Decisión nº 1430-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2007

196° y 147°

CAUSA N°: 01EJ-1430-05.-

PENADA: J.J.S.S. (C.I.: V-12.160.980).-

FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

DEFENSA PÚBLICA CUADRAGÉSIMO OCTAVO PENADO DEL AREA METROPOLITANA A.C..-

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

CONDENA: UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.-

ASUNTO: L.P. POR CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN.-

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

En fecha 27-12-005, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana J.J.S.S., a cumplir la pena de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 Ejusden (vid. folios 178 al 211, segunda pieza), condenada igualmente al pago de las costas procesales quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 21-03-0006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, OTORGÓ a la penada J.J.S.S., el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándole un tiempo de régimen de pruebas de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la ut-supra fecha (vid. folios 29 y 30, tercera pieza).-

Ahora bien, de un cómputo elemental obtenemos que sumando Un (1) año Un (1) Mes y Quince (15) Días, anteriormente referido, a la fecha de concesión del beneficio en comento, es decir 21-03-2006, resulta que la penada de marras CUMPLIÓ a cabalidad con el régimen de pruebas en fecha 06 de Mayo de 2007, siendo esto así aunado al hecho de que según el último informe periódico conductual elaborado por la Delegada de Prueba, ciudadana TS. N.M.D. A, adscrita la Coordinación Zonal N° 6, Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 17 de Mayo de 2007, cursante al folio 58 de la tercera pieza de esta causa, señala entre otras cosas que “... omissis... la mencionado cumplió con las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba...omissis...se deduce que la Evolución de este caso fue POSITIVA”, entonces por todo lo anteriormente explanado no queda otro camino procesal sino que DECRETAR LA L.P. de la ciudadana J.J.S.S.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención de las atribuciones que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECRETA LA L.P. de la ciudadana J.J.S.S., ampliamente identificada en el expediente y portadora de la Cédula de Identidad N°: V-12.160.980, ello en virtud de haber cumplido a cabalidad con el RÉGIMEN DE PRUEBA a raíz del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y consecuencialmente se le EXTINGUE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia Certificada de lo aquí explanado al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y notifíquese lo que haya lugar CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. B.P..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Ab. B.P..-

CAUSA N°: 01EJ-1430-05.-

RAM/ciro.-

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