Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 07 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003940

ASUNTO : NP01-P-2010-003940

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, decidir en relación a la solicitud del Vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375888A38094, SERIAL DE MOTOR: 8A38094, PLACAS 25LSAR, con ocasión a solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano F.R.G.T., al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 04-02-10, en virtud de una denuncia realizada por el ciudadano E.A.M.T., quien denunció el robo del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375888A38094, SERIAL DE MOTOR: 8A38094, PLACAS 25LSAR, propiedad de su padre ALMIDES MARCANO.

Corre inserta al folio 14 Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que el ciudadano Almides Marcano compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando información en relación a las recuperaciones de vehículo, ya que fue víctima de un robo de un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375888A38094, SERIAL DE MOTOR: 8A38094, PLACAS 25LSAR, verificando que no se encontraba registrado como recuperado, pero que se le informó que el día anterior había sido recuperado un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA FORD, MODELO TRITON, COLOR BLANCO, PLACAS 34R-AUU, relacionado con la causa I-339-616 por el delito de ESTAFA; que se los mostraron y señaló que era igual al de él, dando una serie de detalles que presentaba el vehículo correspondientes al de él y señaló un candado cisa que servia de protección a la caja de herramientas del camión y teniendo él la llave al introducirla activó el sistema de funcionamiento del candado abriendo el mismo y entregó la llave para las respectivas experticias, y se ordenó la respectiva experticia de detalles del vehículo, localizándose en la guantera del vehículo un Registro de Carga Académica y horario de clases de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano E.A.M.T. (es decir de la persona a quien le robaron el vehículo solicitado).

Corre inserta al folio 20 EXPERTICIA DE DETALLES realizada a un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 34R-AUU (no corresponden), serial de carrocería: 8YTKF375888A38094, tomándose en cuenta los detalles aportados por el ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ, dejando constancia entre otras cosas que se encuentra desprovisto de los espejos retrovisores interiores de ambos lados, que en la parte posterior de los asientos fijadas a la carrocería del vehículo se encuentran dos calcomanías alusivas a dos caballos cuarto de millas, de color marrón, que la plataforma presenta en sus laterales la cantidad de doce orificios para sujetar las llaves de los tornillos y arandelas de las jaulas ganaderas, que en la parte trasera del vehículo se aprecian dos alfombras de color negro marca FORD, dos neumáticos marca MICHELIN, ensamblados en la parte delantera del referido vehículo, y fracturado el stop trasero del lado derecho vista al observador, y que posterior a esto se visualiza una caja de herramientas unida a la plataforma del camión del lado derecho vista al observador elaborada en metal revestida de color negro con un sistema de seguridad a candado marca cisa.

Corre inserta al folio 24 Acta de Investigación suscrita en virtud de haber comparecido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano M.A.F., previa citación por ser imputado en la causa I.339.616, por el delito de Estafa e hizo entrega de un cheque de gerencia a su nombre el cual le habían entregado por concepto de la venta de un vehículo y asimismo entregó copia de la venta notariada del vehículo MARCA FORD, MODELO TRITON, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS 34R-UAA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365788A21319, SERIAL DE MOTOR: 8A21319.

Corre inserta al folio 33 EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR CLANCO, PLACAS 34R-UAA, USO CARGA; donde se deja constancia que: 1°) no presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento; 2°) Que no presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer; 3°) que el serial de seguridad de la carrocería se encuentra DEVASTADO; 4°) que el serial de seguridad del chasis, se encuentra DEVASTADO; 5°) que el serial del motor constataron que se encuentra DEVASTADO; 6°) que la carrocería presenta un color blanco original; 7°) que mediante la activación de seriales y uso de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logro obtener los seriales originales.

Corre inserta al folio 35 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a una Copia Fotostática de un documento de Registro de Carga Académica y horario de clases de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano E.A.M.T..

Corre inserta al folio 36 Acta de Investigación Penal donde se acordó relacionar las la causa penal I-339-616 por el delito de estafa por el vehículo MARCA FORD, MODELO TRITON, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS 34R-UAA, SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEVASTADOS; con la I.339-907 por el delito de robo de vehículo, ya que la victima ciudadano Almides Marcano Larez reconoció por sus detalles el vehículo descrito como de su propiedad, denunciado en la causa penal N° I-338-907.

Corre inserta al folio 37, DENUNCIA realizada por la ciudadana MOSQUEDA GUIZA IRENE en contra del ciudadano M.A.F.F., por cuanto ella le entregó un cheque y un dinero en efectivo por la compra de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO: PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 34R-AUU, SERIAL DE CARROCERIA 8YPKF365788A21319, SERIAL DE MOTOR 8A21319, y al verificar las placas y los seriales correspondían a otro automóvil.

Corre inserta al folio 51 RECONOCIMIENTO LEGAL y FISICO realizado a una llave para cerraduras elaborada en material plateado, con inscripción en alto relieve donde se lee entre otras cosas CISA. Que arrojo como conclusión que la llave ACTIVA Y DESACTIVA el sistema de apertura del candado marca CISA que se encuentra en la caja de herramientas del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, clase camión TIPO: PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS 34R-UAA.

Corre inserta al folio 54 EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 26377767 a nombre de ALMIDE MARCANO LAREZ, del vehículo PLACA 25LSAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375888A38094, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, FECHA DE EMISIÓN 22-07-2008, el cual resultó ser AUTENTICO.

Corre inserto al folio 55 Certificado de Registro de Vehículo N° 26377767 a nombre de ALMIDE MARCANO LAREZ, del vehículo PLACA 25LSAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375888A38094, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA.

Corre inserta al folio 68, 69 y 70, DOCUMENTO DE VENTA de fecha 04-02-09, donde el ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, le vende al ciudadano F.R.G.T., el vehiculo PLACA 25LSAR, SERIAL DE MOTOR 8A38094, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375888A38094, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa primeramente que el vehículo robado en fecha 04-02-10 al ciudadano E.A.M.T., según investigación N° I-338.907, es el mismo vehículo recuperado en la investigación I.339-616, ello se evidencia de la experticia de los detalles suministrados por el ciudadano Almides Marcano, asimismo con la experticia realizada a la llave suministrada por el ciudadano Almides Marcano al momento de reconocer el vehículo robado a su hijo, la cual abre el candado de la caja de herramientas del vehículo recuperado en la investigación I.339-616, tal como se evidencia del acta de investigación inserta al folio 14 y su vuelto y la experticia realizada a la llave inserta al folio 51 y su vuelto, asimismo el hecho de haber encontrado en la guantera del vehículo recuperado un Registro de Carga Académica y horario de clases de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano E.A.M.T. (es decir de la persona a quien le robaron el vehículo solicitado) y la experticia realizada a esta documentación inserta al folio 35; por otro lado el ciudadano F.R.G.T., presento documento donde se evidencia que le hiciera en fecha 04-02-09 al ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ del vehiculo PLACA 25LSAR, SERIAL DE MOTOR 8A38094, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375888A38094, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, y siendo el certificado de registro del vehículo solicitado Autentico y a nombre del ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, lo cual evidencia su tradición, aunado a que la solicitud que presente el vehículo es justamente la que corresponde al robo del mismo al ciudadano E.M. en fecha 04-02-10, quien es hermano del solicitante según indica este es su escrito inserto al folio 78 al 81, y este presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo; por lo tanto considera quien decide la devastación de los seriales carrocería chasis y motor pueden haber sido producto del robo del vehículo en cuestión. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna pues la solicitud que cuesa en las actuaciones es por el robo realizado al hermano del solicitante del vehículo, y siendo que el ciudadano F.R.G.T. poseedor del mismo y único solicitante pues la ciudadana MOSQUEDA GUIZA IRENE, quien presentó la denuncia el la otra investigación N° I-339.616, por el delito de estafa, según se evidencia de las actas nunca se le hizo efectivo el cheque que pagó por el vehículo, pues la persona a quien se lo compró devolvió en cheque y lo consignó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de folio 24 de la causa; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano F.R.G.T.. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano F.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.446.716, el cual tiene las siguientes características CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375888A38094 (ACTUALMENTE DEVASTADOS CONFORME A LA EXPERTICIA), SERIAL DE MOTOR: 8A38094 (ACTUALMENTE DEVASTADOS CONFORME A LA EXPERTICIA), PLACAS 25LSAR (la cual deberá ser tramitada por ante el organismo competente), la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación para el ciudadano F.R.G.T. de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento KATAR de esta ciudad, informándole que deberán entregar al ciudadano F.R.G.T. EL VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375888A38094 (ACTUALMENTE DEVASTADOS CONFORME A LA EXPERTICIA), SERIAL DE MOTOR: 8A38094 (ACTUALMENTE DEVASTADOS CONFORME A LA EXPERTICIA), que actualmente porta las placas 34R-UAA las cuales deberá retirar y remitir a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que continúen con la investigación por cuanto no le corresponden. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. ROMINA TORO AFONSO

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