Decisión nº 3C-1897-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. N.E., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.G.M., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, el día: 07-05-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.557.989 , de estado civil Soltero , de profesión u oficio: promotor de ventas, hijo de: A.G. (v ) y C.G. (v ), residenciado en: valle Arriba , conjunto residencial Ginebra, calle 15 cruce con 5, casa Nº 21, Guatire Estado Miranda . Telf. 0426-812-57-11, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 75 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la DRA. N.E., Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora oficina de Violencia contra la Mujer, de fecha 20-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente de! prenombrado día, realizando recorrido vehicular al mando de la unidad 014, conducida por el Oficial 1 Sanabria José, recibí llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho, indicando que me trasladara hasta la sede de nuestro comando, a fin de practicar diligencias relacionada con la apertura de un expediente por uno de los delitos contemplado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez en el lugar me entrevisté con el Sub inspector Herrera Tairo, quien me indico que ubicara detuviera al ciudadano J.G., residente de la Urbanización Valle Arriba, conjunto residencial Ginebra, calle 15, casa 15-21, Guatire Municipio Z.d.E.M., ya que en su contra cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YEIRALY G.O., por uno de los delitos estipulado en la Le Orgánica antes señalada, seguidamente me dirigí hasta el lugar, una vez presente procedimos a ubicar la morada en cuestión, localizada la misma, toque a la puerta y esta fue abierta por una persona, quien dijo ser y llamarse M.O., le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser la progenitora de la ciudadana antes mencionada, la cabo de varios minutos se presento un ciudadano con las siguientes características: de piel moreno, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro setenta centímetro de estatura, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul y pantalón del mismo color pero de menos tonalidad, la ciudadana nos informo que el referido era la persona a quien solicitábamos, seguidamente le informamos al ciudadanos en cuestión el motivo de nuestra presencia, por lo que amparados en el Articulo 20S del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que me acompañaba le practico la debida inspección corporal, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado plenamente de la siguiente manera como: G.M.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de: Guiria, Estado Sucre, nacido el día: 07/05/77 de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 12.557.989, § estado civil: Soltero, hijo de: A.G. (V) de C.M. (V) profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Valle Arriba, conjunto residencial Ginebra, calle 15, casa 15-21, Guatire Municipio Z.d.E.M., numero de teléfono: 0426-812-57-12, acto seguido ingrese a la vivienda, notando que la ventana de la puerta principal estaban fracturadas, continuando con la inspección, pase a la habitación de la ciudadana denunciante, percatándome de que la ventana igualmente tenia vidrios fracturados, colecte una sabana elaborada en tela, de colores azul, verde y amarillo, con dibujos en forma flores, además una franela, de color verde, elaborada en tela, con una figura en forma de corazón, con lentejuelas de color azul, un paño, elaborado en tela de color verde, pase luego a la habitación de los cónyuge notando que debajo de la peinadora se encontraba un teléfono, de color negro, desconectado, posteriormente pase a la sala comedor, notando que se encontraba otro teléfono de color blanco, desconectado, por lo cual hice fijación fotográfica de todo lo antes mencionado, las cuales consigno mediante la presente, en vista de lo antes expuesto le informe sobre sus derechos al ciudadano en cuestión según lo estipulado en el articulo 125 Ibidem, en tal sentido notifique de todo lo suscitado: a Nuestra Central de Transmisiones, y trasladamos todo el procedimiento a la Sede Central de Nuestro Despacho, una vez en el sitio, le informe al Jefe de los Servicios, Detective Rivas Ronald, posteriormente salí conjuntamente con la ciudadana denunciante, a fin de que le fuese prestado los primeros auxilios al nosocomio mas cercano, ya que tenia inmóvil el brazo izquierdo, hicimos acto de presencia el Centro de Diagnostico El Marqués, lugar donde fue atendida por la g.B.C.R., S.A.S 103672, librando informe medico, el cual consigno mediante la presente} siendo trasladada posteriormente hasta su residencia} culminada mi labor me retire del sitio y me dirigí nuevamente a la sede de este despacho, una vez en el lugar, informe a la superioridad y amparados en el Articulo 113 Ejusdem, se le notifico al Doctor O.C.F.C.d.M.P..”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., para el ciudadano: J.J.G.M., asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.G.M., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora oficina de Violencia contra la Mujer, de fecha 20-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente de! prenombrado día, realizando recorrido vehicular al mando de la unidad 014, conducida por el Oficial 1 Sanabria José, recibí llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho, indicando que me trasladara hasta la sede de nuestro comando, a fin de practicar diligencias relacionada con la apertura de un expediente por uno de los delitos contemplado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez en el lugar me entrevisté con el Sub inspector Herrera Tairo, quien me indico que ubicara detuviera al ciudadano J.G., residente de la Urbanización Valle Arriba, conjunto residencial Ginebra, calle 15, casa 15-21, Guatire Municipio Z.d.E.M., ya que en su contra cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YEIRALY G.O., por uno de los delitos estipulado en la Le Orgánica antes señalada, seguidamente me dirigí hasta el lugar, una vez presente procedimos a ubicar la morada en cuestión, localizada la misma, toque a la puerta y esta fue abierta por una persona, quien dijo ser y llamarse M.O., le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser la progenitora de la ciudadana antes mencionada, la cabo de varios minutos se presento un ciudadano con las siguientes características: de piel moreno, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro setenta centímetro de estatura, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul y pantalón del mismo color pero de menos tonalidad, la ciudadana nos informo que el referido era la persona a quien solicitábamos, seguidamente le informamos al ciudadanos en cuestión el motivo de nuestra presencia, por lo que amparados en el Articulo 20S del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que me acompañaba le practico la debida inspección corporal, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado plenamente de la siguiente manera como: G.M.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de: Guiria, Estado Sucre, nacido el día: 07/05/77 de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 12.557.989, § estado civil: Soltero, hijo de: A.G. (V) de C.M. (V) profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Valle Arriba, conjunto residencial Ginebra, calle 15, casa 15-21, Guatire Municipio Z.d.E.M., numero de teléfono: 0426-812-57-12, acto seguido ingrese a la vivienda, notando que la ventana de la puerta principal estaban fracturadas, continuando con la inspección, pase a la habitación de la ciudadana denunciante, percatándome de que la ventana igualmente tenia vidrios fracturados, colecte una sabana elaborada en tela, de colores azul, verde y amarillo, con dibujos en forma flores, además una franela, de color verde, elaborada en tela, con una figura en forma de corazón, con lentejuelas de color azul, un paño, elaborado en tela de color verde, pase luego a la habitación de los cónyuge notando que debajo de la peinadora se encontraba un teléfono, de color negro, desconectado, posteriormente pase a la sala comedor, notando que se encontraba otro teléfono de color blanco, desconectado, por lo cual hice fijación fotográfica de todo lo antes mencionado, las cuales consigno mediante la presente, en vista de lo antes expuesto le informe sobre sus derechos al ciudadano en cuestión según lo estipulado en el articulo 125 Ibidem, en tal sentido notifique de todo lo suscitado: a Nuestra Central de Transmisiones, y trasladamos todo el procedimiento a la Sede Central de Nuestro Despacho, una vez en el sitio, le informe al Jefe de los Servicios, Detective Rivas Ronald, posteriormente salí conjuntamente con la ciudadana denunciante, a fin de que le fuese prestado los primeros auxilios al nosocomio mas cercano, ya que tenia inmóvil el brazo izquierdo, hicimos acto de presencia el Centro de Diagnostico El Marqués, lugar donde fue atendida por la g.B.C.R., S.A.S 103672, librando informe medico, el cual consigno mediante la presente} siendo trasladada posteriormente hasta su residencia} culminada mi labor me retire del sitio y me dirigí nuevamente a la sede de este despacho, una vez en el lugar, informe a la superioridad y amparados en el Articulo 113 Ejusdem, se le notifico al Doctor O.C.F.C.d.M.P..”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: R.V.R.J. y PITTALUGA VILLARREAL A.V., respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y del contenido de la denuncia de la victima del presente caso.

Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2008, del ciudadano: R.V.R.J., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.954.016, natural de Guatire, Estado Miranda, de profesión u oficio ninguno. Teléfono: 0412-011-97-65, quien expuso lo siguiente: " Yo estaba en Guarenas ayudando a mi abuela para montarla en una taxi, en eso recibo dos mensajes de mi novia Yeiraly que me decía que estuviera pendiente, que su padrastro estaba en la casa por si acaso que le pasara algo, yo la llame a ella y me dice que estaba encerrada, luego llame a Vanesa y le dije que se acercara al casa de Yeiraly, luego yo llamo a Vanesa y ella me dice que no sale nadie y estaba todo trancado, yo llamo a Yeiraly como cuatro veces, la quinta vez me atendió, ella estaba llorando como desesperada, le dije que salía para allá, me dijo que tenia al padrastro en frente y no podía hablar, Salí para su casa le dije a Vanesa que se fuera de allí por si acaso pasaba algo, luego llame a un amigo llamado Gleiber, para que fuera para allá también, al rato llegue y estaba Yeiraly y su mama, Vanesa, Gleiber, luego vinimos para acá a declarar. Es todo"

Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2008 de la ciudadana: PITTALUGA VILLARREAL A.V., de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.497.350, de profesión u oficio estudiante de derecho quien expuso: "Yo estaba en mi casa cuando me llamo el novio de Yeiraly y me dijo que fuera para casa de ella. Yo me llegue y la comencé a llamar, veo que la casa pareciera que no había nadie, estaban afuera de la calle dos señores, estuve como 15 minutos llamándola y no me contestaba, me quede un rato, me llamo nuevamente el novio de Yeilary y me dice que me fuera de allí, y me fui para mi casa, después al rato como a diez minutos y me llama Raian y me dijo que fuera para la casa de Yeiraly que tenia problemas respiratorios, cuando llegue vi que estaba con el brazo inmóvil y tenia asma, después de eso llego la mama, después nos vinimos para acá. Es todo".

Denuncia formulada por la victima: G.O.Y.C., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacida el día 10-02-1987, de estado civil soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, residenciada en: Urbanización Valle Arriba, calle 15, casa N° 15-21, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0414-109-88-58, titular de la cedula de identidad N° 18.555.052, en fecha 20 de octubre del año 2008, por ante la Policía Municipal de Zamora, oficina Contra la Violencia a la Mujer, quien expuso lo siguiente: vengo hasta acá a denunciar a mi padrastro de nombre: J.G., como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba sola en mi casa, hasta donde yo se no tenia llaves de la casa, yo escuche que la puerta se abrió, no pensé que era mi casa porque allí se escucha todo, ya que mi mama y el siempre llegan juntos pero nunca llega el primero, en eso escuche cuando mi padrastro me llamo Yeilary, cuando yo abro la puerta el estaba allí, me dijo que teníamos que hablar cuando yo trato de cerrar la puerta porque estaba en ropa interior el me lo impidió y como tuvo mas fuerza logro entrar, me arranco la ropa interior pero no me quito la franela que tenia puesta, intento penetrarme la primera vez y no lo logro, pero intento una segunda vez y esta vez si, estuvo aproximadamente como diez minutos en eso porque estaba sonando el teléfono y por fuera una amiga se detuvo fue al cuarto de mi mama, atendí el teléfono y era mi novio de nombre R.R., mi novio me pregunto que si estaba sola el me dijo que si mi padrastro estaba hay, le comencé hablar en clave, mi padrastro se dio cuenta Ryan me dijo que iba a ir con la policía y yo le dije que no para que escuchara mi padrastro, me corto la llamada luego intento penetrarme otra vez pero no lo logro. Escucho la voz de mi amiga y mi padrastro subió y se asomo del cuarto de mi mama, trate de mantenerme encerrada fue cuando escuche cuando batió el teléfono contra el piso, yo me mantuve encerrada en mi cuarto, el empezó a decir que si yo hacia algo el le iba hacer algo a mi mama, el se quería llevar la ropa que tenia puesta, yo me meto al baño escuche cuando tranco la puerta de mi cuarto y enseguida me di cuenta que se fue, luego le mande a mi novio para que viniera le dije que no podía salir, llame a mi mama, mi mama me dijo que ya venia para la casa, luego volvió a llegar la misma muchacha que me estaba llamando, después llego mi mama y luego mi novio, mi mama llamo a mi padrastro varias veces pero no atendía el teléfono. Es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., para el ciudadano: J.J.G.M., todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: J.J.G.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.G.M., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, el día: 07-05-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.557.989 , de estado civil Soltero , de profesión u oficio: promotor de ventas, hijo de: A.G. (v ) y C.G. (v ), residenciado en: valle Arriba , conjunto residencial Ginebra, calle 15 cruce con 5, casa Nº 21, Guatire Estado Miranda . Telf. 0426-812-57-11, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Comando de la Policía Municipal de Zamora por el lapso de 20 dias, a los fines de que el Ministerio Publico pueda adelantar la investigación y puedan variar las circunstancias que originaron la detención. Líbrese el oficio correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 75 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1897-08

VJGC/yv.

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