Decisión nº 3C-1373-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

CAUSA: 3C1373-2007

JUEZ: DRA. N.T.Y..

FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L..

VICTIMAS: ZAPATA CRENCHE J.J., L.M.H.J., S.E.Z.J., MONACO G.A.C., J.D.V.G., A.J.P., CEMYN OLIVERO, V.M., MARCANO, L.C.M., DEYAN J.M.R., R.J.R., M.J.G.L., MARLENE TEIJEIRO, MUNDARAYN VILLARROEL J.G., ARROYO PRINCIPAL LUIS, CRISTINE DE MARCANO, FIECTOR J.M., ENRIQUE ACOSTA Y E.A.V.

IMPUTADO: P.J.G..

DEFENSOR: DR. E.J.S.L..

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.J.G., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OJEDA O.F.A., adscrito al Puesto de T.d.C.,

donde entre cosas dejo constancia de lo siguiente: “El día de hoy 29 de octubre de 2007, siendo las 4:00 de la mañana, encontrándome de servicio en este puesto de transito me fue informado por un usuario de la vía, de la ocurrencia de un hecho de transito que se abía originado en la Carretera Nacional Caucagua Oriente Sector La Boca, me trasladé al lugar en la unidad placas: SIP, conducida por el ciudadano: J.A., 6.502.962, al llegar al lugar antes mencionado pude observar que se trataba de un accidente del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS Y MUERTOS. Procedí a tomar las medidas de seguridad en el área para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban presente comisión de bombero de miranda al mando DEL S/lro. (5) HECTOR APONTE, CI. N° 11.409.339 en la unidad placa: 6-268 con 8 auxiliares, quienes me informaron que habían trasladado a los lesionados al Hospital de caucagua, También se encontraba presente comisión de la Policía del Estado Miranda, Insp. (IAPEM) J.L., C.L 4.057.076, con 8 auxiliares en la unidad 4-377, protección civil al mando del ciudadano: A.M., código 0015, en la unidad ambulancia placas: 88R-DAS, de allí procedí a identificar al conductor del vehículo identificado con el N° (2): vehiculo placas: 23X-MAM, Marca: MACK,

Modelo: RD69OS año: 1.997, color: BLANCO tipo: CAVA, Clase: CAMION S/C-1M2P264C6VM023133, ciudadano: P.J.G. C.L 6.399436; CASADO, de nacionalidad; VENEZOLANO, de 48 años de edad, domiciliado en: La C.d.P.S.S., Carúpano, Estado Sucre. en entrevista sostenida con los bomberos del estado Miranda me formaron que el conductor del colectivo fue trasladado al centro asistencial de Caucagua en compañía de varios pasajeros, luego ;-aflque el área y posición final en que encontré los vehículos, no pudiendo observar el punto debido a las partículas esparcidas en ambos .a-iales de circulación, seguidamente identifique el colectivo con las placas: AW428X, Marca: VOLVO, modelo: B12RMARCOPOLO,color: S1S Y ROJO, año: 2005, Clase: AUTOBUS, tipo: COLECTIVO, SICSJSRDFBVL5B154O13, de allí se presento el sub.-Insp. (C.I.C.P.C) RRY BRACHO, C.I V-10.812.986, quien por instrucciones impartidas - el Dr. RICARDO COyA, Medico Forense de servicio realizara el

levantamiento de los cadáveres. Luego ordene la remoción de los vehículos al estacionamiento LOMA GRANDE N° 3, posteriormente me al hospital de Caucagua donde me entreviste con los médicos de

S’•AEL ACEVEDO, MSDS N°72120, CARMEN ARANGUREN, MSDS 72045, Dr.EDUARDO BASTIDA MSDS N°71989, quienes me informaron del ingreso de 15 personas identificadas como N° (1) ZAPATA CI-IENCHE J.J., venezolano, de 32 años, CI. V-12.6507.859, reside en: Sector Parque alto Edf. 1-C, apto. 1C-26, Guatire, quien presento: Politraumatismo generalizado, N° (2) L.M.H.J., Venezolana, de 28 años, C.I. 15.199.374, residenciada en la misma quien presento: herida abierta en región frontal y traumatismo cráneo encefálico leve, N° (3) S.E.Z.J., de 3 años, residenciado en la misma, quien presento: Potitraumatismo generalizado, N° (4) MONACO G.A.C., Venezolano, de 53 años, C.I. 3.672.879, reside en Ejido Estado Mérida, quien presento: Politraumatismo generalizado y herida abierta en región frontal, (5) J.D.V.G., DE ANFELMI, de 68 años, Venezolana, desconociéndose la dirección, quien presento politraumatismo generalizado, hematoma en ojo izquierdo, N° (6) A.J.P.N., de 55 año, Venezolano, C.I. 4.620.229, reside se desconoce, quien presento: Politraumatismo y traumatismo cerrado en el pómulo izquierdo, N° (7) CEMYN OLIVERO, Venezolana, de 66 años, Cd. 2.665.909, reside en Puerto La Cruz, Urb. Urbaneja, quien presento: herida abierta en mano izquierda y herida abierta en región pectoral izquierdo, N° (8) V.M.M., Venezolano, de 66 años, C.I. 2.080.529, reside en: Puerto La C.L. quien presento: Politraumatismo generalizado y herida abierta en región pectoral izquierda clavícula, N° (9) L.C.M.G., de 54 años, Venezolano, C.I. 4.171.549, reside: J.G.M., quien presento: Politraumatismo cervical latigazo y politraumatismo generalizado, NO (10) DEYAN J.M.R., venezolano, de 26 años, C.I. 15.118.404, reside en sector S.R.L.T., quien presento: Politraumatismo generalizados, fractura abierta desplazada de pies izquierdo, N° (11) R.J.R.S., Venezolano, de 23 años, C.I. 11.422.719, reside en: Puerto La Cruz, quien presento: Herida abierta en la cara del pabellón avicular de la oreja derecha para veinte puntos de sutura, (12) M.J.G.L., Venezolana, de 50 años, C.I. 4.012.633, reside en Puerto La C.U.. El frío quien presento: Fractura abierta articulación del codo derecho y hemorragia interna, N° (13) M.T.G., Venezolana, de 33 años, C.I. 11.311.662, reside en: Campo C.C., quien presento: Herida abierta en región frontal, politraumatismo generalizado y traumatismo cerrado abdominal,N°(14) MUNDARAYN VILLARROEL J.G., Venezolano, de 25 años, C.I. 19.635.914, reside se desconoce quien presento: escoriaciones leve, N° (15) QÇ PRINCIPAL L.A., Venezolano, de 54 años, CI. 3.740.563, Cadire Estado Lara quien presento: Herida abierta en region del pomulo izquierdo y traumatismo izquierdo, de allí me dirigí a la medicatura forense donde me entregaron datos y diagnósticos de los occisos N° (1) CJE MARCANO, extranera, de 66 años, Ci. 1.033.912, quien presento politraumatismo y traumatismo cerebrar, N° (2) H.J.M.A.. Venezolano, de 41 años, C.I. 8.344.5665,quien presento: Tra’-atisno cráneo encefálico y politraumatismo, N° (3) C.E.A.G., Venezolano de 33 años, C.I. 12.055.222, e- -er:D. Pc ¡traumatismo y polifractura en el cráneo. N° (4) EDV.&RDS .VD’IO VILORIA NARVAEZ, Venezolano, de 22 años, quien presento: Polifractura y traumatismo facialActa de entrevista de fecha 02 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano ORIGUEN R.A.C., de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.098.995, quien expuso “Yo iba bajando por las cuatro esquinas, doblando hacia la Avenida Bermúdez, de pronto veo a un individuo y lo reconozco, y verifico que es la persona, que había matado a mi abuela, en ese momento viene bajando una hermana mía y le hago la aclaratoria que era la persona que había matado a mi abuela y llamamos a mi tío el señor L.G., quien llamo a la Policía, apersonándose al lugar una comisión y detuvieron al individuo”.

En el día de hoy, el ciudadano P.J.G., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico, Dra. J.L., donde expuso “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presunto imputado el (los) ciudadano(s) P.J.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSAS GENERICAS de conformidad con los artículos 409 y 413 del Código Penal , Solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se prosiga por el Procedimiento Ordinario y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo”, seguidamente el imputado P.J.G.: “Yo trabajo En Carúpano con un señor que tiene como nombre La Gera, yo tengo dos años laborando con el señor Rojas, yo iba de Caucagua hacia Oriente, el autobús se viene sobre mi yo me zumbo a la derecha el pega con la punta de la cava y el la rebano como un pan, yo pierdo el control y me encuneto, A preguntas de la Juez manifestó “ yo no tengo luz alta, eso fue a las 4 y media de la madrugada, mi compañero el es el numero 15 de los lesionado, A preguntas de la fiscal manifestó “ eso fue en una semi curva, yo iba saliendo de la curva. Es todo”, seguidamente el Defensor Privado, Dr. E.J.S.L., quien expuso: “visto la precalificación considero que es un poco exagerada no existe elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, el acta refleja que no se puede determinar el punto de impacto, no existe elementos de culpabilidad de mi defendido, los hechos públicos y notorios en los periódicos y noticieros se desprende , de las declaraciones de los funcionarios actuantes , y de un funcionario de defensa civil manifestaron que fue imprudencia del otro chofer, estoy de acuerdo por el procedimiento ordinario, los pasajeros de la otra unidad reclamaron la alta velocidad en la cual se desplazaba el otro chofer, el invade el canal de mi representado , el alega que fue por luces altas, en el transcurso de las investigaciones se determinara que mi representado es victima ., no se trata de un dolo por cuanto no hubo negligencia , inobsen’ancia , no hay culpabilidad de mi representado, el es victima de este caso, considero que debe ser juzgado en libertad y solicito la medida cautelar del ordinal 3, no existe peligro de fuga, y solicito que sea la medida cautelar impuesta en un tribunal de su residencia, considero que es prudente que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y solicito que sea declarado el otro chofer, mi representado en este caso es victima todo virtud de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad. Es todo”, Luego de oídas la exposición de las partes este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano P.J.G., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del imputado P.J.G., en La Región Policial N° 3.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido, tal y como lo establece la Sentencia Nº 721 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0278 de fecha 19/12/2005.

Los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. Tal y como lo establece Sentencia Nº 377 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0181 de fecha 30/03/2000.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    Al ciudadano P.J.G., se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.

    Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano P.J.G., de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, en la presunta comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, a saber:

  8. - Con la mencionada ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OJEDA O.F.A., adscrito al Puesto de T.d.C., descrita anteriormente.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.G., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.G., Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial RODEO II, en contra del ciudadano P.J.G., quien es venezolano, natural Caracas, nacido el día 23-10-59 , de 48 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V 6.399.436, de profesión u oficio chofer, de padres J.R. (y ) y P.f. (f), Domiciliado en: Caserío La C.d.P.S., calle Principal, frente de la Granja de la C.C., ESIADO MIRANDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, todo en conformidad con lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS

    ACT. 3C-1373-07

    NTY/YCV/Fran*.

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