Decisión nº 1C-2321-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G..

IMPUTADOS: G.A.J..

DEFENSA: ABG. C.E.

VICTIMA: KAREM VELAZQUEZ Y JUHELY PULIDO

SECRETARIO: ABG. V.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. J.G., Fiscal 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano G.A.J., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

G.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, en fecha 30-06-1964, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.228.366, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Nueva Casarapa, parcela 11, edificio 3, planta baja C. Guarenas estado Miranda. Teléfono: 0416-838-07-44.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 12 de marzo de 2010, se presentó por ante la sede del despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación estadal de Guarenas, el ciudadano G.J.A.J.d. 469 años, de edad, Titular de la Cédula de Identidad 6.228.366, a quien le fuera librada boleta de citación por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas previsto y sancionado en el código penal venezolano vigente, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde compareciera la ciudadana VELAZQUEZ PULIDO K.A., con la finalidad de denunciar a su tío Político, A.J.G.J., manifestando la misma que este la había tocado en todo el cuerpo en varias oportunidades, incluyendo sus partes intimas haciendo el mismo que tocara las partes intimas del cuerpo de el…”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA en relación a la Víctima PULIDO ABREU YUHELY previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD en contra de la ciudadana y menor de edad, VELAZQUEZ PULIDO KAREM, previsto y sancionado en e le artículo 43 en su tercer aparte y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana KAREM VELAZQUEZ Y JUHELY PULIDO, en cuanto al imputado G.A.J., así mismo realizo la solicitud de la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el curso de la causa a través Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - DENUNCIA COMUN, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Receptor del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario F.L..

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario actuante S.P..

  7. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario S.P..

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem y finalmente una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES de presión por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ebidem, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde existe violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano G.A.J., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.A.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano G.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA en relación PULIDO ABREU YUHELY establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la menor VELAZQUEZ PULIDO KAREM de conformidad a lo establecido en el articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.A.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los 23 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    V.G.

    Causa 1C-2321-10

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