Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000478

ASUNTO: NP01-P-2004-000478

Recibida en fecha 30/08/2010, Informe Evaluativo, emanado del C.T.C.”Francisco de Miranda”, del penado P.A.M.G. informando que el referido penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C.; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

El penado P.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.709, fue condenado en fecha 07-11-2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, más las accesorias de Ley, siendo que, mediante auto de fecha 18-12-2006, se procedió a la ejecución de la pena.

En fecha 11-04-2007,se otorgó el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL, en fecha 12-06-2007, se acordó a favor del penado P.A.M.G., la redención de la pena por el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, quedando la pena redimida en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y en fecha 17-12-2007, se otorgo EL REGIMEN ABIERTO.

Ahora bien el penado antes mencionado, fue detenido el día 25-09-2004, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha (03-09-2010) , por lo que ha permanecido detenido por un lapso de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y OCHO DIAS, y siendo que la pena le fue redimida a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y DIEZ DIAS, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 12-08-2012 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar por consiguiente a la formula alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta a partir del 14-09-2006, el Establecimiento Abierto una vez cumplida una tercera parte de la pena impuesta a partir del día 11-05-2007; la L.C. una vez cumplida las dos terceras partes de la pena el día 27-12-2009 y las tres cuartas partes de la pena la extinguiría el día 24-08-2010; en síntesis se evidencia que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha 27-12-2009.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "L.C.", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la l.c. podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.”

Y toda vez que por analogía se toma como requisitos, los mismos necesarios para la obtención de una de las fórmulas alternativas prevista en la Ley in comento; por lo que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta... Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad…;

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia de la "L.C.", de los requisitos siguientes:

 Al folio 148 de la segunda pieza del presente asunto, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la certificación de fecha 22-01-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia se señala que no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, sin embargo es obvio que tiene el antecedente al menos por el delito y la pena que motivaron el presente asunto, en todo caso no consta otra pena distinta para considerar improcedente la formula alternativa de Régimen Abierto por una anterior.

 Que el penado haya cumplido, por lo menos, dos terceras parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de las actas que el penado de marras extinguió las dos terceras parte de la pena en fecha 27-12-2009.-

 No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.

 Riela a los folios del 44 al 55 del presente asunto, Informe Psico-social de fecha 01/07/2010, del penado, P.A.M.G. el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE.

 Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primario.

 Consta igualmente en las actuaciones constancia de conducta buena, de fecha 13/08/2010, suscrita por La Directora (E) del CTC F.d.M.L.. Marisol González.-

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "L.C.", a favor del penado, P.A.M.G. por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en los artículos 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y solicitud. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: OTORGA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "L.C.", al penado P.A.M.G., arriba identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, con sede en Maturín, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido.-

  2. No incurrir en nuevo delito.-

  3. No consumir bebidas alcohólicas.-

  4. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

  5. No mantener contacto con la familia del agraviado.-

  6. presentarse cada Sesenta (30) días al Tribunal, C.d.T. actualizada.-

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS; tiempo éste que falta por cumplir la pena impuesta, la cual finalizará el 12-08-2012 a las 12:00 de la noche. Se levantará Acta, donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese al penado, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Cítese al penado a los fines de la imposición del mismo de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas y al C.T.C “Francisco de Miranda” y, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. S.H.

EL SECRETARIO,

ABG. G.S.

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