia celebrada el día 21 de julio de 2008 declaro el ciudadano DUGARTE R.J.L.. En la quinta audiencia celebrada el día 31 de julio de 2008, declaró la funcionaria A.S.F.D.. El día 7 de agosto de 2008, declaró la experto GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES y los funcionarios promovidos por el Ministerio Público BARRIOS ZAMBRANO J.L., CARMONA ODIVER GREGORIO. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

I

En fecha 19 de junio de 2007, se declaró la apertura a juicio oral y público, presentando las partes sus alegatos.

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado J.C.R.P. del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser y llamarse J.C.R.P., venezolano, nacido en fecha 15-01-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.R. (v) y de N.P. (v), domiciliado en carretera Petare Guarenas, Barrio San José, escalera 10, segunda escalera, después del Barrio, por la principal, casa No 32, cerca de la parada de autobuses Petare, Municipio Sucre Estado Miranda. quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional,”

En audiencia celebrada el día 30 de junio de 2008 declara el ciudadano PAREDES ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.954.930, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 227, 355, 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

En la noche anterior al suceso estábamos en labores cotidianas nos llamó la atención un ciudadano que nos manifestó que la Zona Industrial terrinca iba ser trasladada una droga, una vez en la zona colocamos el dispositivo de seguridad y rondamos la zona varias veces notificamos en la oficina que no habíamos visto nada y nos dijeron que siguiéramos allí, posteriormente avistamos un camión que estaba en un lugar oscuro accidentado, a las 6 de la mañana nos acercamos al camión acompañados con 2 ciudadanos más en el camión estaba el ciudadano hoy acusado le preguntamos que que hacía allí y nos dijo que lo habían contratado para estar allí con el camión, llegamos al camión una vez allí conseguimos al ciudadano y le preguntamos que hacía allí y nos dijo que estaba vigilando el camión por que estaba accidentado mientras los dueños conseguían la grúas, le pedimos las llaves para revisar el camón por que las características del camión coincidían con el denunciado al abrir el camión conseguimos unos sacos con la sustancia le manifestamos al ciudadano que iba a quedar detenido y trasladamos todo al despacho junto con los testigos, me desempeño actualmente como inspector adscrito al CICPC, la zona se llama Zona Industrial Terrinca, tiene una calle principal y una calle principal que es como una trasversal pero es de tierra que no está pavimentado por allí había un galpón y algunas casas pero de la avenida principal se veía el camión, la vigilancia se desplegó por varios sectores pero posteriormente nos informaron que era en la zona Industrial de Terrinca como a 50 metros de donde estaba el camión, el camión lo ubicamos como a las 5 de la mañana, el camión era blanco, lord 750 creo, tipo cava, modelo viejo setenta y algo, la placa creo que comenzaba por 18W, eso fue en la segunda quincena del mes de mayo, el camión estaba frente a una pared grande es de un galpón que no tenía identificación, el camión estaba frente al galpón, un señor nos manifestó que ese galpón funcionaba como taller mecánico, solamente el ciudadano que está detenido fue el que se hizo responsable del vehículo como cuidador, el camión en sí no tiene nada que ver con el camión, las personas que estaban allí eran personas conocidas del cuidador del galpón, las personas fueron abordadas nos identificamos como funcionarios policiales y le pedimos la colaboración para que sirvieran como testigos ellos no quedaron detenidos ellos eran una pareja joven, ellos presenciaron todo el procedimiento y observaron con detalles todo lo que poseía el camión, el camión tenía una cerradura con candado como el cuidador del camión no tenía las llaves nosotros forzamos y abrimos las puertas del camión nosotros le dijimos al ciudadano que teníamos que revisar el camión por que había una denuncia sobre lo que trasportaba el camión y él nos manifestó que no sabía lo que tenía el camión que sólo lo habían contratado para custodiar el camión pero no sabía lo que contenía, él nunca en mi presencia se comunicó con la persona que lo contrató no sé si en el despacho de la policía lo hizo, no recuerdo ni siquiera que él tuviera un teléfono celular, él nos manifestó que el camión estaba allí desde la noche anterior, el camión tenía bultos de papel higiénico y habían unos sacos y detrás de los sacos habían varias panelas sueltas, al ciudadano se le practicó la revisión corporal y no se le incautó ningún tipo de evidencia, ni la llave del camión, éramos más de 8 funcionarios en el procedimiento, eran 3 vehículos 1 vehículo oficial y 2 particulares habían oportunidades en que los vehículos civiles se iban a otro lugar, encontramos unos bultos de papel higiénico que camuflageaban la marihuana era 8 sacos que contenían aproximadamente un envoltorio de 1 kilogramos aproximadamente de restos y semillas de presunta marihuana y detrás de los 8 sacos estaban las panelas sueltas eran rectangulares estaban envueltas en material sintético como bolsa cinta adhesiva, los nombres de las personas que presenciaron los hechos e.J. y JASMIN pero no recuerdo los apellidos, el ciudadano hoy acusado no presentó documentación del camión . La hora específica no lo sé pero como a las 8 ó 9 de la noche me llamaron y me manifestaron que me tenía que trasladar a ese sector, la denuncia la recibieron en la Urbina, nosotros vimos el camión y como a los 20 minutos nos acercamos al camión, había un galpón, en la comisión habían 8, ningún funcionario penetró al galpón pero si se acercaron al galpón para ubicar a las personas y nos entrevistamos con el cuidador del galpón, creo que el que se entrevistó con el cuidador del galpón fue el jefe de la comisión, tengo 13 años trabajando en el área, no nos pareció oportuno tomarle entrevista al cuidador del galpón aunado a que el ciudadano presentaba problemas de salud además el ciudadano no presenció nada, no había manera factible de comprobar que el camión guardara relación con el galpón, el nombre del dueño no recuerdo pero en el galpón realizan mecánica de camiones pesados, no me pareció necesario tomarle declaración al cuidador del galpón el señor se encontraba dentro del galpón y él no presenció nada el camión estaba al frente del galpón, la puerta del galpón en relación al camión era de 15 ó 20 metros, eran 3 vehículos o 4 vehículos uno de ellos era oficial y los demás eran civiles, un jepp machito blanco y una Toyota azul burbuja, la zona era boscosa, al momento que nos aproximamos al camión íbamos en el vehículo y otros iba a pie, había poca luz por que habían como 2 bombillos que iluminaban dentro del galpón y una parte de afuera, nosotros pasamos el camión y estaba el ciudadano quien cuidaba el camión, al sujeto no le incautamos ni droga ni nada no poseía los documentos del camión, nosotros veníamos caminando por la calle desolada estaban las personas y un compañero las abordan y todo se realizó simultáneamente, entró un solo carro, yo iba caminando yo iba de tras del carro, en el carro creo que iban 2 funcionarios que eran los superiores jerárquicos y detrás del carro venía yo, el cuidador del galpón, las personas estaban como a 5 ó 7 metros de distancia en relación al camión, no sé si las personas iban o venían del galpón por que por allí habían unas casas, el camión estaba accidentado por que el sujeto que se detuvo nos lo manifestó, cuando llegamos al camión el ciudadano estaba de tras del camión cerrado y nos manifestó que él estaba contratado para cuidar el camión por eso lo dejamos detenido, abrimos el camión le manifestamos que dentro del camión habían objetos de nuestro interés lo abrimos y luego trasladamos al camión con una grúa, eran 8 sacos de 50 kilogramos aproximadamente y 600 panelas que arrojaron aproximadamente 1000 kilos de la sustancia, él no nos manifestó el nombre del dueño del camión

Seguidamente pasa a declarar el ciudadano PRADO CARABALLO A.A., quien es venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.139.049, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 227, 355, 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, quien manifestó lo siguiente:

Me fueron a llevar comida unos muchachos amigos míos por que yo estaba quemado en una pierna y fueron unos policías por un camión, consiguieron una cava fuera del galpón según tenía droga pero yo no la vi. Eso fue como en Mayo del año pasado pero no recuerdo bien la fecha en que eso ocurrió, los muchachos amigos míos son JHONNY y JASMIN vivíamos cerca y como yo estaba quemado me llevaron comida a donde yo trabajaba en el galpón se dedica a hacer anclaje y a maquinaria pesada, el propietario del Galpón se llama J.G., eso fue como a las 8 de la noche cuando los muchachos me fueron a llevar la comida, ellos se quedaron en el galpón esa noche y en la madrugada ellos me dicen que habían unos policías en una cava y que habían encontrado droga, los policías entraron al galpón y la policía estaba dando vueltas por allí, el galpón cuadrado y tiene una casita a orillas del galpón, yo estaba dentro de la casita que está dentro del galpón, esa casita no tiene ventanas y se ingresa al galpón por que tiene una puertita abierta, la puerta se mantenía entrejunta no estaba trancada, ellos llegan como a las 8 de la noche y yo les dejé la puerta abierta para que ellos entraran, yo tenía como 4 días en esa casita por que no podía salir, cuando llegaban los dueños ellos abrían el galpón completo y siempre estaba abierta la puerta por que yo no me podía parar a cada ratito para abrir la puerta, mis amigos se quedaron durmiendo allí esa noche y salieron como a las 5 de la mañana, la policía ingresó al galpón y nos dijeron que supuestamente había una droga en el camión que estaba afuera del galpón, la calle es como un pasadizo y para adelante sigue un camino eso no está asfaltado es de tierra la calle, hay un señor viejito que vive por allí, no sé si ese señor tenía relación con el camión, decían que el camión tenía drogas pero yo no lo vi. por que no me podía parar pero mis amigos dicen que supuestamente ellos vieron esa droga Yo tenía 2 años trabajando allí, mis amigos llegaron a las 8 de la noche ellos me fueron a llevar comida, yo en el transcurso del día no vi. ese camión y me entero que ese camión está allí en la madrugada cuando YASMIN me lo dice, la comisión de la policía llegó en la madrugada como a las 5 ó 4 no recuerdo, los funcionarios se pararon en el portón del galpón y entraron y me entrevistaron y me dijeron que afuera había un camión, no vi la revisión del camión, no vi la detención de otras persona, ellos se quedaron a dormir en el galpón por que allí hay camas ellos se fueron a dar declaración de que en un camión había droga, ellos salieron a las 6 de la mañana a dar la declaración, ellos salieron del galpón como a las 5 de la mañana, Jonathan y J.e. en la casita del galpón, los funcionarios policiales me dijeron que había supuestamente una droga y mis amigos estaban adentro en el galpón conmigo y ellos ya habían localizado la droga, yo no vi. El carro ni la droga no sabía que había una persona detenida, yo no los vi hablando a los funcionarios policiales con Jonathan y Yasmín y es después cuando ellos me dicen lo que pasó, ellos vieron por que JONATHAN y JASMIN salieron como a las 5 ó 6 y media de la mañana cuando los policías llegaron, ellos salieron a fuera con los funcionarios policiales en la mañana, en la noche no pasó nada ellos durmieron bien, Jonathan abre la puerta y salen

En la audiencia celebrada el día 15 de julio de 2008, declaró el ciudadano MUJICA J.J.L., quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.399.986, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los con los artículos 227 355, 356, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

La fiscalía me cito por que fui el jefe de resguardo y custodia de evidencias y recibí la evidencia incautada, eran 1000 envoltorios, 83 en material sintético azul y negro, se embalaron en sacos de nylon blanco fueron presentados todos para su posterior presentación e incineración, la evidencia me fue presentada por el ciudadano LENS G.T. en la Coordinación de Criminalistíca soy agente de investigación criminal, recibí de manos de Lenys Arcilla 1000 envoltorios tipo panela 83 e.a. ,transparente, negro y blanco, esos 1000 envoltorios tenían restos y semillas vegetales, la evidencia la recibí en la División nacional anti drogas en la Av. Urdaneta, piso 6, eso fue incautado en el estado Miranda, los funcionarios actuantes en el procedimiento fue L.A., INSPECTOR JEFE O.B., INSPECTOR JEFE F.A., EL INSPECTOR A.P. y no recuerdo que otro, una vez recibida la sustancia incautada queda en la zona de resguardo de evidencias, no recuerdo con claridad pero el peso fue de 900 y algo, se trasladó la comisión a la división Contra drogas allí se hizo el pesaje, no sé a que persona le fue incautada esa sustancia. Tengo 11 años laborando en el departamento, no participé en el procedimiento, no tengo conocimiento a quien se le incautó la sustancia,

En audiencia celebrada el día 21 de julio de 2008 se escucho la declaración del ciudadano DUGARTE R.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.062.356, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a quien se le tomo el juramento de ley , de conformidad a lo establecido en el artículo 227 y con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

Mi trabajo fue realizar una inspección Técnica a un camión, en fecha 15 de mayo en el estacionamiento respectivo, dicha cava presentaba signos de Violencia en sus argollas en su candado, en la sui chera se observó signos de Violencia y en el interior se encontró varios rollos de papel higiénico…ratifico y reconozco como mía la firma que corrobora la inspección que se me puso de vista y manifiesto en la tercera foto se puede apreciar los signos de Violencia, el candado presumo que pudo haber sido violentado con un objeto contundente, yo llegue al sitio del suceso una vez que el jefe de investigaciones me realizó el llamado, a los fines de realizar Inspección Técnica del lugar en la carretera Nacional Guatire Guarenas, estacionamiento “loma linda”…”

En audiencia celebrada el día 31 de julio de 2008 se escucho la declaración de la ciudadana A.S.F.D., quien es venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Inspector Jefe en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.849, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el los artículos 227. 355 y 356, 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:

Yo pertenecía a una brigada donde el Jefe era el inspector Blanco y yo era la segunda al mando, andábamos por toda caracas de recorrido, en una oportunidad un hombre a la altura de la Urbina nos abordó y nos dice que en la zona industrial de Guarenas, había un camión blanco que tenía drogas, no se que cantidad diaria nos aborda a diario para decir cualquier cosa pero decidimos bajar a Guarenas yo andaba en una camioneta que era del Inspector Blanco y una patrulla, dimos unas vueltas y vimos un camión que estaba como accidentado y no sabíamos si era ese camión o no si veíamos a una persona cerca del camión como a las 5 de la tarde decidimos acercarnos le preguntamos al hoy acusado de quien era camión él dijo que estaba accidentado y dijimos que olía a Marihuana se montaron 2 funcionarios en el camión lo abrieron sacan unos bultos y efectivamente en la cachucha del camión encontraron marihuana le preguntamos y él nos dijo que le iban a pagar 2 ó 3 millones de bolívares y le preguntamos de quien era esa mercancía y dijo que no lo podía decir por que sino le mataban a su familia eso me lo dijo él a mi”,”Eso fue en mayo del año pasado, eso ocurrió a las 5 y media de la madrugada, esa persona que nos abordó nos dijo que esa sustancia iba a un lugar del caribe, cada vez que salimos eso se lleva en un libro de novedad, O.B. y mi persona estábamos al tanto de ese procedimiento y nuestro Supervisor también estaba en cuenta, en la Comisión éramos como 6 ó 7 O.B., SUB INSPECTORES O.C., J.B., ARCILA, HILDEMARO GONZALEZ y mi persona, cuando estábamos en Caracas en la U.e. como las 6 ó 7 de la noche no recuerdo exactamente pero era de noche, anduvimos dando vueltas por que donde se encontró el camión no era tan fácil su ubicación, nos demoramos como desde las 11 hasta las 5 de la mañana para abordar el camión, nosotros mismos ubicamos el camión, fuimos en una burbuja toyota y el carro de Hildemaro en una camioneta y la patrulla, cuando logramos visualizar el vehículo esperamos un rato pero no puedo precisar el tiempo el sitio donde se ubica el vehículo era un sitio abierto en una vía de tierra frente a un galpón, esa vía da para un barrio poblado y es un sitio abierto totalmente, el sitio es un terreno como baldío frente a un galpón constaba de una sola entrada el acceso a ese lugar, había un galpón de rejas azules allí creo que guardan máquinas era un galpón grande, el portón era azul sin número y sin nombre el galpón, cuando abordamos a la persona y al vehículo por la hora que era habían unas personas que le fueron a llevar comida a un señor que estaba lesionado quemado y los abordamos cuando ellos estaban llegando al galpón, el camión no podía moverse estaba accidentado, en principio la misma persona nos lo manifestó que no se podía mover el camión, esta persona estaba sola cuando lo abordamos, cuando abordamos el camión estaban llegando las personas al galpón decidimos, tengo 3 años laborando en la División Contra Drogas, como funcionario que pertenece a esa División puedo identificar el tipo de sustancia a Omar y a mi la experiencia nos dijo que efectivamente no estábamos equivocados por que el olor de la marihuana es inconfundible, es único, por que se concentra independientemente de la cantidad, el motivo de abrir el camión era indiscutiblemente era el olor él no tenía las llaves del camión por que como se accidentó el camión el dueño del mismo se había llevado la llave, la sustancia estaba tapado con bultos de papel sanitario y el papel absorbe el olor cuando sacamos los bultos cada bulto tenía como 50 panelas más los que estaban arriba, OLIVER y ARCILA se suben a la parte interior del camión y comienzan a bajar los bultos de papel toilete, habían unos sacos y dentro de los sacos los paquetes de marihuana y en la cachucha del camión habían paquetes de marihuana sueltos es decir no estaban precintados, no recuerdo si todos los paquetes eran iguales pero creo que eran de diferentes colores, en cada saco habían 50 panelas, aparte del olor reinante que por eso sabemos que es marihuana cuando tocas el paquete no es dura tu la tocas y sientes que es monte lo que está aprisionado allí, creo que si rompimos un poco las panelas para ver lo que contenido, el color reinante allí era el color rojo creo que era el color reinante allí, yo pude visualizar toda la droga incautada, JACQUELINE con los mismos muchachos que estaban bajando los paquetes ellos totalizaron lo incautado, todos los bultos tenían la misma cantidad 50 panelas, L.A. y O.C. ellos fueron los encargados de montarse en el camión bajar la evidencia y trasladar la evidencia y la entregamos en la División MUJICA que es el encargado del resguardo de la evidencia él se encargó de eso y luego fue llevado a Toxicología, la cadena de custodia la tuvo OLIVER, ARCILA y D.A. que no pudo asistir al procedimiento pero estaba en el Despacho, los testigos rindieron su declaración en Guarenas por la premura y por órdenes superiores, esa incautación la presenció una muchacha y su esposo, el señor que estaba quemado que cuando él salió se sorprendió cuando vio el camión, la persona que cuidaba el camión manifestó que le estaban pagando 2 ó 3 millones por llevar eso y nos dijo que los dueños eran unos colombianos y que si decía algo lo iban a matar”, la noche, creo que la información la recibió O.B. no yo no oí la información, él me dice FANNY hay una persona que me manifestó lo que ya dije y él nos dijo que bajáramos a verificar la información pero estábamos reacios por que no sabíamos la certeza de esa información ese día sólo tuvimos esa información, abordábamos una patrulla, la camioneta del Inspector Omar y la camioneta de Hildemaro, de 6 a 7 de la noche recibimos la información a la zona llegamos a las 7 de la noche a las 11 de la noche avistamos el camión, el sitio donde lo ubicamos es una zona industrial creo que era en Terrinca, el camión estaba metido en un camino de tierra frente a un galpón, la distancia donde se encontraba el camión y la vía principal llámese asfaltada era como de 500 metros, el camión estaba atravesado en la carretera con la trompa del camión buscando como la vía principal, más atrás hay como un poblado no hay casa como tal son viviendas tipo ranchos, la persona custodiaba el camión cerca del caucho trasero del camión en el lateral, la vía principal hay fabricas galpones pero la vía es de ida y vuelta siempre estábamos viendo a la persona allí siempre estuvo allí se recostaba de la pared con la pie montado con la postura de los hombres, luego tocamos el galpón cuando llegaron las personas a llevarle la comida al señor que estaba quemado y decidimos dirigirnos al ciudadano que estaba en el camión, cuando ellos están allí abordamos al ciudadano y abordamos a los testigos, los ciudadanos que fungieron como testigos tocaron la puerta del camión, la puerta del galpón estaba cerrada, yo me entrevisté con el señor que estaba quemado y le pregunté si él sabía algo y me dijo que él no sabía nada y estaba como sorprendido él no se podía mover por que estaba quemado. Eran 1000 panelas habían diferentes envoltorios había una gran cantidad de color rojo,

En la última Audiencia celebrada el día 7 de agosto de 2008, rinde su declaración la ciudadana GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES, quien es venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Farmacéutico toxicológico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.997.181, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de EXPERTA y a se le puso de vista y manifiesto la experticia Toxicológica IN VIVO practicada al acusado R.P.J.C. a los fines de que reconozca como suya su firma y contenido manifestando la experta reconocerla como suya su firma y a lo que señaló lo siguiente:

se trata de una experticia toxicológico in vivo que significa que la muestra fue tomada a una persona sobre esas muestras se realizaron análisis de orientación y de certeza y se llegó a la conclusión por certeza que de la orina obtenía la sustancia metabolitos de cagnabinoes lo que significa a la persona a la que pertenece esta muestra en un tiempo prudencial había consumido la sustancia conocida como marihuana, es todo. En este caso en particular la muestra de sangre fue utilizada en su totalidad para determinar alcohol, en esa muestra no encontramos nada de alcohol, en la orina se escoge y sólo es en la orina lo que encontramos esta sustancia, se hizo raspado de dedos que sometido a los diferentes análisis resultó negativo, el raspado de dedos determina los residuos de drogas que haya en las manos, en los laboratorios en los actuales momentos hace la determinación de la marihuana en mano y resultó negativo esto no quiere decir que la persona no haya manipulado la marihuana por factores de limpieza u otra situación la sustancia no está en su manos, una persona que manipule la sustancia estupefaciente y se haga su higiene en sus manos esto desaparece más hay circunstancias que en lavados rápidos puede encontrarse restos de ella, en la muestra de muestras de orina no se determina la data de consumo de marihuana pero si se determina un consumo no mayor de una semana

Seguidamente pasa a declarar la ciudadana BARRIOS ZAMBRANO J.L., quien es venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Investigadora sub. Inspectora adscrita a adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.849, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el los artículos 227. 355 y 356, 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO y a quien manifestó lo siguiente:

En el mes de mayo de 2007 salí con la brigada en labores de investigación, nos encontrábamos en el terminal ubicado en la Urbina un ciudadano abordó a mi compañero y le manifestó que había un camión que tenía drogas, llamaron a los jefes del despacho, nos acercamos al lugar avistamos el camión estaba oscuro se veía solo, montamos una estática y como a las 5 y pico de la mañana se tomó la decisión de acercarnos al vehículo y una vez en el lugar avistamos 2 testigos estaba un ciudadano en la parte trasera del vehículo lo abordamos y nos dijo que cuidaba el camión y nos dijo que los dueños se fueron a buscar un mecánico por que el camión estaba accidentado, no tenía él las llaves del camión ni los papeles, en presencia de los testigos y como el ciudadano no tenía las llaves se abrió el camión se encontraron varios bultos de papel higiénico en la cabina habían 8 bultos contentivos de marihuana y en la cachucha del camión habían 600 envoltorios tipo panela de presunta marihuana, me trasladé con los testigos a tomar las declaraciones y se trasladó todo el procedimiento al despacho

, Eso fue 08 y 9 de mayo, el 8 de mayo nos encontrábamos en labores de investigación y es cuando un ciudadano aborda a mi compañero y el día 09 revisamos el camión, el ciudadano abordó a uno de los compañeros no recuerdo a quien e informó que había un camión que trasladaba drogas señaló que era un camión blanco de franjas anaranjadas sino mal recuerdo él aportó las características del camión, nosotros salimos en la tarde dimos varios recorridos pero ubicamos el camión pero estaba súper oscuro cuando se da la orden de abordar el camión es por que se observa que el ciudadano que estaba dentro del camión sale y decidimos abordarlo, eso fue en horas de la noche como 10 ó 11 de la noche y esperamos hasta las 5 de la mañana por que vimos que la persona que estaba allí en el camión salió, había un galpón estaba muy oscuro cuando salió del camión cada quien tomó un punto, hay una carretera, habían muchas matas y del lado derecho había un galpón, había una calle que no estaba asfaltada, nos trasladamos en una unidad identificada y la camioneta del Inspector Omar. En el lugar habían 2 personas que presenciaron la revisión del vehículo como testigos, debajo de varios bultos de papel higiénico habían varios bultos de marihuana y en el área de la cachucha del camión habían 600 envoltorios de panelas de marihuana, se tuvo que violentar la parte de atrás del camión por que el ciudadano no tenía las llaves del camión, OLIVER Y ARCIL bajaron los bultos pero uno de ellos dos violentó la cerradura no recuerdo cual de los 2 fue, los 2 testigos siempre estuvieron presentes observando cuando se bajan los bultos de papel higiénico es que se ven los 8 bultos de material sintético recuerdo que las observe muchísimas eran de color azul, no recuerdo si habían panelas de otro color, las que estaban arriba estaban como sueltas y eran contentivas de presuntas marihuana, recuerdo las que estaban arriba en la cachucha por que estaban sueltas, mi participación fue prestar apoyo y custodiar la zona, Nosotros salimos en labores de investigaciones en horas de la tarde 6 ó 7 de la noche recuerdo que nos cayó la noche, una vez que obtuvimos la información nos trasladamos y a la zona específica de Guatire que avistamos el camión era como a las 9, 10 ú 11 de la noche sé que era de noche, recuerdo que el sitio estaba oscuro y se veía el camión por que el cielo estaba despejado, el camión si se veía se lograba visualizar, la persona que estaba en el camión no se veía cuando se decide abordar el camión es por que se observa que un sujeto se baja del camión y dieron la orden de abordar el camión y era el camión con las características aportadas, la persona se bajó del camión de la cabina del camión cuando lo abordamos nos manifestó que él no tenía las llaves y que con las personas que él se encontraba tenían las llaves, al ciudadano como tal no recuerdo que se le haya incautado nada recuerdo que se le pidieron los documentos del camión y las llaves y manifestó que no las tenía, él nos señaló que le habían pagado para cuidar el camión, las puertas del camión se violentaron pero la parte de la cava, de un lado había un galpón grandísimo y vimos que una pareja se dirigía hacia el galpón a llevar una comida a un abuelo, el camión estaba cerca del galpón, las personas que iban al galpón pasaron por todo el frente, nosotros no entramos al galpón yo no lo recuerdo, no recuerdo si las puertas del galpón estaban abiertas o cerradas, los bultos eran grandes no recuerdo el color de los bultos las panelas que vi. en la cachucha del camión eran muchas de color azul, el camión tenía la trompa hacia la vía y la parte de atrás del camión estaba viendo hacia el galpón, la vía donde estaba el galpón era larga no recuerdo si en esa vía había alguna barriada, yo me encontraba con el Inspector ALBERTO, era la Unidad 495 pero no recuerdo el color de la unidad, el camión se visualizaba, El sujeto se baja del camión y se ubica en la parte de atrás del camión se decide abordar y se le pregunta por las llaves del camión, por los documentos, como él se puso tan nervioso se procedió a la revisión de él y del camión, la persona quedó detenida”.

Seguidamente el ciudadano CARMONA ODIVER GREGORIO, quien es venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio: TSU en informática sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.260.271, quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 y con los artículos 355 y 356, 345. Del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO del Código Penal y a quien manifestó lo siguiente:

Eso fue el 08 de mayo del año pasado, nos encontrábamos en las adyacencias de la Urbina tuve conocimiento a través de una persona que en Terrinca Guatire estaba un camión que trasportaba drogas, nos informamos que debíamos trasladarnos al lugar a las 11 de la noche avistamos el camión con las características aportadas hicimos una estática en el sitio visto que el camión se quedó allí decidimos en horas de la mañana acercarnos al camión, en el camión había una persona de sexo masculino y nos informó que él había sido contratado para cuidar el camión, se ubicaron a 2 testigos y se procedió a revisar el camión, se revisó habían unos bultos de papel higiénico y se incautaron panelas de droga

Estábamos en las adyacencia del terminal de la Urbina en la patrulla estaba ARCILES, PAREDES, mi personas, éramos 4 en la patrulla, eran 2 vehículos una toyota y una patrulla en total éramos 8 funcionarios, en la otra patrulla estaba OMAR, FANNY, PAREDES e HILDEMAR, a Guatire llegamos como a las 10 de la noche echamos gasolina logramos ubicar al camión como a las 11:40 de la noche, el lugar donde ubicamos el camión recuerdo que era una especie de curva subiendo hay galpones de un lado y vegetación donde ubicamos el camión había un galpón un espacio donde hay vegetación y una entrada como a un barriecito, el camión era un chevrolet blanco 660 creo, nos ubicamos en la parte de afuera de la trocha en la vegetación allí estábamos ubicados, eso fue por un lapso esperando que se acercara alguien al camión, no se acercó nadie al camión cuando tuvimos visibilidad completa del sitio no vimos a nadie dentro del camión pero como a 5 metros del camión había una persona, el camión estaba un poco inclinado al Sureste más o menos, mi actuación en el procedimiento fue descargar la parte posterior del camión hasta que quedó visible la sustancia, la puerta de la cabina tenía un candado y se violento eso creo que lo hizo el Inspector PAREDES con una herramienta, eso se hizo en presencia de 2 testigos de un hombre y una mujer, ese procedimiento no lo hicimos con anterioridad por que teníamos información que ese camión iba a salir esperamos que alguien se acercara al mismo personas pertenecientes al camión, el ciudadano manifestó que él se encontraba cuidando el camión, violentamos la cerradura por que él no tenía la llave de la parte trasera del camión, no recuerdo si él tenía la llave de la parte delantera del camión pero estaba abierta, él manifestó que n sabía que eso estaba dentro del camión, él manifestó que él estaba cuidando el camión por que le habían pagado para eso eran supuestamente unos colombianos, según la información que se manejaba era que el camión se dirigía al oriente del país, bajamos unos bultos de papel higiénicos que estaban ordenados tratando de ocultar lo que llevaban, ese camión tiene una parte que se llama tipo cachucha sobre esa cachucha estaban 600 panelas y 8 bultos o sacos que estaban en la parte lateral era sacos normales creo que e.b. con verdes, cada saco tenían 50 panelas eran rectangulares estaban hechas con material sintético de color azul, se le hizo una abertura para verificar lo que contenían esas panelas y tenían restos vegetales tenía un fuerte olor, tengo 11 años laborando, laboré para la División de Drogas 10 meses, cuando entré al camión había un olor fuerte a monte a marihuana, las panelas que estaban en la parte de arriba en la cachucha estaba ordenadas en filas y eran 600 panelas eran de la misma sustancia en su interior estaban forradas en material sintético de color azul, el siguiente procedimiento fue pedir apoyo para trasladar la sustancia a caracas 2 funcionarios trasladaron a los testigos a la sub. delegación de Guarenas, los 2 testigos observaron todo el procedimiento lo que no observaron fueron la vigilancia estática, los testigos llevaban comida a un señor que era vigilante del galpón que estaba cerca del camión, yo nunca vi al vigilante del galpón, en ese momento enviaron una camioneta donde se colocó todo y se trasladó una parte a la patrulla no recuerdo quienes eran los funcionarios el inspector Jefe era O.T. conocimiento de la información relacionada con el camión fue como a las 7 de la noche, llegamos a la zona donde se encontraba el camión a las 9 de la noche y visualizamos el camión pro no podíamos ver si había alguien dentro del camión o fuera del camión, primeramente se revisó al ciudadano y conseguimos los testigos para revisar el camión, al ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés, los testigos visualizaron la detención del ciudadano, cuando le hicimos el cacheo al ciudadano eran las 5 y 45 de la mañana, los testigo presenciaron la revisión del camión completamente, los paquetes que estaba abajo estaban en sacos y las que estaban arriba estaba sueltas, las panelas que estaban dentro de los sacos todas e.a.es y no habían otros colores, yo no entré al galpón la puerta del galpón estaba cerradas, el galpón estaba como a 60 metros de la vía principal, vimos a los testigos cuando nos estábamos acercando al galpón y llegaron los testigo

Seguidamente, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la exhibición y lectura de las mismas, en primer lugar:

1) EXPERTICIA Química y BOTÁNICA Nro 9700-130-3485 de fecha de 9 de mayo 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. y N.E. CARRERO, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

“ Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.

Peso Neto: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (956) Kilogramos con CUATROCIENTOS CUARENTA (440) gramos.

Componentes: MARIHUANA (Cannabis Sativa) “

2) Inspección Técnica de fecha 9 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios Inspectores F.A., W.C., SUBINSPECTORES ILDEMARO GONZALEZ Y ODIVER CARMONA Y EL DETECTIVE L.A. , mediante la cual se determino lo siguiente:

…trátese de un sitio abierto, correspondiente a un sendero del tipo rural, al cual tiene acceso desde la calle principal de la zona industrial arriba referida (TERRINCA), específicamente a unos ochenta metros aproximadamente en sentido suroeste de un poste de compañía de energía eléctrica signado con las siglas 57ETI62 y 57ETI57, en el lugar se puede constatar temperatura ambiental cálida, iluminación natural escasa y piso de suelo natural (tierra) con sus bordes cubiertos de vegetación herbácea, seguidamente se localiza aparcado con su parte anterior n sentido suroeste un vehículo automotor, tipo camión, marca chevrolet, modelo C-60, color blanco, con franjas amarillas, el cual presenta la puerta delantera derecha de su cabina abierta, continuando con la inspección, se procede a abrir el furgón del mismo, observándose en su parte interna apilados varios bultos de papel higiénico de diferentes tipos y calidades, los cuales al ser movidos de su posición original, se puede apreciar ocho (8) sacos elaborados en material sintético, cuatro de ellos de colores marrón y rojo en franjas, dos de colores blancos y anaranjado en franjas, al darle apertura a uno de ellos, se puede apreciar que contienen CINCUENTA (50) envoltorios del tipo panela, cubiertos por material sintético de color azul y que presenta en su parte interna, fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso, todo de color pardo verdoso, así mismo se visualizan apilados en forma ordenada sobre la superficie inferior de la parte conocida como cachucha, SEISCENTOS (600) envoltorios del tipo panela, cubiertos de material sintético de color azul, los cuales igual que los anteriores descritos, también presentan en su parte interna fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso, todo de color pardo verdoso. Se toman fotografías de carácter general e identificativas, las cuales se anexan al presente informe con sus respectivas leyendas como evidencias de interés criminalístico se colecta ocho (8) bultos elaborados en material sintético, cuatro (4) de ellos de color marrón y rojo en franjas, dos (2) de colores blanco y anaranjado en franjas y el restante en colores negro y rosado n franjas, contentivos de cincuenta (50) envoltorios tipo panela, cubiertos por material sintético de color azul y que presentan en su parte interna, fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso, todo de color pardo verdoso

3) Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, suscrita por los Inspector Jefe O.B. y Detective L.A., el cual se determinó:

…Muestra ochenta y siete (87) envoltorios tipo panela elaborado en material sintético de color azul con dos capas de material sintético de color transparente y negro y una capa de color beige, contentivo de restos vegetales y semillas deshidratados, de la presunta droga conocida como marihuana (cannabis sativa), se tomó cien envoltorios al azar, con el objeto de practicarle examen físico y reacción de la sal de azul rápido, arrojando como resultado una coloración violeta, lo que nos indica que estamos en presencia de marihuana…

4) Acta de Inspección, de fecha 9 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios Expertos Profesionales I adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EUSYS SILVA, credencial 28.216 Y N.C., credencial. 31.453, el cual es del tenor siguiente:

“…En esta misma siendo las 2 horas de la tarde, se constituyó comisión de la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la división de investigaciones contra drogas a los fines de realizar pruebas de orientación, inspección, pesajes y tomas de alícuotas a las siguientes muestras. Mil (1000) envoltorios tipo panelas confeccionadas de la siguiente manera: Novecientos trece (913) en papel de color beige, plástico transparente y cinta adhesiva de color azul y ochenta y siete (87) en papel de color azul, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color d aspecto globuloso en forma compacta de presunta droga. Una vez realizado dicho proceso con la colaboración y en presencia de los funcionarios subinspector N.C. credencial 26.420 y agentes de investigación criminal J.L.M. credencial 24.793 y D.A. credencial 25.804. fueron embaladas todas las muestras en sacos elaborados en material sintético color blanco siendo estos pesados, embalados y sellados con precintos de seguridad de plástico de color azul enumerados cada uno respectivamente. Seguidamente se puede observar la relación de sacos y sus respectivos números de precintos de seguridad plásticos.

Saco de color b.P.P.B.

01 AA070282 23 Kilos, 795 gramos

02 AA070296 23 Kilos 635 gramos

03 AA070283 24 Kilos, 176 gramos

04 AA070285 24 Kilos 265 gramos

05 AA070300 25 Kilos 150 gramos

06 AA070281 25 Kilos, 584 gramos

07 AA070275 25 Kilos, 435 gramos

08 AA070275 25 Kilos, 435 gramos

09 AA070277 25 Kilos, 211 gramos

10 AA070278 25 Kilos,380 gramos

11 AA070279 25 Kilos, 157 gramos

12 AA070280 25 Kilos, 566 gramos

13 AA070263 25 Kilos, 404 gramos

14 AA070266 25 Kilos, 249 gramos

15 AAO70260 25 Kilos,55 gramos

16 AA070266 25 kilos, 349 gramos

17 AA070287 25 Kilos, 434 gramos

18 AA070288 25 Kilos, 304 gramos

19 AA070288 25 Kilos, 280 gramos

20 AA082918 25 Kilos, 142 gramos

21 AA082945 25 Kilos ,298 gramos

22 AA082922 25 Kilos, 288 gramos

23 AA082909 25 Kilos, 299 gramos

24 AA082946 25 Kilos, 57 gramos

25 AA070274 25 Kilos, 292 gramos

26 AA082944 24 Kilos, 661 gramos

27 AA082948 25 Kilos, 149 gramos

28 AA082910 24 Kilos, 767 gramos

29 AA082933 24 Kilos, 841 gramos

30 AA070268, 25 Kilos,478 gramos

31 AA070267 25 Kilos, 241 gramos

32 AA082919 25 Kilos, 485 gramos

33 AA082905 25 Kilos. 123 gramos

34 AA070289 25 Kilos, 129 gramos

35 AA082924 25 Kilos, 409 gramos

36 AA082949 25 KILOS, 408 gramos

37 AA082908 25 Kilos, 356 gramos

38 AA08950 25 Kilos, 356 gramos

39 AA082947 25 Kilos,85 gramos

40 AA082923 25 Kilos, 100 gramos

41 AA082906 4 Kilos, 248 gramos

Se le practicó a la totalidad de las panelas la prueba de orientación: Examen físico y Reacción de la sal de azul rápido arrojando una coloración violeta lo que indica la presencia de presunta marihuana.

Se tomaron al azar cien (100) panelas las cuales fueron abiertas en su totalidad arrojando un peso neto de noventa y cinco (95) Kilos seiscientos cuarenta y cuatro (644) gramos, se tomo una alícuota de un (1) gramo de cada una de las panelas antes mencionada para la realización d los análisis de certeza correspondiente, dichas alicícuotas fueron colocadas en una bolsa plástica sellada con un precinto de seguridad plástico de color a.N. AA070284 arrojando un peso bruto de TESCIENTOS CUARENTA (340) gramos..

Los sacos numerados del uno (1) al cuatro (4), ambos inclusive constituyen los cien (100) envoltorios que se tomaron al azar para la toma de alícuotas y están formados por cien (100) trozos de fragmentos vegetales y semillas, los sacos numerados del cinco (5) al cuarenta (40) ambos inclusive lo constituyen los novecientos (900) panelas restantes y el saco enumerado cuarenta y uno (41) está constituido por envolturas de diferentes materiales y colores con residuos de fragmentos vegetales y semillas.

El peso bruto total de los sacos numerados del uno (1) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive es de MIL NUEVE KILOS CON CUARENTA DOS GRAMOS (1009,042).

5) Experticia Toxicológica IN VIVO signada bajo el número 9700-130-3691, efectuada al ciudadano R.P.J.C., suscrita por los expertos farmacéuticos YENNYS GIMON Y P.V., adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto en la misma se evidencia el examen de orina practicado al acusado, determinándose la presencia de METABOLITOS DE CANNABINOLES POSITIVO.

6) Planilla R-9 expedida por la oficina de enlace de la ONIDEX, por cuanto en la misma se evidencia la identidad del acusado.

7) Experticia signada bajo el Nro 410507, practicada al vehículo clase camión, tipo furgón, año 1978

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de advertirle al acusado, la Discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando el acusado “llamarse J.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.060, de 26 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Petare, Carretera vieja Petare Guarenas, Barrio San José, Casa Nro. 34 y quien Expone:

Recuerdo que todo empezó a las 5 de la tarde cuando iba en dirección a Guatire a una residencia en las Rosas la campiña, allí estuve como hasta las 9 de la noche, posteriormente tomé un taxi para ir a Petare, cuando voy por el centro Comercial Las Rosas estando parado 15 minutos se acercó una camioneta lujosa se bajo un sujeto y preguntó que hacía yo y a quien esperaba y yo le dije que esperaba un taxi para ir caracas, en ese momento me montan en la camioneta y me ponen unas esposas, me ponen una venda un trapo en la cara me dicen que coloque la cara entre las piernas, lo único que pudo recordar es que la camioneta daba vueltas y vueltas me confundían con alguien, por fin se detuvieron apagaron los motores, se abrieron las puertas y las cerraron, luego se abre la puerta me bajan me hacen dar unos pasos y me quitan las vendas de los ojos, estaba aclareciendo me dicen que vea al piso y veo una pared de cemento, luego de estar allí parado pude ver por el rabito del ojo del lado izquierdo como a 8 metros vio unos bultos de papel higiénico, allí estuve hasta el día se hizo más claro me tomaron por el brazo me colocan en una camioneta me dicen que coloque la cabeza entre las piernas y me llevaron a un comando me subieron por unas escaleras pase por un pasillo y me llevan en un ascensor me sentaron en una silla esposado, una persona me dijo que me quedara tranquilo que no pasaba nada, al pasar el rato pasan hombres y mujeres que decían entre ellos él es el que manejaba el camión, pedí hacer una llamada telefónica y me decía que ya va hasta que vino una persona me prestó el teléfono y pude llamar por teléfono a una prima y le dije que estaba detenido y mi prima me decía que si estaba bromeando, yo en ningún momento maneje ningún camión, nunca he estado detenido, si yo aparecí en ese lugar es por que efectivamente ellos me llevaron allí, nunca he estado metido en ningún problemas, las cosas que han dicho aquí es hacerme pasar como un mongólico un gafo lo digo por que lo he escuchado, lo único que pido y quiero es salir de ese infierno donde me encuentro donde se pierde la vida por una palabra y quiero estar con mi hija que es lo único que quiero, es todo

. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:” Yo salí de la casa de mi amiga ROSANNA me tarde 10 minutos en llegar al centro Comercial y esperando el taxi tarde como 15 minutos, no soy oriundo de la zona pero baje a ver a mi amiga por que ella es santera, yo vivo en Petare con mis padres, yo soy Comerciante vendo ropa, en el centro en la Hoyada tengo 2 puestos de ropa, en ningún momento me abordaron o me agredieron me preguntaban que hacía yo allí y le dije que esperaba un taxi, era una camioneta lujosa tipo burbuja blanca, a la persona que dijo montéenlo era un hombre dentro del vehículo habían puros hombres, a mi me sentaron en el medio en la parte de atrás, no me apuntaron con armas de fuego yo he visto que los funcionarios trabajan de civil para mi buena suerte entonces eran funcionarios policiales, por la manera en que me abordaron me hizo pensar que eran funcionarios policiales, lo que puedo recordar era que el vehículo daba vueltas, me vendó los ojos la persona que se bajo y me montó en la camioneta y me pone las esposas primero me esposaron y después me vendaron después no puedo recordar más nada por que daban muchas vueltas rodaba se detenía por segundos, seguía el avance y volvía y así sucesivamente, no se que distancia había entre el sitio que me montaron en la camioneta y el sitio donde se incautó la sustancia, ella me ha visitado al penal por que ella es mi madrina, cuando vi. los rollos de papel higiénico cuando me quitan la venda de los ojos y me doy cuenta que está amaneciendo, en ese sitio no vi a más nadie sino los que estaban en la camioneta, al hacerse el día más claro fue que pude ver por el rabito del ojo los bultos de papel higiénico, vi los bultos de papel a mi lado izquierdo y al frente tenía la pared, los bultos se encontraban a 8 metros de distancia, no vi personas a mi alrededor, yo pensé que me estaban confundiendo no dije nada por que ellos no se dirigieron hacia mí, no se que conversaban ellos entre sí, … no sé por que hablaban en claves y yo no soy funcionario policial para saber que decían, no eran las mismas personas que estaban en la camioneta y las que estaban en el CICPC, cuando me bajan del vehículo me quitan la venda y me montan posteriormente en otro vehículo era una camioneta roja no sé si esa camioneta era más pequeña o más grande, cuando me montaron en esa camioneta roja no iba vendado, yo pregunté que pasaba y me dijeron que no pasaba nada que me quedara tranquilo y así pasé toda la noche y parte de la mañana, yo nunca vi a mi alrededor después de estar en la sede sentado empecé a ver gente que pasaba a mi alrededor por que donde estaba era un pasillo y se preguntaban entre ellos es él el que manejaba el camión, cuando me llevaban al comando ellos no decían nada, no hablaban por radio, la pared era de color cemento que no estaba pintada, en … no puedo decir cuantas personas había por que no las veía sólo las oía y yo estaba asustado por que me podían matar, yo pensé que me habían confundido y yo no me defendí ni si quiera verbalmente yo estaba asustado, Los funcionarios practicaron mi detención a eso de las 10 de la noche, ellos no se identificaron como funcionarios policiales, me quitaron el teléfono, los funcionarios no me dijeron por que me detenían, me preguntaron donde vivía y la persona que estaba dentro del vehículo dijo que me montara, nunca he estado detenido”, Estoy enjuiciado por que presuntamente estoy acusado de trasportar un camión con una cantidad de droga de 1000 kilos de marihuana, yo he visto la marihuana, si he consumido, las personas que llegaron en una camioneta lujosa tipo burbuja blanca no son las personas que declararon aquí como funcionarios policiales, cuando me llevaron hacia la camioneta roja no vi a nadie por que yo llevaba la cabeza baja, a mi me tomaron del brazo con la cabeza baja y me llevaron a caracas al CICPC, no sé quien manejaba, me colocan la camisa en la cabeza cuando llegamos al lugar, me subieron por unas escalera y luego por un ascensor y me sentaron en una silla y veo que pasan personas por un pasillo, yo declaré ante un Juez de control en la presentación y luego en la preliminar, estuve vendado toda la noche, no escuché la conversación de las 4 personas, ellos usaban claves como números como un 35, un 22, no había conversación entre ellos, conmigo no tenían ningún tipo de conversación, es mentira lo que dijeron los funcionarios policiales a mi no me aprehendieron en el camión, todo lo que ellos dijeron fue mentira”.

Concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales y documentales acto seguido se procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:

” A lo largo de este debate a criterio del Ministerio Público quedó demostrado que funcionarios que estaban en recorrido en la Urbina se le acercó un ciudadano que les manifestó que un camión blanco que se encontraba ubicado en Terrinca trasportaba droga al oriente del país, dichos funcionarios se trasladaron al lugar momento en el cual después de dar varias vueltas en la zona logran ubicar en el sector Terrinca en una vía asfaltada en avistaron una calle de tierra donde estaba parado el camión, de las declaraciones de los funcionarios se desprende que efectivamente al amanecer a las 5 de la mañana se baja del camión un sujeto y es cuando deciden abordar el mismo, en compañía de 2 testigos, el grupo de funcionarios policiales eran 12 los que realizaron la vigilancia estática, a las 5 de la mañana abordan a la persona este camión se encontraba estacionado durante toda la noche y la vigilancia estática fue de 6 horas, los funcionarios policiales abordan al sujeto y el sujeto manifiesta que no tenía las llaves del camión por que él simplemente estaba cuidando el camión y que le iban a pagar 2 millones de bolívares por cuidarlo, una funcionaria en este juicio manifestó que el camión estaba accidentado y que creía que se trataba del cardan del camión, los funcionarios policiales de manera eficiente al percibir el olor fuerte de la canabis sativa el olor se concentró en el interior del camión, A.P. indicó que él se encontraba en el galpón donde él trabajaba por que estaba lesionado la funcionaria FANNY fue contesté cuando señaló que en el galpón estaban 3 personas una de las cuales estaba lesionada, no pudimos escuchar el testimonio de los testigos pero A.P. señaló que JONATHAN Y JAQUELINE fueron a las 5 de la mañana por que fueron al galpón a llevarle comida por que él estaba lesionado y estas 2 personas fueron los testigos en el presente procedimiento en el que hallaron los funcionarios policiales 1000 kilos de droga, todos los funcionarios policiales fueron contestes en señalar el modo tiempo y lugar de la aprehensión y del decomiso de la droga, por todo ello y por lo declarado por el acusado es por lo que el Ministerio Público que se encuentra plenamente demostrada las circunstancias fácticas con el hecho que nos trajo a esta sala de audiencias quedó plenamente demostrado el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalo lo establecido en fecha 06/08/07 según Sentencia Nro, 135 emanado del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia E.A.A. Sentencia que permite valorar las pruebas documentales como experticia química a la sustancia incautada relacionada con la prueba incorporada para su exhibición y lectura de acuerdo a la sentencia 627 de fecha 27/07/07 con ponencia de la DRA. D.N., y en virtud de un caso muy particular llevado en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Carcasa fue valorada las declaraciones de los funcionarios policiales de acuerdo al artículo 3 de la Convención de Viena, en este caso nos encontramos en un procedimiento en que no pudimos traer a los testigos pero todos los funcionarios policiales señalaron que tenían 3 años laborando en la división contra drogas lo que le da la facultad de que esa prueba sea valorada como indiciaria, en base a lo antes expuesto solicito sea declarada SENTENCIA CONDENATORIA”,

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Defensor Privado DR. T.R., los fines de que realice sus conclusiones a lo que señaló lo siguiente:

Como lo señalé a quedado demostrada la no culpabilidad de mi patrocinado con las pruebas aquí presentadas no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, en el presente caso hay ausencia total de los elementos del delito, el artículo 31 de la ley especial al analizar la palabra trasporte es la acción y efecto de trasportar y trasportar a su ves significa trasladar personas y cosas de un lugar a otro ciudadana Juez como encuadramos aquí esto no se puede por que en fecha 30/06/08 se presentó A.P. adscrito al CICPC quien señaló que él se encontraba en la Urbina junto con compañeros de trabajo y una persona lo aborda y le manifiesta que en el sector Terrinca hay una vehículo tipo camión trasportando una sustancia al llegar al lugar avistan al camión y ven a un sujeto que se baja del mismo, el artículo 49.5 señala lo que es la confesión ahora bien el funcionario manifiesta que a mi defendido en ningún momento le decomisan ningún objeto de interés criminalístico, no portaba las llaves del camión, PRADO ANDRES vino a este debate y manifestó que se encontraba en el galpón que los funcionarios le dijeron que había un camión afuera pero que en ningún momento vio el camión por que él estaba lesionado, como cosa extraña la defensa se hace esta pregunta ¿ como un vigilante en un galpón no se haya percatado de la presencia del mismo? La única manera es que ese camión diera la vuelta en esa calle es que haya utilizado las instalaciones de ese galpón, estamos en presencia de un delito que se tiene de LESA HUMANIDAD, financiado por personas que económicamente tiene esa maquinaria que lo utilizan en el tráfico de drogas pero los funcionarios solo s limitaron a la detención de mi patrocinado, J.L.M. en fecha 15/07/08 manifestó que recibió en custodia la presunta droga decomisada, lo que no vincula a mi patrocinado, J.D., manifestó entre otras cosas que su trabajo fue realizar una inspección técnica del camión y que cuando llega al estacionamiento de loma linda ya el camión estaba violentado y lo que se encontró en el camión fueron varios rollos de papel higiénico esto tampoco señala nada en cuanto a la conducta de mi defendido, se recibe la declaración de F.S. quien señaló que encontrándose en labores de investigaciones en compañía de varios funcionarios tuvieron la información que en Terrinca estaba un camión cargado de presunta droga se trasladan al lugar luego de dar varias vueltas ubican el camión hacen una vigilancia estática desde las 11 de la noche hasta las 5 de la mañana y señaló que en esa oscuridad avistó el camión y señaló que el ciudadano estuvo parado cerca del camión hasta las 5 de la mañana y que este ciudadano siempre estuvo en el sitio y sólo levantaba un píe luego el otro, a todo evento y vista la declaración de mi patrocinado quien señaló que fue detenido en la Urbanización la Rosa y como conocedor del sitio del suceso del lugar desde donde es detenido mi patrocinado y el lugar donde fue hallado el camión están a 2 kilómetros, con respecto a las declaraciones de los funcionarios se evidencia que existen grandes contradicciones por que nunca se pusieron de acuerdo con lo que iba a decir en esta sala, solicito que la balanza de la justicia se incline a favor de mi patrocinado, recordemos en principio in dubio pro reo, por que fue llevado a la escena donde se preparó un delito, estamos en presencia de un inocente

Se deja constancia que se le dio a las partes el uso de la replica y contra réplica a lo cual hicieron uso de ella. Posteriormente la ciudadana Jueza se dirige al acusado J.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.060 y le pregunta si desea agregar algo más a su declaración indicando:” no querer decir nada más”

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 8 de mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje e investigación en el área Metropolitana de Caracas, tuvieron Noticia Criminis, que en la zona Industrial de Terrinca, ubicada en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, se hallaba un vehículo Marca Chevrolet, clase: Camión, Color Blanco, placas 18EWAA, el cual presuntamente se disponía a transportar droga al oriente del País, y posteriormente a la Islas del Caribe, y es en este momento es cuando los Inspectores Jefes O.B. Y F.A., Inspector W.C., Subinspectores A.P., JACQUELINE BARRIOS ZAMBRANO, Y ODIVER CARMONA y Detective L.A., toman la decisión de realizar labores de pesquisa e inteligencia , una vez llegado al sitio, implementaron por más de cinco horas vigilancia estática, para determinar la ubicación del vehículo, así como de las personas que lo transportaban, resultando de la misma que el vehículo tipo camión se encontraba accidentado y es cuando observan que de la cabina del mismo sale una persona del sexo masculino, y tras observar la conducta asumida por este individuo, observaban que el mismo se encontraba en aptitud de cuido, vigilancia y resguardo del vehículo.Una vez determinada la aptitud sospechosa de esta persona se inicia el procedimiento de detención y revisión del vehículo, no sin antes percatarse de la existencia a las inmediaciones de la ubicación del vehículo de un galpón, y observaron la presencia de dos personas, las cuales fueron tomadas como testigos para la revisión del vehículo, así como para violentar los candados y es aquí precisamente donde descubren la droga oculta detrás de ocho bultos de papel higiénico, y que al ser sometidas las sustancias a experticia química botánica resulto ser droga, de la conocida como cannabis sativa (Marihuana). La cual arrojo un peso bruto total de los sacos numerados del uno (1) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive es de MIL NUEVE KILOS CON CUARENTA DOS GRAMOS (1009,042).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

Este Tribunal este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos: Inspectores jefes O.B. Y F.A., Inspector W.C., Subinspectores A.P., JACQUELINE BARRIOS ZAMBRANO, Y ODIVER CARMONA y Detective L.A., así como de los funcionarios MUJICA J.J.L. Y DUGARTE R.J.L., así como valora plenamente la declaración del ciudadano PRADO CARABALLO A.A., los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso. Considera este Tribunal que estas declaraciones determinan que el acusado tiene una participación directa en el delito de droga.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que “el Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular. (Negrillas del tribunal)

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Considera este Tribunal que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó la declaración de los testigos CACERES FREITES J.A., venezolano titular de la cédula de identidad No V.-14.727.778 y G.P.Y.E., venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 15.614.929, el ciudadano PRADO CARABALLO A.A. testigo promovido por el Ministerio Público manifestó ante este Tribunal, que sus amigos, refiriéndose a YASMIN Y JHONATHAN, si vieron la droga dentro del camión., lo cual este tribunal valora plenamente este testimonio.

Considera este Tribunal que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes: Inspectores jefes O.B. Y F.A., Inspector W.C., Subinspectores A.P., JACQUELINE BARRIOS ZAMBRANO, Y ODIVER CARMONA y Detective L.A., así como de los funcionarios MUJICA J.J.L. Y DUGARTE R.J.L., les da pleno valor probatorio, pues todos son contestes al comprobarse mediante sus dichos los cuales en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa, que el día 9 de mayo d 2007 en horas de la mañana entre las 5 y 6 AM los funcionarios procedieron desde la ciudad de Caracas, en la zona de la Urbina decidieron trasladarse hasta la zona Industrial de Terrinca ubicada en Guatire. Municipio Zamora, Estado Miranda, a fin de ubicar y verificar la información suministrada. Presentes en el lugar y luego de haber realizado varios recorridos en las diferentes calles de dicha zona e implementar dispositivos de vigilancia por varias horas, observaron el vehículo con las características descritas, por lo que al acercárseles, sostuvieron entrevista con un ciudadano, quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso, preguntándosele por su presencia en el lugar, indicando el mismo que había sido contratado para cargar la mercancía que se encontraba dentro del camión, de igual forma alegó estar cuidando el vehículo debido a que presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual ante la sospechosa situación los funcionarios supr. citados, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, no hallando dentro de sus vestimentas evidencia alguna de interés criminalístico; de igual formal requerírsele la documentación pertinente, el mismo presentó una cédula de identidad laminada a nombre de J.C.R.P., signada con el número V.- 16.543.060. los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos identificados como: CÁCERES FREITES J.A., titular de la cédula de identidad No V.-14.727.778 y G.P.Y.E., titular de la cédula de identidad No V.-15.614.929, con el objeto que presenciaran una minuciosa búsqueda en la cabina y posteriormente en la parte interna del furgón del referido camión, donde los funcionarios subinspector ODIVER CARMONA Y detective L.A., una vez que lograron ingresar al camión, procedieron a retirar la droga incautada, la cual por la experiencia de los funcionarios según sus declaraciones, estaban seguros que se trataba de marihuana, por el fuerte olor percibido, debido a la gran cantidad de droga concentrada, la cual fue ubicada aproximadamente veinte (20) bultos de papel higiénico de diferentes marcas encontrando en el piso, adyacente ala pared frontal del mismo ocho (8) bultos confeccionados en material sintético, de los cuales de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se hallaban distribuidos de la siguiente forma: cuatro (4) son de franjas de colores rojas y marrón, dos (2) de colores blancos y anaranjados, uno (1) de franjas de color blanco y verde y uno de franjas de color blanco y verde y unote franjas negras y rosadas, contentivos en su interior, cada bulto de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga conocida como CANNABIS SATIVA ( marihuana ), de igual manera ubicaron en la parte superior del espacio denominado cachucha, la cantidad de seiscientos (600) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de color azul contentivo cada uno de los fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga conocida como cannabis sativa (marihuana).

El Tribunal valora la declaración del funcionario MUJICA J.J.L., siendo este el funcionario que recibió la evidencia y mantuvo la cadena de custodia hasta tanto se practica la experticia de ley. Igualmente se valora la declaración rendida por el funcionario DUGARTE R.J.L., ya que este es el funcionario policial que practicó la inspección técnica al camión, y determinó que el mismo presentaba signos de violencia en los candados, tal como se evidencia de la prueba documental recepcionada como INSPECCION OCULAR signada bajo el Nro 636 de fecha 15 de mayo de 2007, lo cual corrobora el dicho por los funcionarios actuantes en cuanto al hecho cierto de que la cerradura del camión fue violentada. Igualmente practicó inspección técnica en el estacionamiento de loma linda al vehículo camión a los fines de practicar experticia mecánica.

Este Tribunal valora en todo su contenido la Prueba pericial experticia Toxicológica IN VIVO signada bajo el número 9700-130-3691, efectuada al ciudadano R.P.J.C., suscrita por los expertos farmacéuticos GIMÓN VALENTINE YENYS MERCEDES Y P.V., adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto en la misma se evidencia el examen de orina practicado al acusado, determinándose la presencia de METABOLITOS DE CANNABINOLES POSITIVO,

El Tribunal valora plenamente de conformidad con el artículo 339, EXPERTICIA Química BOTÁNICA Nro 9700-130-3485 de fecha 9 de mayo 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. y N.E. CARRERO, quienes no comparecieron a rendir declaración en el presente juicio oral y público, la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.

Peso Neto: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (956) Kilogramos con CUATROCIENTOS CUARENTA (440) gramos.

Componentes: MARIHUANA (Cannabis Sativa)

El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…

…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó,no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, no aprobándose de esta manera lo solicitado por la defensa, por el contrario el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la EXPERTICIA Química BOTÁNICA Nro 9700-130-3485 de fecha 9 de mayo 2007 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticos, expertos profesionales I y I DONNIS R.Z. y N.E. CARRERO.

Dicha experticia fue practicada por los expertos resguardando la cadena de custodia y el cuidado que debe mantenerse en estos casos cuando se trata de altas cantidades de droga. Los funcionarios fueron diligentes en identificar una a una de los envoltorios, dando el Tribunal pleno valor probatorio a la prueba documental promovida por el Ministerio Público ofrecida y admitida como acta de ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN de la droga incautada, la cual se dio lectura y se adminicula con las declaraciones de los funcionarios policiales, así como con el resultado d la experticia QUÍMICA BOTÁNICA Nro 9700-130-3485 de fecha 9 de mayo 2007. Así tenemos que la descripción de la droga incautada en cadena de custodia se hizo de la siguiente manera:

Saco de color b.P.P.B.

01 AA070282 23 Kilos, 795 gramos

02 AA070296 23 Kilos 635 gramos

03 AA070283 24 Kilos, 176 gramos

04 AA070285 24 Kilos 265 gramos

05 AA070300 25 Kilos 150 gramos

06 AA070281 25 Kilos, 584 gramos

07 AA070275 25 Kilos, 435 gramos

08 AA070275 25 Kilos, 435 gramos

09 AA070277 25 Kilos, 211 gramos

10 AA070278 25 Kilos,380 gramos

11 AA070279 25 Kilos, 157 gramos

12 AA070280 25 Kilos, 566 gramos

13 AA070263 25 Kilos, 404 gramos

14 AA070266 25 Kilos, 249 gramos

15 AAO70260 25 Kilos,55 gramos

16 AA070266 25 kilos, 349 gramos

17 AA070287 25 Kilos, 434 gramos

18 AA070288 25 Kilos, 304 gramos

19 AA070288 25 Kilos, 280 gramos

20 AA082918 25 Kilos, 142 gramos

21 AA082945 25 Kilos ,298 gramos

22 AA082922 25 Kilos, 288 gramos

23 AA082909 25 Kilos, 299 gramos

24 AA082946 25 Kilos, 57 gramos

25 AA070274 25 Kilos, 292 gramos

26 AA082944 24 Kilos, 661 gramos

27 AA082948 25 Kilos, 149 gramos

28 AA082910 24 Kilos, 767 gramos

29 AA082933 24 Kilos, 841 gramos

30 AA070268, 25 Kilos,478 gramos

31 AA070267 25 Kilos, 241 gramos

32 AA082919 25 Kilos, 485 gramos

33 AA082905 25 Kilos. 123 gramos

34 AA070289 25 Kilos, 129 gramos

35 AA082924 25 Kilos, 409 gramos

36 AA082949 25 KILOS, 408 gramos

37 AA082908 25 Kilos, 356 gramos

38 AA08950 25 Kilos, 356 gramos

39 AA082947 25 Kilos,85 gramos

40 AA082923 25 Kilos, 100 gramos

41 AA082906 4 Kilos, 248 gramos

Se le practicó a la totalidad de las panelas la prueba de orientación: Examen físico y Reacción de la sal de azul rápido arrojando una coloración violeta lo que indica la presencia de presunta marihuana.

Se tomaron al azar cien (100) panelas las cuales fueron abiertas en su totalidad arrojando un peso neto de noventa y cinco (95) Kilos seiscientos cuarenta y cuatro (644) gramos, se tomo una alícuota de un (1) gramo de cada una de las panelas antes mencionada para la realización d los análisis de certeza correspondiente, dichas alicícuotas fueron colocadas en una bolsa plástica sellada con un precinto de seguridad plástico de color a.N. AA070284 arrojando un peso bruto de TESCIENTOS CUARENTA (340) gramos..

Los sacos numerados del uno (1) al cuatro (4), ambos inclusive constituyen los cien (100) envoltorios que se tomaron al azar para la toma de alícuotas y están formados por cien (100) trozos de fragmentos vegetales y semillas, los sacos numerados del cinco (5) al cuarenta (40) ambos inclusive lo constituyen los novecientos (900) panelas restantes y el saco enumerado cuarenta y uno (41) está constituido por envolturas de diferentes materiales y colores con residuos de fragmentos vegetales y semillas.

El peso bruto total de los sacos numerados del uno (1) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive es de MIL NUEVE KILOS CON CUARENTA DOS GRAMOS (1009,042).

CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”

La declaración rendida por el acusado J.C.R.P., se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios. La declaración del acusado es muy importante, de hecho el declara inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le impuso el derecho que el tenía durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate. y Dentro de la lógica las máximas de experiencia y la sana critica, esta versión dada por el acusado es contraria a lo debatido en el juicio oral y público, pues el manifiesta que no fue detenido de la forma como lo manifiestan los funcionarios policiales, y a su vez dice que fue objeto de una detención arbitraria y que él no guarda relación con la droga oculta en el camión, indica no tener conocimiento de los propietarios o propietario del vehículo y que prácticamente fue víctima de un secuestro por parte de personas que no sabe si son o no funcionarios policiales.Sin embargo observa éste Tribunal, que la defensa no aportó dentro del desarrollo del debate ningún medio probatorio, que acredite lo dicho por su defendido, pues desde el mismo instante que fue individualizado ante un juez de control como imputado en la presente causa, se le ha garantizado el derecho a la defensa, en todos los estados y grados del proceso, siendo irrito el decir del acusado, pues los funcionarios policiales actuantes y que rindieron su declaración durante las diferentes audiencias, están investidos de autoridad, pues en nombre del Estado Venezolano y de millones de personas, especialmente de jóvenes, actuaron dentro del marco legal y constitucional, para defender derechos de todos los habitantes de nuestro Territorio Nacional, pues el bien jurídico afectado de haberse distribuido esa droga, sería atentar contra la salud pública, deteriorando millones de mentes jóvenes, para aniquilarlas y volver a nuestros adolescentes, hombres y mujeres , piltrafas humanas, y acrecentar el alto índice de mortalidad por accidentes de Tránsito en nuestras autopistas y carreteras, incrementar la Violencia familiar, el índice delictivo, especialmente en los delitos de Homicidio, Robo y Violación. Los funcionarios defendieron con su actuar, a toda una población, y la defensa tuvo desde un principio la oportunidad de desvirtuar lo alegado por las representantes del Ministerio Público.

Considera este Tribunal, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces al momento de determinar la culpabilidad de una persona, debe analizarse desde la perspectiva de la supremacía constitucional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay diáfana mente conceptos de justicia. Así tenemos que el artículo 1 se asume la Justicia como un valor fundamentado en la doctrina del padre de la P.S.B.. Es indudable que estamos en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual indica que la justicia es superior y está por encima del Derecho positivo, es decir del Ordenamiento jurídico. Lo cual indica la distinción conceptual entre Estado de Derecho y Estado de Justicia, de allí la importancia de Refundar la República en los términos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución. Implica igualmente la sujeción del Estado al principio de legalidad, para que el Estado se consolide con una justicia real y efectiva, realista dentro de un contexto social, para que cada quien tenga lo que le corresponda más allá del formalismo de la ley o de la legalidad.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su contenido se desprende principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el código de Procedimiento Civil.

El proceso no es un fin, sino es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través del proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y del Estado por ser órgano del Poder Público judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia, respetando la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 CRBV. En nuestro Derecho procesal consagrado en el Código d Procedimiento civil, en su artículo 254 establece:

los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba d los hechos alegados en ella

y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, ya citado con anterioridad, refiere a la libertad de prueba. Cuando se le dice al juez la libertad de su juicio, no le damos una significación simple y de libertad absoluta, sino pensamos, que el legislador se está refiriendo al concepto de LÓGICA JURIDICA, es decir se refiere a la operación intelectual a través del cual se construye una proposición. A su juicio debe entenderse la exigencia que hace el legislador al juez, para que aplique reglas del pensar o raciocinio y relacione los diversos elementos que tienen en la causa y llegue a una proposición.

Los jueces debemos aplicar la lógica, las máximas o reglas de experiencia, el sentido común para valorar las pruebas y llegar a la certeza que exista plena prueba de los hechos objeto del debate. Esto es, lo que se conoce en la doctrina como la SANA CRÍTICA.

La conducta asumida por el acusado J.C.R.P., consiste en la acción que la doctrina ha denominado “riesgo típicamente relevante”.

Si bien es cierto que el acusado J.C.R.P., no fue detenido flagrantemente transportando droga, ya que no se encontraba manejando el vehículo, ni siquiera tenía las llaves del camión, pero la acción desarrollada por éste consiste en el cuidado, resguardo y vigilancia de la droga. Las máximas de experiencia indican a esta sentenciadora, que considerando lo dicho por los funcionarios actuantes en cuanto a que el olor era muy fuerte y penetrante y sabían por su amplia experiencia y capacidad profesional que se trataba de la droga conocida como cannabis sativa, es decir MARIHUANA. Considera este tribunal que al acusado se le practicó la Experticia Toxicológica IN VIVO signada bajo el número 9700-130-3691, efectuada al ciudadano R.P.J.C., suscrita por los expertos farmacéuticos GIMÓN VALENTINE YENYS MERCEDES Y P.V., adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto en la misma se evidencia el examen de orina practicado al acusado, determinándose la presencia de METABOLITOS DE CANNABINOLES POSITIVO, lo cual con fundamento a la lógica nos conduce al resultado de que el acusado conoce claramente el olor de la marihuana, ya que él es consumidor

De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que entre la noche del 8 de mayo y la madrugada del día 9 de mayo de 2007, el acusado se encontraba dentro de un camión el cual se encontraba estacionado en la zona Industrial de Terrinca, Guatire, Municipio Plaza, Estado Miranda , específicamente en la cabina del vehículo y posteriormente en las adyacencias del mismo, cuidándolo, en postura de vigilancia y resguardo, y lógicamente que su acción se encuentra determinada por el hecho de ocultar esa droga y estar en pleno conocimiento del hecho punible, lo cual se materializó con el procedimiento efectuado el cual consistió en la revisión corporal del acusado por su aptitud sospechosa y la revisión hecha por los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional de Investigación de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, forzosamente al romper los candados , incautaron la droga Cannabis Sativa (Marihuana), en las cantidades antes descritas, que según experticia química botánica arrojo la cantidad de Peso Neto: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (956) Kilogramos con CUATROCIENTOS CUARENTA (440) gramos.

Con la mínima actividad probatoria ya analizada, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.C.R.P. pues su acción encuadra dentro de las conductas delictivas sancionadas como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La conducta desarrollada por el ciudadano J.C.R.P. Es un tipo penal permanente, ya que el acto humano permanece en el tiempo, es decir el hecho de ocultar droga destinada a su distribución activa a plena voluntad y conciencia de la persona, ya que asume voluntariamente el riesgo de ser descubierto y está consciente que es un delito de daño, de peligro, es decir es pluriofensivo ya que su comisión atenta contra la salud pública siendo este el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de la acción cometida por el ciudadano J.C.R.P. , en materia de culpabilidad es el juicio de reproche que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”

Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado es culpable porque siendo capaz se determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Demostrada la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de NUEVE AÑOS de PRISIÓN siendo esta la pena a imponer por el delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se aplica la pena accesoria contenida en el artículo 61.4. En consecuencia con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas se Decreta la Confiscación del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 1978; Color: Blanco y multicolor; Placa: 18EWAA; Serial de Carrocería CCB62HV217834; Serial del Motor: MB12800; Uso: Carga. A tal efecto el Legislador en la Ley Orgánica estableció:

ARTÍCULO 61.

Serán penas accesorias a las señaladas en este Titulo:

4.- Pérdida de Bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los Bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES, naves, aeronaves, capitales y sus frutos , representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano J.C.R.P., venezolano, nacido en fecha 15-01-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.R. (v) y de N.P. (v), domiciliado en carretera Petare Guarenas, Barrio San José, escalera 10, segunda escalera, después del Barrio, por la principal, casa No 32, cerca de la parada de autobses.Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 61.4 en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 1978; Color: Blanco y multicolor; Placa: 18EWAA; Serial de Carrocería CCB62HV217834; Serial del Motor: MB12800; Uso: Carga, así como las penas contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado J.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.543.060, se acuerda librar Boleta de Encarcelación y se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, ordenándose al efecto Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Notifíquese a las partes la Publicación de la presente Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy Diez de Octubre del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA I.C.M.M.

LA SECRETARIA.

DRA. K.S.

EXP NRO. 2U-907-07

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