Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 24 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002812

ASUNTO : SP11-P-2006-002812

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 23 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: J.G.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., nacido en fecha 30-04-1.975, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Reservista Militar, hijo de J.A.B.B. y A.M.G., titular de la cédula de identidad V-13.038.819, residenciado actualmente en Finqueros parte baja, detrás del Batallón La Tucarena, calle Vista Alegre, casa sin número, R.E.T., manifiesta que es un Rancho, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7182759; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente C.C.C.C.; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado Josmer A.U.B.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S.; el imputado J.G.B.M., y su Defensora Pública Penal, abogada A.F.R.C.. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado J.A.S., éste expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado de autos. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido J.G.B.M., de sus derechos consagrados en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el contenido de la imputación Fiscal y del delito precalificado; igualmente, lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, refiriéndole que en este acto no le son procedentes, preguntando el Juez si deseaba rendir declaración en esta audiencia, manifestando el mismo que sí deseaba declarar, a lo que expuso voluntariamente y sin juramento: “llegué y me fui para donde ella y estaba la mamá de ella con la sobrina y le dije que me dejara la niña para traerla para la casa y ella me dijo que sí, al rato cuando llegué a la casa me llegó la patrulla a la casa y me preguntó que por qué me traje la niña y le dije que con el permiso de la mamá y me llevaron preso, ya que ella puso una denuncia, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del imputado, abogada A.F.R.C., quien expuso: “La Defensa deja a criterio del Tribunal calificar como flagrante o no el hecho, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley adjetiva penal, y solicito se me expida copia simple del acta de calificación de flagrancia, es todo”. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Táchira, Sub-comisaría de Rubio, donde el día 22 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, en el Barrio de Piqueros Sector La Tucarena, R.E.T., cumpliendo labores de patrullaje, fueron avisados que se trasladaran hasta la comisaría, ya que allí se encontraba la adolescente C.C.C.C., venezolana, de 17 años de edad, manifestando que su ex concubino se había llevado a su hija y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, donde se procedió a trasladarse en compañía de la adolescente y la abogada M.G. hasta el lugar donde se encontraba el referido sujeto, donde encontraron a un ciudadano quien al ser intervenido policialmente se encontraba con una bebé de seis meses, alegando la adolescente que era su bebé, entregando la niña, posteriormente visualizaron al mencionado ciudadano con objetos contundentes (piedras) en actitud agresiva y con aliento etílico, donde se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comisaría policial, quedando identificada esta persona como J.G.B.M., venezolano, de 31 años de edad, siendo detenido y puesto a la orden del despacho fiscal.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano J.G.B.M., fue detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aprehensión que según las circunstancias de hecho anteriormente descritas y que aparecen reflejadas en el acta policial, se califica como FLAGRANTE, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente acordarlo, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, ya que, aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado responsable en el mismo; sin embargo, la pena que podría llegar a aplicarse no excede de los tres años de prisión en su término máximo, y considera quien aquí decide que se puede asegurar la comparecencia del imputado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado J.G.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., nacido el 30-04-1.975, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Reservista Militar, hijo de J.A.B.B. y A.M.G., titular de la cédula de identidad V-13.038.819, residenciado actualmente en Finqueros parte baja, detrás del Batallón La Tucarena, calle Vista Alegre, casa sin Número, manifiesta que es un Rancho, R.E.T., teléfono N° 0414-7182759, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente C.C.C.C.; todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado J.G.B.M., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente C.C.C.C.; imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 26° del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSMER A.U.B.

SECRETARIO

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