Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000086

ASUNTO : NK01-P-2002-000086

Por recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano Penado O.I.F., mediante del cual solicita copias certificada del auto donde acuerda la culminación de la pena, y asimismo que se oficie al SIPOL para la exclusión de pantalla, este tribunal antes de decidir observa:

Que en fecha 27/09/2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; CONDENO al ciudadano O.I.F., venezolano, de 55 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, con fecha de nacimiento 13-11-1946, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.021.003, de profesión u oficio Soldador, hijo de C.F.F. (F) y de J.B.A. (f), con Sexto grado de Instrucción Primaria y residenciado en el Sexto Las Piñas del Zorro, casa S/N, Calle Principal Estado Monagas, a sufrir la pena de OCHO (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.G.R., por haber actuado con exceso en la Defensa de su propia persona, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 407, 65.3 y 66 todos del Código Penal. En fecha 09/02/2006, se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 12-05-2006 este Tribunal acordó otorgar al penado O.I.F. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de la extractividad prevista en la citada ley, y en fecha 05/06/2006 compareció a la Sede del Tribunal el penado, y se comprometió a cumplir con la obligación impuesta.- En fecha 12/06/2006, la defensora Pública Segunda Penal en fase de Ejecución, asignada al penado O.I.F., solicito que se le acordara a su defendido el traslado a la población de San F.E.B., por cuanto los familiares del occiso lo tienen amenazado de Muerte y en consecuencia necesita resguardar su integridad física. En fecha 27-09-2006 se acuerda su traslado y exhorto del Penado O.I.F., Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4. 021. 003, domiciliado en la casa N° 34 el Roble por dentro calle primero de Mayo con carrera L.S.F.E.B., a la población de SAN FELIX, Ciudad Guayana Estado Bolívar, quedando obligado a cumplir, con la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada en fecha 12 de Mayo de 2006. Y en fecha 06 de Febrero del año 2008, este tribunal acordó la solicitud de Transferencia del Estado Bolívar al Estado Anzoátegui, para cumplir con la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se fundamenta en la carencia de apoyo familiar y laboral en el lugar donde fue destinado, y existiendo apoyo familiar y laboral en la ciudad de Puerto La C.E.A., no existiendo ningún otro impedimento legal, ya que su delegada de prueba Abg. C.O., tiene pleno conocimiento de la situación planteada por el aludido penado y envía al Tribunal el informe de entrevista como sustento de la solicitud de Transferencia interpuesta, y finalmente en fecha 20 de Julio de 2010, esta Instancia acordó DECLARAR L.P. al mismo por cumplimiento de pena.

Ahora bien, en relación a la solicitud que interpone el referido penado, específicamente a que se oficie al SIPOL para que se le excluya de pantalla, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la misma, por cuanto de la revisión exhaustiva en el presente expediente, y a través de llamada telefónica por quien aquí decide con el jefe de División y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística E.G.B., el mismo informó que no existe en el sistema de Información Policial, alguna solicitud en contra del ciudadano penado por esta causa, vale decir, Expediente N° F-811-653, nomenclatura interna de esa Institución Policial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por el ciudadano O.I.F., por cuanto de la revisión exhaustiva en el presente expediente, y a través de llamada telefónica por quien aquí decide con el jefe de División y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística E.G.B., el mismo informó que no existe en el sistema de Información Policial, alguna solicitud en contra del ciudadano penado por esta causa, vale decir, Expediente N° F-811-653, nomenclatura interna de esa Institución Policial. SEGUNDO: Se acuerda las COPIAS CERTIFICADAS de la decisión donde se declaró la L.P. por cumplimiento de condena. TERCERO: Se acuerda tener como defensora en la presente causa a la Defensora Pública Duodecima Penal, y se acuerda las copias simples de las actuaciones.- Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

La jueza,

ABG. O.R.B.

La secretaria,

ABG. M.A. VASQUEZ

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