Decisión nº 2C-2488-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

CAUSA N° 2C-2488-09

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana J.C.G. R, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que se sustituya la medida privativa de libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LOAIZA BORGES G.J., previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

…Asimismo, solicito respetuosamente de este d.T., se sustituya la Medida Privativa de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta ultima en la obligación del imputado de autos de asistir a un centro de orientación psicológica a los fines de tratar su problemática de pareja o aun grupo de apoyo espiritual que le permita el fortalecimiento de su mundo interior, de su personalidad y de sus cualidades como ser humano, que impidan al mismo ser proclive a sentimientos dañinos como los celos y baja autoestima; permitiendo de esa forma recibir instrumentos que le permitan enfrentar la vida con mayor optimismo y el desarrollo pleno de la vida a través de su grupo familiar, evitando además cualquier contacto con la victima del presente proceso, por si o por interpuesta persona o por cualquier medio de comunicación, obligación esta que le permitirá con la ayuda anteriormente señalada superar el escollo que lo conllevo a verse involucrado en los hechos por los que se presenta la acusación…

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En fecha 05 de agosto del año que discurre, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal librar orden de aprehensión en contra del ciudadano LOIZA BORGES G.J., por considerar que el referido ciudadano era señalado como el autor de uno de os delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual fue acordada por el Tribunal arriba mencionado.

Ejecutada como fue la orden judicial en fecha 07 de los corrientes, al presentar por ante este Juzgado al ciudadano imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero seis, Guarenas Guatire, acordó este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LOIZA BORGES G.J., que el mismo se encuentra sindicado por hechos de suma gravedad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y CONTINUADO cometido en perjuicio del ciudadano TORO P.G..

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, pues la solicitud de la titular de acción penal lleva intrínseca, como parte de buena fe en el proceso, un cambio en la precalificación jurídica en su escrito acusatorio por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS COMETIDAS MEDIANTE EL USO DE UN ARMA PROPIAMENTE DICHA, dado el resultado de la experticia de reconocimiento medico legal practicado a la victima el cual indica que las heridas ocasionadas son de carácter leve lo cual conlleva a un periodo de curación de doce (12) días y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días y visto que la pena que acarrea dicho delito según el articulo 413 del Código Penal es de prisión de tres a doce meses concatenado con el segundo supuesto del articulo 418 ejusdem el cual establece que cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

A juicio de quien aquí decide, las circunstancias han variado dado con la propia manifestación fiscal y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautelar para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la solicitud fiscal. En consecuencia, se le imponen al ciudadano LOIZA BORGES G.J. las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado así como a la obligación del imputado de autos de asistir a un centro de orientación psicológica a los fines de tratar su problemática de pareja, evitando además cualquier contacto con la victima del presente proceso, por si o por interpuesta persona o por cualquier medio de comunicación, considerando estas medidas como mínimas e indispensables a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud del Ministerio Publico acuerda imponer al ciudadano LOIZA BORGES G.J., de Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 17-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.689.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: escolta, hijo de A.M.G. (V) y de M.L. (V), residenciado en: Urbanización El Torreón, edificio 21, piso 4, apartamento 21-58, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-362.78.18; las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado así como a la obligación del imputado de autos de asistir a un centro de orientación psicológica a los fines de tratar su problemática de pareja, evitando además cualquier contacto con la victima del presente proceso, por si o por interpuesta persona o por cualquier medio de comunicación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero seis, Guarenas Guatire, participando lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. N.P..

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