Decisión nº FP01-P-2005-1615 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001615

ASUNTO : FP01-P-2005-001615

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE JUICIO: Abog. A.J.J.J.

SECRETARIA DE SALA: Abog. M.G.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. M.F.

ACUSADO: D.H.M.S.

Víctimas: J.M.E., A.A.M.M., J.P.A. (Occiso), la colectividad

Defensa: Abog. Y.M.

Hechos

Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego,

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 09 de Enero del año 2009 entre la una (01) y una (01) y treinta (30) de la madrugada en la Avenida Angostura, sector Colegio C.R., de Ciudad Bolívar arrojando como resultado la muerte del hoy occiso J.P.A. y las Lesiones de A.A.M. y E.M. a consecuencia de armas de fuego.

Por el anterior hecho la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado M.F. en fecha 19 de Agosto del año 2005 interpuso acusación formal contra el ciudadano D.H.M.S., por considerarlo responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio de las víctimas J.M.E., A.A.M.M. y E.J. PAZCUZ AZUAJE (OCCISO). Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En fecha 24 de Octubre del año 2005 se celebró ante el Juez Cuarto de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves.

En fecha 28 de Julio del año 2006, se abrió el juicio contra el ciudadano D.H.M.S., presentado el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado M.F. su acusación, así como los medios de prueba que apoyan su tesis.

Posteriormente la defensa inició su argumentación inicial, rechazando la tesis fiscal, así como la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control.

Acto seguido declaro el acusado conforme a las garantías establecidas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señalando “Admitiendo que ciertamente estuvo en el sitio del suceso y que peleo con A.M., pero niega haber disparado al hoy occiso J.P., y que quien dio muerte fue un ciudadano llamado “Levi Tenev” que lo a estado amenazando para que no diga nada, igualmente que se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego contesto a preguntas de las partes y del Tribunal.

Luego por lo avanzado de la hora se aplazó el Juicio ordenándose su continuación para 02/08/2006 conforme a la agenda del Tribunal, y en la fecha anterior se reanudo el Juicio una vez hecho el recuento de lo antes sucedido.

Se apertura la acusa a pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se llamo a declarar a A.M., víctima y testigo del hecho, y quien bajo fe de juramento señalo en la Audiencia “ 09 de Enero del año 2005 se encontraba como a la una y una y media de la madrugada en la Avenida Angostura cerca del Colegio C.R., viendo con unos amigos lo piques de vehículos cuando llego el acusado (El cual señala con su dedo índice) con otras personas en un carro corsa beige y le empezó a buscar problemas, y cuando le reclamo me golpeó con un arma en la boca, y caí al suelo, en eso mi hermano que estaba allí le va a reclamar al acusado y él le disparo hiriéndolo en el brazo, luego me dispara en el suelo hiriéndome, es cuando Pazcuz, le dice alto sacando un escopeta del que usa en la vigilancia y él (Refiriéndose al acusado) le disparo… Luego contesto las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal.

Acto seguido declaro el anatomopatologo L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien en su carácter de experto bajo fe de juramento ratifico el protocolo de autopsia realizado al hoy occiso E.J.P.A., el cual cursa al folio 60 de la primera pieza de las actuaciones, luego respondió a preguntas que le hicieron las partes. Inmediatamente declaro el experto D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien debidamente juramentado ratificó la experticia N° 409015, de fecha 08 de Abril del año 2009 realizada al vehículo corsa, clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, Placas ABD-06Y tipo Coupe, Color Beige, Uso Particular, año 1998 el cual cursa al folio 108 de la primera pieza de las actuaciones para luego contestar las preguntas de las partes.

Acto seguido declaro el ciudadano E.M., quien debidamente juramentado señalo en audiencia “En fecha 09 de Enero del año 2005 estaba en la avenida Angostura, cerca del C.R., en compañía de unos amigos y su hermano, cuando de repente llego el acusado (Señalándolo en la Audiencia) en un vehículo corsa con otras personas armadas y fue a discutir con su hermano Adalberto cuando ve que el acusado golpeo en la boca a su hermano con un arma y este cayo al suelo, es cuando va a intervenir y el acusado le disparo hiriéndolo en el brazo, y allí se fue corriendo rumbo hacía la Avenida Libertad y no sabe lo que le sucedió después. Luego contesto preguntas que hicieron las partes. Posteriormente declaro KENNER PEREZ, quien bajo fe de juramento señaló que el día 09 de Enero del año 2005 estaba en la avenida Angostura de esta Ciudad cerca del Colegio C.R., en compañía de unos amigos y de repente llegaron unos sujetos armados en un corsa beige y comenzaron agredir a Adalberto, y luego los sujetos hicieron varios disparos, y después traslado al hoy occiso Hussain D.M., prestándole auxilio en el Hospital Ruiz y Páez y en la mañana se entero que había fallecido. Luego contesto las preguntas que hicieron las partes.

Acto seguido y ante la inasistencia de otros medios probatorios el Fiscal del Ministerio Público Abogado M.F. solicitó de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, una vez oída a la defensa se acordó lo solicitado conforme a los artículos 335 Ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para 07 de Agosto de 2006, en la fecha anterior se reanudo la fase probatoria, una vez hecho el resumen de los actos anteriores se llamo a declarar a la testigos K.R. quien debidamente juramentado señalo en la audiencia “que el 09 de Enero del año 2005 estaba en la Avenida Angostura observando los piques de vehículos con J.P. y otros amigos y de repente se paro un carro corsa beige de dos puertas, se bajaron varias personas con armas de fuego y empezaron a discutir con un amigo de Johan y luego comenzaron a disparar, uno que le disparo a Johan era un moreno alto, delgado.” Y luego contesto las preguntas de las partes y del Tribunal.

Posteriormente declaro el testigo J.R. quien bajo fe de juramento señaló “Que 04 de Abril del año 2005 el Señor Marrero le llevo un vehículo corsa beige al taller de latonería y pintura para retocarle el capó y un golpecito que tenía el vehículo” Luego contesto las preguntas de que hicieron las partes.

Acto seguido declaro el testigo de la defensa M.M. quien debidamente juramentado señalo “Que 09 de Enero de 2005, estaba con dos amigos J.F. y Yusmaidaliz Sánchez, viendo los piques de vehículos en la Avenida Angostura, frente al Colegio C.R., y vio cuando un corsa beige llegó y se bajaron dos muchachos, el conductor era moreno, pelo corto, y otros chamo blanco pelo parao el moreno se acerco a unos muchachos que estaban en un carro siena blanco y comenzaron a discutir y se fueron a los puño, el acusado le dio un golpe en la cara al otro muchacho y este se cayo al piso y luego comenzaron a escucharse disparos, me lance al suelo y me cubrí con un carro y después que paso el tiroteo se da cuenta de los heridos que estaban en el suelo.” Y luego contestó el interrogatorio de las partes.

Luego declaro el ciudadano F.M. quien bajo fe de juramento señalo en la audiencia “Que se encontraba frente al colegio C.R. observando los piques de vehículos, donde había mucha gente y vi cuando un tipo de un corsa beige y otro chamo de un siena blanco peleaban y luego se escucharon disparos y se resguardo, después que terminaron los disparos observo los heridos en el suelo” Y luego contestó preguntas que le hicieron las partes.

Posteriormente declaro el ciudadano R.A.G. quien debidamente juramentado señalo “Que el día 5 de Enero del año 2005, llegó a las 1:30am, aproximadamente a la Avenida Angostura donde había pique de vehículo, y vio cuando llego un corsa beige y su conductor se dirigió a la gente de un siena blanco y comenzó una pelea, y el muchacho del carro blanco se cayó al suelo y luego empezaron a disparar y se resguardo en el suelo.” Luego contestó las preguntas de las partes.

Acto seguido la defensa del acusado Abogada Y.M. solicitó la suspensión del juicio presentar problemas de salud, el Tribunal una vez oído al Ministerio Público acordó la Suspensión conforme al artículo 335 Ordinal 3° y 336, fijando el día 09 de Agosto de 2006 la fecha de la continuación. En la fecha anterior se reanudo el debate y se llamo a declarar a la experto R.F., en su carácter de médico forense quien debidamente juramentada ratifico los informes forenses que cursa a los folios 15 y 16 de la primera pieza de la actuaciones realizado a los ciudadanos M.M.A.A. y M.E.J.. Y luego contestaron las preguntas que le hicieron las partes.

Acto seguido declaro el testigo J.F. quien luego de juramentado señaló “Que el día 09 de Enero del año 2005 se encontraba con M.M. y Yusmaidaliz Sánchez en los piques en la avenida Angostura y observo cuando un corsa beige llego y se bajaron 02 hombres y el moreno ceo que era el conductor fue a discutir con un muchacho del siena blanco, y se fueron a las manos, y luego se oyeron disparos, y después de los disparos resultaron unas personas heridas.” Luego contesto las preguntas de las partes.

Posteriormente declaro Yusmaidaliz Sánchez, testigo de defensa, quien bajo fe de juramento señalo en la audiencia “Que estaba con dos amigos J.F. y M.M. en los piques de vehículos en la avenida Angostura y allí hubo una pelea y luego se oyeron disparos.” Después contesto las preguntas de las partes.

Acto seguido declaro E.V., quien debidamente juramentado señaló “Que el día 09 de Enero del año 2005 estaba en la Avenida Angostura viendo los piques y sucedió una pelea y luego se oyeron disparos.” Después contestó preguntas de las partes.

Y por ultimo declaro R.M. cónyuge del acusado conforme al artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo en la Audiencia haber ido a la P.T.J. por lo de un vehículo corsa y allá le contaron lo sucedido el 09 de Enero de 2005, donde estaba involucrado su esposo.” Luego contesto las preguntas de las partes.

No existiendo más pruebas se declaro terminada la fase probatoria y por lo avanzado de la hora y de acuerdo a la agenda del Tribunal se fijo para el día 14 de Agosto de 2005 para las conclusiones finales. En la fecha anterior tuvieron lugar las conclusiones y replicas de las partes, luego declararon las víctimas y finalmente el acusado.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; Que en fecha 09 de Enero del año 2005 a las 1:30am, aproximadamente en la Avenida Angostura, frente al Colegio C.R.d.C.B., Estado Bolívar ocurrió la muerte del hoy occiso J.P.A. a causa se Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego lo cual configura una muerte violenta compatible con el delito de Homicidio al ser producto de una conducta humana ajena a la víctima.

En Segundo Lugar; Igualmente en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron las heridas de las victimas M.M.A.A. y M.E.J., y que de acuerdo a los informes medico forenses judicializados el carácter de dichas lesiones son Gravísimo y Grave respectivamente.

En Tercero Lugar; Fue igualmente acreditado y probado que tanto la muerte del hoy occiso J.P.A. y las lesiones de M.M.A.A. y M.E.J., fueron producto de heridas de balas, las cuales solo pueden ser hechas con armas de fuego, lo que configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Y finalmente: Que el acusado D.H.M.S., estuvo presente en el lugar de los hechos en el momento que estos suceden y que fue uno de los responsables de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Concluido el juicio y una vez analizadas y apreciadas las pruebas judicializadas conforme a la “Libre Convicción Razonada” este Tribunal más allá de cualquier duda razonable resuelve lo siguiente:

Del cargo de Homicidio Intencional Calificado; Cualidad jurídica dada provisionalmente en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control con ocasión del auto de apertura a juicio, por el hecho del acusado haber dado muerte al hoy occiso J.P.A., considera este Juzgador coincidiendo parcialmente con la tesis fiscal y el Juez de Control que efectivamente el acusado D.H.M.S. es responsable por el hecho, es decir, la muerte de J.P.A., pero no como autor único, ni tampoco se encuentra presente la calificante del Homicidio, es decir, “alevosía” y a esta conclusión llega este Tribunal por las razones de hecho y derecho que a continuación se desarrollan.

En cuanto a la autoría, la conducta del acusado D.H.M.S., desplegada en el momento que ocurre el hecho más bien encuadra en la de “Complicidad Correspectiva” tal como había postulado el Fiscal del Ministerio Público Abog. M.F., en su acto conclusivo, y en sus informes finales orales, ya que como es conocido en el Derecho Penal, en la complicidad Correspectiva existen varios coautores que agraden al sujeto pasivo, pero no se puede precisar cual de ellos colocó la “causa” real de muerte o de la lesión y en el presente asunto quedó demostrado tanto el cuerpo del delito como la participación del acusado D.H.M.S. como cómplice correspectivo en la muerte del hoy occiso J.P.A., y esto se deduce de la declaración del anatomopatologo forense L.S., quien bajo fe de juramento señaló en la audiencia el protocolo de la autopsia N° 925 de fecha 09 de Enero del año 2005 que cursa al folio 60 de las actuaciones y donde certifico que la causa de muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, y que en el examen del cadáver describió tres heridas de balas, señalando que la herida letal fue la que describe con el numero 02 y es la que causa la muerte definitiva.

Como se evidencia de la prueba anterior la cual este Tribunal aprecia en su totalidad conforme a los conocimientos científicos, por ser de calidad técnica y proviene de un especialista en la materia con más de 20 años de experiencia, la muerte ocurre como consecuencia de un hecho violento por heridas producidas por armas de fuego, lo cual es perfectamente compatible con el homicidio, pero igualmente se deduce que del examen forense, el occiso recibió tres impactos de bala que producen las heridas en su cuerpo, una de las cuales le causa la muerte.

Ahora bien si adminiculamos esta evidencia con el dicho del testigo principal y también víctimas de las lesiones A.M.M., quien bajo fe de juramento señaló “Mi nombre es A.A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº. 14.653.040, estudiante, trabajo en la Oficina de Correo ( IPOSTEL), 27 años de edad, y el hecho ocurrió el día 09-01-05, estábamos en la Avenida Angostura en compañía de mi hermano E.M., unos amigos, estábamos viendo los pique cuando de repente llegó un vehículo marcha chevrolet, modelo corsa de color beige, y se bajaron como cuatro, cinco tipos, tres estaban en el maletero con los pies hacia fuera, yo me acerque y este ciudadano ( señalando al acusado) me dijo unas palabras y me dio un golpe en la boca y me tiró al piso, luego mi hermano ERASMO cuando vio esto, vino en mi defensa, y le dio un tiro, luego me dio uno a mí hiriéndome por el costado izquierdo con salida por el costado derecho (en tal sentido, el ciudadano declarante se para de su asiento y muestra a la audiencia la marca que dejó el impacto), luego le disparó a Pazcuz, cuando el trató de intervenir, luego los sujetos se fueron y me trasladaron al hospital en mi carro y a Pazcuz los trasladaron en la camioneta que él tenia” y luego a preguntas del fiscal contestó que el acusado le disparó primero a Erasmo y luego a él, y por último le disparo a Pazcuz, (occiso) igualmente contestó que otras personas que andaban con el acusado estaban armados y que el acusado le disparo dos veces a Pazcuz (occiso) que el acusado era el que conducía el vehículo corsa beige y luego a preguntas de la defensa contesto que el hoy occiso Pazcuz andaba armado y le dio la voz de alto, cuando el había caído en el suelo producto del golpe que le dio el acusado, que el orden de los disparos hechos por el acusado fue primero su hermano Erasmo, luego él, y por último el hoy occiso Pazcuz, que el acusado estaba en compañía de varias personas de 6 o 7, pero a preguntas que hizo este Tribunal el testigo-víctima señaló que otra persona que andaba con el acusado también le disparo al hoy occiso Pazcuz, cuando este ya había sido herido por el acusado, igualmente contestó que el acusado disparo en dos oportunidades al hoy occiso J.P.A., y el otro sujeto le disparo al occiso, cuando estaba en el suelo herido.

Como se puede deducir del testimonio de este testigo ser víctima del hecho tiene la cualidad de “testigo presencial” y al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, “el acusado le disparo en dos oportunidades al occiso y un segundo sujeto (no identificado) le hizo el tercer disparo y conforme al medico forense recibió tres (03) disparos pero entonces cual de ellos produce la muerte, evidentemente que al no poderse precisar si fue uno de los dos realizado por el acusado, o el que le propino el segundo sujeto (no identificado) debe entenderse que cualquiera de los dos sujetos pudo ser responsable de la muerte de la víctima, ya que del dicho de este ultimo testigo y también víctima del hecho se infiere que además del acusado, otra persona le disparo al occiso J.P..

Y a estos elementos se puede agregar la declaración de Kenner Pérez testigo presencial del hecho quien debidamente juramentado señalo “Mi nombre es Kenner Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.125.019, y todo pasó en la Avenida Angostura, frente al C.R., el día 09-0109, como a las 2:30 de la mañana, llegamos, nos estacionamos y luego llegó otro carro con unos tipos armados, el señor que iba manejando se bajó del carro, tuvo una discusión con mi amigo Adalberto , le dio un golpe en la cara, y cuando su hermano salió a su ayuda, este señor ( señala al acusado), le dio un balazo por el brazo, y fue cuando salió Pazcuz y como él era vigilante sacó su arma y dio voz de alto, pero nunca accionó esa arma, y fue cuando el ciudadano le disparó a Pazcuz, yo creo que ellos se confundieron de carro, porque habían muchos carros parecidos, cuando pude auxilie a Adalberto y cuando me percato Pazcuz tiene impactos de bala, gritaba pidiendo ayuda para levantar a Pazcuz porque el era un hombre corpulento, lo montamos al carro y lo llevamos al Hospital al área de Emergencia y ahí tampoco tuve mucha ayuda, hasta que por fin lo ayudaron, lo metieron a quirófano y como tres horas después nos informaron que había fallecido” y luego a preguntas del fiscal contestó que oyó 12 disparos, que las personas que se bajaron del corsa beige que conducía el acusado tenían armas y a preguntas de la defensa contestó que oyó como 15 disparos, que vio cuando el acusado le disparo a E.M., pero no vio los demás disparos porque salió corriendo a esconderse, pero escucho varias disparos luego.

Igualmente de la declaración K.R.B., quien bajo fe de juramento señaló “Que se encontraba con J.P. y unos amigos en la avenida Angostura, observando los piques cuando de repente se paro un corsa beige y se bajaron varias personas con armas y empezaron a discutir con un amigo de Johan y luego empezaron a disparara, el que le disparo a Johan era un moreno alto.” Luego a preguntas del Fiscal contestó que todos los que se bajaron del corsa sacaron armas y dispararon, que no vio quien disparo primero, pero varias dispararon, luego a preguntas de la defensa respondió que varios se bajaron del corsa, andaban armados como tres y que varios dispararon.

Con estos elementos se infiera entonces que varios sujetos que andaban armados, que hubo un numero indeterminado de disparos, que el acusado disparo pero también lo hicieron otros sujetos, que el occiso recibió (03) disparos, que el acusado disparo en dos (02) oportunidades y otros sujeto le disparo una (01) vez, que no pudo precisarse que sujeto produce la herida mortal entre el acusado plenamente identificado por los testigos y el otro sujeto no identificado pero quien también participó en el hecho. Y si a esto se le suma la falta de pruebas técnicas como “Planimetría” y “Balística” debe este Tribunal concluir que efectivamente el acusado es responsable del homicidio del hoy occiso J.P.A. pero bajo la figura de la complicidad correspetiva. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte en cuanto a la calificante del Homicidio, es decir, la “Alevosía” considera este Tribunal que la misma no fue determinada en el desarrollo del debate, resultando insuficiente la sola postulación fiscal, ni la apreciación provisional del Juez de Control, ya que por ser una cuestión de fondo la calificante debió quedar establecido en el contradictorio, y en esto la Doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sido uniforme y reiterada al señalar que los supuestos que califican el homicidio debe quedar totalmente establecido y es insuficiente que el fiscal o juez lo señalen sin que pueda precisarse de forma clara como resultado del debate, sin presunciones o simples deducciones.

Así las cosas se entiende por “Alevosía” conforme a la interpretación autentica que del propio legislador en la norma sustantiva penal, Artículo 77 del Código Sustantivo “Cuando el sujeto activo actúa a traición o sobreseguro.” Y en la Hipótesis desarrollada en el presente asunto no se determinó ninguno de estos supuestos ya que en ambos supuestos se requiere de un sujeto pasivo previamente determinado y del dicho de los testigos presénciales como lo es la propia víctima A.M., el occiso ni siquiera estaba en la reyerta que dio origen a los actos sucesivos que traen como consecuencia su muerte, y este testigo afirma que el occiso andaba armado con una escopeta de las que usan en la vigilancia donde trabaja, inclusive cuando el del suelo el occiso da la voz de “alto” al acusado, y éste entonces acciona el arma en dos oportunidades contra el hoy occiso J.P.A., lo que quiere decir, que esa acción no fue predeterminada que la haga, compatible con la “Alevosía” sino, más bien una conducta producto de las circunstancias en que se desarrollan los hechos, razón por la cual el acusado D.H.M.S., es responsable por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de de complicidad Correspectiva en perjuicio del hoy occiso J.P.A., en consecuencia este fallo por el cargo señalado resulta en Condenatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cargo por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, este Tribunal estima igualmente que el acusado es el autor y por lo tanto responsable penalmente tal como se deduce de las pruebas siguientes:

De la declaración de la médico forense R.F. quien debidamente juramentado ratifico en la audiencia el informe del médico forense N° 111 de fecha 12 de Enero del año 2005, que cursa a los folios 16 de la primera pieza de la actuaciones y donde se dejo constancia del carácter gravísimo de la herida de A.M., y luego a preguntas del Ministerio Público señaló que la lesión fue en una zona vital pero que no afecto ningún órgano vital, pero pudo haberla afectado.

A preguntas de la defensa contestó; que la herida en la boca de la víctima A.M. causo un hematoma producto de traumatismo y que las escoriaciones sufridas en el codo derecho son producto probable de las realizadas por caídas y que la herida de bala, la trayectoria de entrada y salida era de adelante hacía atrás, y la ubicación en la parte derecha del tronío por arriba de la cintura.

Como se puede observar de la declaración de la experto la cual es valorada en su totalidad por su alto contenido científico, la ubicación de la herida de arma de fuego en el cuerpo de la víctima A.M., pudo haber interesado algún órgano vital, ocasionando un daño mayor a la víctima, inclusive la muerte, es decir, que el resultado pudo haber sido distinto al deseado por el agente.

Y si al anterior dicho, lo relacionamos con el dado por la propia víctima quien bajo fe de juramento señaló “Mi nombre es A.A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº. 14.653.040, estudiante, trabajo en la Oficina de Correo ( IPOSTEL), 27 años de edad, y el hecho ocurrió el Apia 09-01-09, estábamos en la Avenida Angostura en compañía de mi hermano E.M., unos amigos, estábamos viendo los pique cuando de repente llegó un vehículo marcha chevrolet, modelo corsa de color beige, y se bajaron como cuatro, cinco tipos, tres estaban en el maletero con los pies hacia fuera, yo me acerque y este ciudadano ( señalando al acusado) me dijo unas palabras y me dio un golpe en la boca y me tiró al piso, luego mi hermano ERASMO cuando vio esto, vino en mi defensa, y le dio un tiro, luego me dio uno a mí hiriéndome por el costado izquierdo con salida por el costado derecho (en tal sentido, el ciudadano declarante se para de su asiento y muestra a la audiencia la marca que dejó el impacto), luego le disparó a Pazcuz, cuando el trató de intervenir, luego los sujetos se fueron y me trasladaron al hospital en mi carro y a Pazcuz los trasladaron en la camioneta que él tenia. Y luego a preguntas del Fiscal contestó que el acusado llegó a donde el se encontraba con algunos amigos y luego de discutir lo golpeó con un arma en la boca y cayó al suelo y luego en el suelo le disparo hiriéndolo por el lado derecho del abdomen que reconoció al acusado como autor del hecho. A preguntas de la defensa señaló que primero el acusado hirió a su hermano Erasmo y luego a él, y por ultimo le disparo al hoy occiso, que el acusado le disparo cuando estaba en el suelo.

Como puede observar de la declaración de la propia víctima del hecho, testigo presencial la intención del acusado D.H.M.S. no puede ser considerado como “Animus Nocendi”, es decir, intención de lesionar, sino, por el contrario y aquí coincide este Juzgador con la tesis fiscal, que la conducta del acusado encuadra en cuando a este hecho en el “Animus Necandi” es decir, que su voluntad conciente estuvo dirigida a ocasionar la muerte del sujeto pasivo y que el resultado no se produce por circunstancia ajena a su voluntad aún cuando cumplió con todos los actos de ejecución dirigido a ocasionar la muerte, y de allí que sea considerado un Homicidio en Grado de Frustración. Esta declaración concuerda perfectamente con la dada por la médico forense en cuanto a la ubicación de las heridas, tanto las producidas por el traumatismo en la boca de la víctima, como la del codo, producto de la caída, así como la herida de arma de fuego.

A estos elementos debemos agregar las declaraciones de E.M., quien debidamente juramentado señaló “Mi nombre es E.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.635.041, estudiante, de 25 años de edad, y todo sucedió el 09/01/09, me encontraba con mi hermano, y mi amigo Kenner en la Avenida Angostura frente al Colegio C.R., estábamos estacionados, cuando llegó un corsa , se estacionó cerca del carro, se bajó este señor del carro ( señalando al acusado), le dijo algunas palabras fuertes a mi hermano, y le dio un golpe en la boca a mi hermano, del golpe mi hermano se cayó al suelo, cuando yo vi eso, salí corriendo en su ayuda , y le iba a dar un golpe cuando me dio un tiro en el brazo, yo cuando vi eso, salí corriendo, y escuche unos tiros mas pero yo me fui al hospital.” Luego a preguntas del Fiscal contestó que el acusado golpeó con un arma en la boca a su hermano y que este cayó en el suelo, y que luego cuando fue en defensa de su hermano el acusado le disparo hiriéndolo en un brazo, acto seguido se fue corriendo del lugar, y no vio quien hizo los demás disparos, pero cuando se alejaba para protegerse escucho varios disparos. A preguntas de la defensa contesto que el acusado golpeó a su hermano en la boca con un arma de fuego y que cuando intervino en su defensa fue herido por el acusado, que no logró ver quien hizo los demás disparos porque se había ido del lugar, que solo escucho varios disparos.

Y por otra parte de la declaración de Kenner Pérez quien debidamente juramentado a preguntas del Fiscal contesto que el acusado se bajo del corsa y comenzó a discutir con A.M. y luego lo golpeo con un arma de fuego en la boca, y este cayó al suelo, cuando el hermano de la víctima trato de meterse el acusado le disparo en un brazo. A preguntas de la defensa contesto el acusado D.H.M.S. Golpeo a Adalberto en la boca con una pistola y este se cayó en el suelo, que vio cuando el acusado le disparo a E.M. en el brazo, pero no a los demás, porque después del primer disparo el trato de huir del lugar para protegerse pero que pudo escuchar como 12 disparos más.

Como se infiere de estos dos últimos testimonios, los cuales son contestes y apreciados en su totalidad por este Juzgador, aún cuando el acusado hirió a A.M., ambos observaron la discusión, además de la presencia del arma en las manos del acusado, así como el golpe propinado en la boca de la víctima y luego la caída de este al suelo, la cual guarda p.a. y relación con el dicho de la víctima A.M., constituyéndose en una presunción lógica que aún cuando estos testigos no observaron el disparo hecho por el acusado a la víctima, esto fue el acto seguido tal como lo narra la víctima A.M. en su deposición, en consecuencia queda plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito, como la culpabilidad por el hecho por el cual nos corresponde el acusado D.H.M.S., por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, en perjuicio de A.M.. Razón por la cual resulta igualmente condenatorio por este cargo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto el cargo por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, considera este Tribunal que esta igualmente demostrado tanto la corporeidad delictual como la autoría por el hecho y esto se desprende de los siguientes elementos:

De la declaración de la médico forense R.F., quien bajo fe de juramento ratifico el informe forense N° 82 de fecha 10 de Enero del año 2005 el cual riela al folio 15 de la Primera pieza de las actuaciones y en la cual dejo constancia del carácter Grave de las lesiones sufridas en el brazo derecho por E.M., que la lesión fue producida por un arma de fuego.

Esta prueba es apreciada en su totalidad por su carácter científico y su contenido técnico la cual la adminiculamos con la declaración de la propia víctima-testigo del hecho E.M. quien bajo fe de juramento señaló en la audiencia “Que el día 09 de Enero del año 2009, estaba con su hermano y unos amigos observando los piques de vehículos como a las 1:30am, en la avenida Angostura y de repente llego un corsa, de donde se bajo el acusado (señalándolo) y comenzó a discutir con su hermano Adalberto y luego le dio con una pistola en la boca, y su hermano cayó al suelo, y cuando el fue a intervenir en defensa de su hermano, el acusado le disparo hiriéndolo en el brazo derecho.

Como se infiere de la anterior declaración la cual es apreciada en su totalidad por ser un testigo presencial del hecho y haber recibido en forma directa y a poca distancia la “acción” proveniente del ataque a su persona por parte del acusado, lo cual no le queda duda al testigo de quien fue la persona que lo hirió”

Y a esta declaración debemos relacionarla con el dicho de A.M. quien a preguntas del Ministerio Público contestó que su hermano Erasmo trato de defenderlo pero el acusado (señalándolo) le disparo y lo hirió en el brazo y luego a preguntas de la defensa contestó que el acusado le disparo primero a su hermano Erasmo cuando trato de defenderlo, luego le disparo a él y por ultimo en dos oportunidades al hoy occiso J.P.A..

Así como la declaración de Kenner Pérez, quien señaló a preguntas del Fiscal que el acusado llego en un corsa beige y se puso a discutir con Adalberto y luego le dio con una pistola en la boca, y cuando Erasmo quiso intervenir en defensa de su hermano el acusado le disparo hiriéndolo en el brazo. Y a preguntas de la defensa respondió que no vio quien le disparo al occiso y a Adalberto, porque ya se había escudado para protegerse, que solo vio cuando el acusado disparo a E.M. hiriéndolo en el brazo.

Como se puede inferir de estas dos declaraciones, es decir, de A.M. y Kenner Pérez, son contestes en señalar que el acusado D.H.M.S. fue la misma persona que le disparo a E.M. hiriéndolo en el brazo y al relacionarla con la propia declaración de la víctima prueban más allá de alguna duda razonable la culpabilidad del acusado D.H.M.S. en el hecho. Razón por la cual este fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el cargo de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio de E.M.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al cargo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego reprochado al acusado este Tribunal hace la siguiente distinción:

Ciertamente no fue recuperado el arma de fuego con el cual el acusado cometió los delitos anteriores y de allí la ausencia del experticia al “arma” sin embargo debemos recordar que con el sistema acusatorio, la apreciación o valoración de la prueba responde a la “Sana Critica” tomando como apoyo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en lo absoluto a la existencia de la otrora “tarifa legal”

En el presente asunto es menester señalar que los hechos ocurren en fecha 09 de Enero del año 2005 y el acusado es aprehendido más de seis 06 meses después, lo que quiere decir, que no hubo una aprehensión en flagrancia, y tampoco fue recuperado o entregado el arma incriminada pero constituye una prueba “Indiciaria” e indubitable, que el hecho fue cometido por medio de arma de fuego, tanto por el Homicidio como las Lesiones, y a esta conclusión se llega no solo por las declaraciones de los testigos presénciales A.M., E.M., Kenner Pérez y K.R. quienes señalaron la existencia del arma y del disparo, sino por el testimonio de los médicos forenses L.S. y R.F., quienes dejaron constancia en sus experticias el primero que la muerte del hoy occiso J.P.A. se debió a Shock Hipovolémico por heridas de “arma de fuego”, además de describir en el examen corporal al cadáver la trayectoria intraorganica de los tres proyectiles que causaron las lesiones fueron producidas por “armas de fuego” en consecuencia si el acusado D.H.M.S., es culpable de los delitos contra la persona, estos, solo pudieron ser cometidos por medio del uso de un arma de fuego, razón por la cual resulta culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el cúmulo de pruebas que se desestimaran su apreciación por las razones que a continuación se señalan:

Ahora bien, aún cuando el acusado D.H.M.S. en su declaración dada conforme a las previsiones del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se excepciona señalando que el no es responsable de los hechos, aún cuando admite haber estado en el lugar y en el momento de los hechos, pero señala que el responsable es un sujeto de nombre “Levi Tiner” esta circunstancia o elemento nuevo en el proceso, no tiene apoyo con ningún otro elemento de prueba, lo cual obliga a este Tribunal a no en tener consideración la declaración del acusado ni a su favor ni en contra.

Con apoyo en lo anterior este Tribunal considera culpable al acusado D.H.M.S. de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la declaración del experto D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó experticia de reconocimiento al corsa beige que conducía el acusado el día de los hechos, esta prueba esta dirigida a identificar el vehículo usado por el acusado, lo cual no fue un hecho controvertido de juicio, razón por la cual no conduce a demostrar elementos de los delitos y su culpabilidad, por lo que es inútil su apreciación.

Igualmente sucede con la declaración del testigo J.G.R., quien fue el mecánico que recibió en su taller en fecha 04/04/2005 de manos del acusado el vehículo corsa beige y que luego retuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas ya que el acusado no negó nunca que ese vehículo lo conducirá en el lugar y momento de los hechos, en consecuencia es innecesaria su valoración.

La declaración de M.M., resulta a este Tribunal inverosímil, si realmente estaba en el lugar del suceso, para el momento en que ocurre y a poca distancia tanto de la víctima como victimarios, y el afirma que no vio quien hizo los disparos, e igualmente si este testigo no tenía interés en favorecer del alguna manera a alguien en especial, pero extrañamente no acudió a colaborar con las investigaciones al inicio de estos, y por otra parte tal como señalo el fiscal en sus conclusiones el testigo se contradice, porque si fue capaz de seguir el desarrollo de los acontecimientos, entonces como es que a pr3eguntas del fiscal señaló que se entero de los hechos por la prensa escrita y por otra parte dice que no recuerda cuando fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dice que varios días después cuando en realidad declaro el 08 de Agosto de 2009casí siete (07) meses después del hecho, en consecuencia no es fiable este testigo. Y POR ESA RAZÓN SE DESESTIMA SU VALORACION.

En cuanto al testigo F.M., este señalo que estaba como a 20 metros de donde sucedía la pelea y una vez que oyen disparos, él y sus amigos se protegían detrás de su camioneta y no observo quien hizo los disparos. Razón por la cual es inútil su testimonio. POR LO TANTO SE DESESTIMA POR INUTILIDAD DE LA PRUEBA.

En cuanto al testimonio de R.G., de su declaración se observa que existe un cúmulo de contradicciones que lo inhabilitan como prueba, señala que llego al sitio solo, en un taxi, proveniente de la población de soledad la 1:30 am, pero el hecho según los testigos sucedió a esa misma hora, entonces el no pudo observar tal como afirma que vio cuando llegaron los vehículos de las víctimas, el siena blanco, y el del acusado corsa beige, luego dice que se entero por la prensa de lo sucedido, y que no conoce al acusado, poco después dice que lo conoce de vista, pero sin embargo a preguntas del Tribunal dice que fue a declarar cuando se entero por la prensa que habían dictado orden de aprehensión contra el acusado, entonces lo conoce no solo de vista, sino, que también conoce su nombre, pero el tampoco vio quien disparo, entonces o el testigo no estaba allí, o miente estando allí, en consecuencia su testimonio no es verosímil. Y POR LO TANTO SE DESESTIMA COMO PRUEBA

En cuanto a los testigos J.F. y Yusmaidaliz Sánchez, ambos admitieron el haber sido constatados por el profesor M.M. para ir a declarar sobre los hechos y luego tenían contacto con la defensa, pero en sus declaraciones igualmente señalaron que no vieron quien hizo los disparos, entonces no aportan elementos que sean capaces de exculpar ni inculpar al acusado. RAZON POR LA CUAL SE HACE INUTIL SU APRECIACIÓN.

En cuanto al testigo E.V.; igualmente se contradice este testigo tal como lo señala el fiscal en sus declaraciones al afirmar que estaba en el sitio con unos amigos de un rustico negro donde habían llegado y que vio cuando llegaban los vehículos de las víctimas y del acusado, el siena blanco y el corsa beige, como a las 11.00pm y que La discusión duró unos 25 minutos, aproximadamente, cuando en realidad según los sujetos involucrados el hecho se desarrollo rápidamente, y luego dice que se marcho en una cola que andaban en un neón gris, gente desconocida, cuando resulta ilógico que ante un acontecimiento como el sucedido personas extrañas le den la cola a alguien en resumen este testigo no estaba en el sitio del suceso , además que señaló que no vio a quienes dispararon. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA SU VALORACION

Y finalmente R.M. quien declaro en su condición de cónyuge protegida por la garantía Constitucional del artículo 49 Ordinal 5° de la ley Fundamental, este Tribunal según la versión de la testigo no estaba en el lugar de los hechos, Razón por la cual no se aprecia ni a favor, ni en contra del acusado Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA LEY APLICABLE Y LA PENA

Observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 09 de Enero del año 2005 fecha en la cual estaba vigente el Código Penal de fecha 20 de Octubre del año 2000, publicado en gaceta oficial N° 5494, sin embargo el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó su acusación en fecha 15 de Agosto del año 2009, utilizando para ello el Código Penal de fecha 13 de Abril del año 2009, e igualmente el Juez de Control en fecha 24 de Octubre del año 2005 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamento su decisión en cuanto a la calificación jurídica por el código penal de fecha 14/04/2005, sin que ambos tomaran para ello la sucesión de las Leyes Penales y en momento de la comisión del hecho, razón por la cual en atención al artículo 24 de la Constitución del Republica Bolivariana de de Venezuela, la ley aplicar será la del Código Penal, vigente para la fecha 20 de Octubre de 2000, por beneficiar más esta norma al reo.

Hecha la anterior aclaratoria, la pena a imponer será la siguiente:

En primer lugar se toma en cuanta para el calculo de la penal la señalada para el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración de acuerdo al artículo 407 del Código Penal el cual establece una pena de 12 a 18 años y en aplicación del termino medio de acuerdo al artículo 37 del mismo código, es decir, 15 años, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales circunstancia que se toma en cuenta de acuerdo al artículo 74 Ordinal 4° del Código Sustantivo, se reduce al termino mínimo, o sea 12 años, y en atención a que el hecho no se consumo quedará en grado de frustraciones referida pena a un tercio quedando en ocho (08) años de Presidio, a las cuales se le sumaran las 2/3 partes de la pena establecida por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, de acuerdo a los artículo 407 en relación al artículo 426 del Código Penal, se rebaja la mitad en atención al artículo 86 por concurrencia de Hechos Punible, es decir, que las 2/3 partes de la pena este delito, se le sumaran a la pena principal lo que nos da aplicando la misma formula de la anterior pena conforme al artículo 37 y 74 Ordinal 4° a sumar es de 04 años de presidio, lo que nos da un total de Doce (12) años, más las dos terceras partes de la pena que se le debe n sumar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo los artículos 278, 37, 74 Ordinal 4° y 87 del mismo Código Penal y una vez hecha la conversión de prisión a presidio, nos queda Un (01) año de Presidio, lo cual nos da un subtotal de 13 Trece (13) años de prisión, a las cuales se le sumaran finalmente por el delito de lesiones Personales Intencional Graves las 2/3 partes en la que ya va hecha la conversión de Prisión a Presidio de acuerdo a los artículos 417 y 37, 74 Ordinal 4° y 87 del Código Sustantivo, lo que nos da Cuatro (04) Meses que sumado al quantum anterior resulta como pena en definitiva de Trece (13) años y Cuatro (04) Meses de de Presidio. Mas las Accesorias Legales Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano D.H.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.886, residenciado en la Urbanización la Paragua, Sector IV, Edificio 4-6-A, planta baja, de esta Ciudad y actualmente recluido en la Comisaría Policial del brisas del Orinoco, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de J.A.A.M.M., J.P.A. (Occiso), Macia Erasmo y el Orden Publico, a cumplir la pena de TRECE 13 AÑOS CUATRO 04 MESES de Presidio mas las accesorias legales correspondientes. Se exonera en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006)

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. A.J.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. M.G.

De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se agregan los artículos referentes a los tipos penales, los cuales fueron omitidos en el dispositivo del fallo.

Por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, artículo 407 en relación con el artículo 426 ejusdem, artículos 417 y 278 todos del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. A.J.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. M.G.

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