Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000967

ASUNTO : SP11-P-2007-000967

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Julio de 2007, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: DOMINIT M.C.R.,

J.R.C.R.,

L.S.M.R., y

O.R.D.L.H.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001900, seguida por el Fiscal Veinticinco del Ministerio, contra los ciudadanos, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país y DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital y L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la investigación tiene su origen el día 09 de Mayo de 2007, a las 03:50 horas de la madrugada, cuando los funcionarios A.G., J.J., J.P. y J.Q., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Los efectivos policiales se encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura del sector 5 de Julio vía San A.P. específicamente diagonal a la almacenadota Isecha, con el fin de chequear documentación personal de los transeúntes, vehículos y motos e inspección de vehículos cuando se procedió a intervenir policialmente un vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, perteneciente a línea llamada Fronteras Unidas Control N° 48 la cual circula de Cúcuta (Colombia) a San C.E.T.; el cual era conducido por el ciudadano R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, encontrándose en compañía de cuatro (04) personas , tres (03) de sexo masculino y una (01) femenina, como pasajeros. Quienes al solicitarle la respectiva documentación personal presentaron una actitud nerviosa, procediendo a informales que desbordaran el vehículo ya que se iba a realizar una inspección ocular a las partes internas del vehículo y equipajes pertenecientes a los mismos. Procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección y en presencia de los ciudadanos que abordaban el vehículo. Encontrándose en la parte trasera del porta maletas del vehículo 01 bolso tipo morral, color verde, camuflado de marca puma y emblema de un puma color blanco con 03 bolsillos adicionales en la parte frontal, el cual contenía varias prendas militares que al ser sacadas del bolso nos percatamos que eran: 01 toldillo de color verde camuflado, 01 navaja cacha de plástico de color verde camuflada marca stainless sterll, un cuchillo con cacha d madera de color marrón marca doberman satinless stell, 01 pantalón de color verde camuflado con una etiqueta con el número 0511494569, con dos bolsillos traseros, 02 delanteros y 02 en las partes laterales de la rodillas, en regular estado, 01 pañoleta de color negro y verde, por el lado de color negro tiene un logo de varios colores que dice “infantería paso de libertadores” y por el lado de color verde un emblema escrito en letras resaltantes de color amarillo que dice “Quisiera tener un tesoro, material para darle a cada uno de los colombianos pero solo tengo un gran corazón y un fusil para defenderlos, patria, honor y libertad” tres (03) templetes para carpa de color verde, una (01) correa de color verde, un (01) parche verde con los colores amarillo, azul, y rojo con los emblemas de una torre de un batallón un ancla y siglas P/M, dos (02) parches de infantería de color verde y negro uno con una torre y una estrella y otro con un logotipo de un león y una espada que dice paso de vencedores, una (01) bala de color amarillo caribe punto cincuenta sin marca y sin percutar. Así mismo se observó una caja de cartón e color marrón con franjas de color fucsia con un logotipo de que dice FLATRON, contentiva de un televisor marca LG, de 21 pulgadas, de color negro, modelo CP20B80M, serial 809AZ03531, motivadas a las prendas militares halladas en el morral dialogaron con las personas que abordaban el vehículo pra el momento manifestando que dicho morral y el televisor les pertenecen a ellos, no informando en ningún momento en verdad a quien le pertenecía el morral, ya que mismo contenía prendas de vestir de hombre y mujer. Así mismo el ciudadano conductor de vehículo R.P.C., les informo que los tres ciudadanos y la ciudadana mayor de edad habían abordado el vehículo en el terminal de pasajeros de Cúcuta Norte de Santander Colombia, para trasladarse hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo los efectivos policiales antes mencionados a traslado del vehículo junto con las personas que lo abordaban hacia el Comando Policial de San Antonio. Encontrándose dentro del Comando se les solicito a las personas que exhibieran las sustancias u objetos ilícitos que pudiera portar o tener adheridos a su cuerpo encontrándosele a la ciudadana de nombre R.D.L.H.O., en el suéter tipo chaqueta de material de pana color marrón que portaba para el momento un media de nylon de color gris en mal estado contentiva de 20 balas de color amarillo calibre 415, en el bolsillo izquierdo, igualmente en el bolsillo del lado derecho del suéter, una media de nylon color negro contentivo de 15 balas calibre 415 de color amarillo para un total de 35 balas sin percutar marcas I.M.415 2002. Posteriormente se procedió a leerle los derechos del imputado e informándoles que los mismos quedaban detenidos preventivamente sinedo identificados como R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país. Donde se presume que los ciudadanos O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R., quienes se identificaron con cédulas colombinas y a las vez se le incautaron cédulas venezolanas, las utilizaron como documento personal para transitar y evadir los controles de las alcabalas móviles de los organismos policiales y militares del territorio venezolano ya que según versión de la ciudadana O.R.D.L.H., manifestó a la comisión policial que los mismos se trasladaban hacia San Cristóbal y posteriormente a la ciudad capital de Caracas. Por último se realizo llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta, quedando los imputados detenidos preventivamente a órdenes del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día miércoles dieciocho (18) de julio de dos mil siete, siendo las dos y treinta horas de la tarde del día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra de los imputados J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país y DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital y L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R.; los imputados O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R., DOMINIT M.C.R. y su defensora pública penal Abg. R.d.J.M., el ciudadano R.P.C., asistido debidamente por el abogado J.C.D.. El Juez declara abierto el acto y seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos J.L.C.R. y DOMINIT M.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y a los ciudadanos O.R.D.L.H. y L.S.M.R., la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que si, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, les toma a declaración por separados, estando el sala el imputado O.R.D.L.H., expone: “ Cuando yo viaje a Barranquilla de Caracas, yo me regresaba en seguida y me venia con ellos quienes fueron que hicieron las maletas, en ningún momento sabia yo que mi sobrino Y.C. traía eso, las prendas militares, cuando nos detuvieron fue que me di cuenta que venían todas esas cosas, eso es lo único que puedo decir, es todo”. Seguidamente el imputado J.L.C.R., expone: “ En el año 2004 del 11 d enero, comenzaron la incorporación a la Policía Militar después de trascurridos los tres meses, fuí elegido como de militar a distinguido, al pasar el tiempo me desempeñe en los diferentes cargos por casi 2 años que preste servicio, ahí mismo me entregaron las prendas militares que fueron halladas de uso personal, cuando decidí junto con mi familia dirigirme hacia Caracas en ningún momento pensé que iba a traer consecuencias haber traído esas consecuencias, en ningún momento pensé que me iba a ver involucrado en todo esto, por consiguiente los cartuchos hallados, en mi equipaje, lo único que tenia pesando hacer con ellos, era un crucifijo que eso se lo enseñan a uno en la etapa de incursión, por lo tanto en ningún momento pensé que iba a traer consecuencias tan graves, en el momento que nos dirigíamos ha Caracas había una móvil de la policía que prosiguió con el procedimiento de comenzar con las requisas al momento de bajar del medio trasporte e hicieron la pregunta de las pertenecías del equipaje yo dije que e.m. ya que yo preste servicio y era el propietario de las cosas halladas, por lo consiguientes ya que en el batallón me enseñaron los principios y conocimientos básicos de como ser soldado y no causar mal en la sociedad, es todo”. Acto seguido L.S.M.R., expone: “Independientemente cada uno desempaco su maleta, yo no sabia que traía mi primo ahí, es todo”. Igualmente el imputado DOMINIT M.C.R., expone: “Yo cuando salí de la casa, cada quien empaco sus maletas y cuando la policía nos detuvo, y le revisaron la maleta a Yonny fue que encontraron hay las cosas, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública de los acusados Abg. R.d.J.M., quien manifestó: “Ratificó en cada una todas de sus parte y contenido el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007, en defensa de mis defendidos en el cual primera me opongo a la acusación fiscal, alegando la nulidad de la acusación fiscal, así como se opone al delito de Usurpación de identidad, solicitó la revisión de la medida impuesta a sus defendidos y da por reproducidas las pruebas promovidas las cuales fueron de igual manera consignas ante la Fiscalía el Ministerio Público, es todo”. En este estado el Representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicita revisar las actuaciones que corren insertas al expediente a los fines de verificar las nulidades solicitas por la defensa. En este estado le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin que se pronuncie al respecto de la nulidad planteada por la defensa, en este estado expone que se opone a las solicitud planteada de nulidad del escrito de acusación, toda vez que considera esa representación fiscal que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone sus consideración respecto del delito de Usurpación de identidad, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal considera la representación fiscal que no han cambiado las circunstancias de hechos por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad y en cuanto a las pruebas promovidas deja a criterio del Tribunal la admisibilidad o no de las mismas. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano R.P.C., quien manifiesta que ratifica la solicitud efectuada en fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual solicita la entrega de la cédula de identidad original y la entrega del vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, perteneciente a línea llamada Fronteras Unidas Control N° 48 la cual circula de Cúcuta (Colombia) a San C.E.T.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

La defensora fundamentándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este tribunal declare la Nulidad Absoluta del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público.

En cuanto a lo solicitado por el defensor considera este Juzgador que es menester abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales y en tal sentido la misma esta regulada en el Capitulo II, Titulo VI, libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196.

En tal sentido el Maestro Fernando de la Rúa, en su tratado “LA ACUSACIÓN PENAL”, nos dice “(…) La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito “ (sentencia N° 880 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2001, caso W.A.A.)

Ahora bien, previo análisis doctrinario y Jurisprudencial, este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente se encuentra que el Representante del Ministerio Público, ha instado a las partes al proceso que se le sigue en su contra considerando además, que la sentencia arriba mencionada la cual la hace propia de este Tribunal, y que por cuanto se ha cumplido con la finalidad del proceso, ya que los hoy acusados por el Ministerio Público se les ha respetado sus derechos y garantías Constitucionales, se les ha individualizado y se les ha impuesto del precepto constitucional y de las alternativas para la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como por el hecho que los imputados en su oportunidad correspondiente han declarado en presencia de su defensor, e inclusive en esta Audiencia Preliminar ante un Juez de Control, y el propio Representante del Ministerio Público, aunado a ello observa también este Jurisdicente que a los acusados se les esta siguiendo un Juicio Previo ya que estamos en la etapa procesal de la Audiencia Preliminar, el hecho que se les imputa ha sido tipificado como delito previamente al hecho por los fundamentos antes mencionados es por lo que, este Tribunal, hace suya la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 880 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2001, caso W.A.A.), arriba indicada, toda vez que el Ministerio Público actué y sigua el camino de nuestra Constitución y las Leyes Vigentes de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal ha solicitado un cambio de Calificación Jurídica fundamentándose en que la norma mas favorable que ampara sus defendidos O.R.D.L.H. y L.S.M.R., es el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y aquella por la que el Ministerio Público les acusa como lo es el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, es por lo que considera este Juzgador necesario hacer mención del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación:

Artículo 47:

La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses

.

Observa este Juzgador que la conducta desplegada por los acusados de autos no encuadra dentro de la preciatada norma ya que la misma supone que han obtenido un documento con una identidad distinta a la de los acusados, igualmente supone dicha norma que ese documento es Autentico y de Uso Legal en el País, ya que ha sido obtenido ante el organismo competente, situación que no se ha dado en el caso in comento ya que el documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, aunado a que los acusados en el documento que se determinó que es falso presentan su verdadera identidad, y es por lo que considera este Juzgador que la norma aplicable en el presenta caso es Delito tipificado en le Código Penal como Usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 319. Y ASÍ SE DECIDE.

-C-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país y DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital y L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano. A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-D-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-E-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 10 de julio de 2007, este Juzgador admite la Testimonial del ciudadano R.P.C., por considerarlo licito pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que por cuanto no constan los documentos que señala la defensora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de julio de 2007, el cual riela en las actuaciones al folio 333 y 334, informando la defensora que los mismos fueron consignados por ante el Ministerio Público, al cual se el dio el derecho de palabra y expuso que los mismos están siendo experticiados y que por cuanto son documentos de otro país dura tiempo para su verificación, es por lo que situación que este Juzgador en protección del derecho a la defensa los deja al estudio y valoración del Juez de Juicio quien deberá ordenar lo conducente respecto a las mencionadas pruebas una vez sean incorporadas al expediente y así se decide.

-F-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 11 de mayo de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los acusados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano R.P.C., referente a la entrega de la cédula de identidad original y la entrega del vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, por cuanto el vehículo se encuentra en sus documentación y serialización en su estado original lo cual a quedado demostrado una vez realizadas las correspondientes experticias se acuerda la entrega tanto del mencionado vehículo como de la cédula de identidad y en consecuencia se ordena el desglose de los documentos y en su efecto deje copia de los documentos en el expediente.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara como no procedente el escrito de nulidad presentado y alegado por la defensa en este acto.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país y DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital y L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate a Juicio Oral y Público todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto al cambio del tipo penal de Usurpación de Identidad planteado por la defensa, el Tribunal lo considera improcedente en consecuencia mantiene que la conducta desplegada por los imputados O.R.D.L.H. y L.S.M.R., es presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra los acusados J.L.C.R. y DOMINIT M.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ha O.R.D.L.H. y L.S.M.R., la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Mantiene en todos sus efectos la Medida de Coerción Personal decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2007, como es la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos J.L.C.R. y DOMINIT M.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ha O.R.D.L.H. y L.S.M.R., la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano; en consecuencia niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO

En cuanto a la prueba testimonial presentada por la defensa se Admite el testimonio del ciudadano R.P.C., por considerarla licita, necesaria, pertinente y legal para el esclarecimiento de los hechos.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano R.P.C., referente a la entrega de la cédula de identidad original y la entrega del vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, se acuerda la entrega, en consecuencia se ordena el desglose de los documentos y en su efecto deje copia de los documentos en el expediente.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA.

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