Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

San A.d.T., 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000047

ASUNTO : SP11-P-2007-000047

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000047, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.N.A. y J.A.C., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

Este Juzgador, observa la falta de comparecencia del imputado J.A.C., a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar por lo cual se le ordenó al Secretario de Sala que pidiera a la oficia de Alguacilazgo copia del libro de presentaciones y una vez revisada la misma se deja constancia de que el prenombrado imputado no se presenta desde la fecha 01 de abril de 2007, es por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 74 del código orgánico procesal penal se divide la causa Y SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 11 de enero de 2007, al imputado J.A.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1934743760, fecha de nacimiento 02 de Julio 1984, 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, Calle 11 Avenida 9 N° 9-34 Barrio Motilones, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y SE LE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión por la jurisdicción específicamente por la localidad de libertadores, cuando pude observar una camioneta de color azul que se dirigía hacía la trocha que se encuentra en dicha localidad, la cual conduce directamente al territorio Colombiano, cabe destacar que la referida trocha presenta dimensiones suficientemente grandes para que el mencionado vehículo transite por la misma, motivo por el cual sospechamos que se dirigía a través de ella hacia territorio colombiano, ya que calle no había otra salida que no fuera la trocha, por lo que le di la voz de alto indicándole al conductor que se detuviera para hacerle la respectiva revisión, al acercarme a la camioneta pude observar que en la plataforma llevaba frutas para el consumo humano (melón, guanábana y aguacate) al solicitarle si tenía algún tipo de documento que amparara dicha mercancía, presentó una factura signada con el número 00228, de fecha 08-01-2007, emitida por la Frutería Nicolas, ubicada en Mercado de Táriba, Galpón N° 60, de San C.E.T., la cual no tenía ningún sello húmedo por lo que procedí a trasladar la mercancía con el vehículo Marca Wolseley , año 1967, clase camioneta , tipo PIK Up, color azul placas 161 PAB, el conductor y acompañante hasta la sede del Destacamento de fronteras quedando identificados como J.A.C. y J.N.A..”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, miércoles 03 de octubre de 2007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.N.A. Colombiano con cédula de ciudadanía N° 13.497.834, de 36 años de edad , de fecha de nacimiento 26-08-69, de ocupación u oficio Comerciante, con residencia Barrio la L.B.V.C. 33 N° 10-21, Cúcuta Colombia, y en la Vigía es la Vegas C-100 Estado Táchira, y J.A.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-1934743760, fecha de nacimiento 02 de Julio 1984, 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta Calle 11 Avenida 9 N° 9-34 Barrio Motilones. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, G.A.B.P.; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P.; el imputado J.N.A. y el Defensor Público Penal Abg. J.N.C.M.. El Juez declara abierto el acto y deja constancia de haberse colocado en cartelera del Tribunal la respectiva Boleta de citación del coimputado de autos J.A.C.D. solicitando a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del Alguacil de Sala la presencia del mismo en sede del Circuito Judicial Penal no siendo posible su ubicación; en virtud de ello, el Juez solicita a la referida Oficina el Régimen de Presentaciones de éste imputado, en atención a que el mismo fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, informando el Jefe de la Misma que el imputado solo tiene una presentación hecha el día 11 de enero de 2007, consignando a efecto copia simple de la pagina correspondiente al libro respectivo. En consecuencia y dado el incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada a dicho ciudadano en fecha 11 de enero de 2007, se revoca la misma y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo , ordenando sean libradas las respectivas ordenes de aprehensión. De conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa y la compulsa del expediente. Y así se decide. Seguidamente y dividida como fue la continencia de la causa se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula en consecuencia acusación sólo en contra del imputado: J.N.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado del hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; colocó a ordenes del Tribunal el vehículo incautado durante la investigación: Clase: Camioneta; Marca Wolseley; Tipo Pickic-Up: Modelo: 1967; Color Azul; Placas 161-PAB; Serial de Carrocería 3406Z11240VZ; Serial de Motor K062025H; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al acusado J.N.A. si deseaba declarar, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”; a continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor Público del imputado Abg. J.N.C.M. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, y salvando el criterio de esta defensa quien deja constancia que la admisión de hechos manifestada por su patrocinado es un hecho voluntario de éste, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se considere ampliar las presentaciones que le fueran impuestas como medida cautelar, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado J.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la sustracción del proceso del referido imputado este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, lo cual configura un evidente peligro de fuga, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo se anexa a la presente causa copia del libro de presentaciones pagina N° 94 donde ce certifica que dicho ciudadano no cumplió con la medida que se le otorgo.

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.N.A., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

- Al folio (05) de las actuaciones consta acta de investigación Penal de fecha 09 de Enero de 2007, en donde el funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección observan que en la plataforma llevaba frutas para el consumo humano (melón, guanábana y aguacate) al solicitarle si tenía algún tipo de documento que amparara dicha mercancía, presentó una factura signada con el número 00228, de fecha 08-01-2007, emitida por la Frutería Nicolas, ubicada en Mercado de Táriba, Galpón N° 60, de San C.E.T., la cual no tenía ningún sello húmedo, ya que cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Al folio 11 de la presente causa corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 005, de fecha 09 de Enero del 2.007

Al folio 16 corre inserta factura N° 00228 de fecha 08 de Enero del 2.007, emitida por la Frutería Nicolás donde describe la mercancía incautada.

De los folios (52) al (55) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por el Funcionario Reconocedor O.E., en el cual se señala que la mercancía incautada del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a CIENTO SESENTA Y TRES (163) UT. Y que las frutas tienen régimen legal 5 y 6 para su importación y en caso de exportación solo es necesario la Inspección Sanitaria de puerto realizada por el SASA

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTENIDO PERICIAL:

• Dictamen Pericial en Aduana N° 11 de fecha 10-01-2.007.

• Acta de Reconocimiento de Mercancía

TESTIMONIALES:

• Cuartas B.F.

• S.J.E.

• R.R.E.

DOCUMENTALES:

• Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° CR1-DF11-1RA-CIA-SI-RN:005

• Original De la factura N° 00228 de fecha 08-01-2007

• Experticia N° 108 de fecha 09-01-2.007

• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 017 de fecha 15-01-2.007.

-c-

Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, quedaría la pena en la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se revisa el lapso de presentaciones impuestas al acusado y se le amplían las mismas de una (1) vez cada quince (15) días a una (1) vez cada treinta (30) días.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 11 de enero de 2007, al imputado J.A.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1934743760, fecha de nacimiento 02 de Julio 1984, 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, Calle 11 Avenida 9 N° 9-34 Barrio Motilones, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y SE LE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Se ordena librar las respectivas órdenes de aprehensión. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.N.A. Colombiano con cédula de ciudadanía N° 13.497.834, de 36 años de edad , de fecha de nacimiento 26-08-69, de ocupación u oficio Comerciante, con residencia Barrio la L.B.V.C. 33 N° 10-21, Cúcuta Colombia, y en la Vigía es la Vegas C-100 Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al acusado J.N.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando. QUINTO: SE MANTIENE y SE REVISA al acusado J.N.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, ampliando el lapso de presentaciones de una ves cada 15 días a una vez cada 30 días. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Dada la División de la Continencia, déjese la causa principal en este Tribunal, y compúlsese Copia Certificada de la misma para el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

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