Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000006

ASUNTO : NL01-P-2003-000006

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, y visto el escrito presentado por la Defensora Publica Décima Segunda Penal, constante de dos (02) folios útiles, quien con el carácter de autos, solicita sea verificada la situación procesal del penado H.J.R., y se le otorgue su L.P. y en consecuencia el cese de las medidas que se encuentra cumpliendo. Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la L.P., por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

El penado, H.J.R., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27-01-1957, de oficio comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.718.444, quien reside en la Carrera 05, Casa Nº 07, frente al Polideportivo de Maturín, Estado Monagas, fue condenado por el juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Ciudadano S.J.R.G. (occiso), cuya pena cesaría el día 14-04-2012. En fecha 07-07-2003, este Tribunal le acordó el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio quedándole la pena redimida a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, evidenciándose de las actuaciones que cumplirá la misma el día 07-10-2010; asimismo consta que en fecha 20-01-2004 le fue acordado el beneficio de régimen abierto y posteriormente en fecha 30-05-2005, le fue acordado Permiso de Supervisión Especial; observándose de igual forma que cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha 09-04-2007.

Ahora bien, el penado H.J.R. fue detenido desde 15-04-2000, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 20 de Enero de 2004, lo que significa que tuvo un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. En fecha 07-07-2003 ,este Tribunal le acordó el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio quedándole la pena redimida a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, de las actas procesales se evidencia que el penado ha permanecido privado de su libertad desde el día 15-04-2000, fecha en la que se entrego a las autoridades hasta el día 20 de Enero de 2004, llevaba entonces privado de su libertad TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO(05) DIAS , le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION , cumpliendo así la totalidad de la pena el día 07-10-2010; para el 11-07-2005, cumplió la mitad de la sanción corporal impuesta, y las dos terceras partes se extinguieron el día 09-04-2007, fecha en la que podría optar a la L.C. y las tres cuartas partes las cumplió 24-02-2008. Ahora bien, en fecha 16 de Agosto de 2007, una vez analizada la trayectoria del ciudadano H.J.R., en el Centro de Tratamiento “Francisco de Miranda” así como su evolución y crecimiento desde el punto de vista personal y profesional, al constar en actas el record académico del mismo así como el acta constitutiva de la Compañía Anónima de la cual es socio, se puede observar que alcanzó su rehabilitación y posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C., arrojando así un pronostico FAVORABLE; de igual manera cursa en autos C.d.B.C. expedida por la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumplió con todos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le Acordó Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al ciudadano H.J.R.. Y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir para la fecha 07-10-2010 al supramencionado penado, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la L.P., por cumplimiento de pena impuesta al penado H.J.R., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de: S.J.R.G.. Por lo que se evidencia que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta en fecha 24-04-2001, y ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha 26-06-2002;por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y en virtud que ha transcurrido íntegramente el tiempo que le faltaba por cumplir de pena, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR L.P. SIN RESTRICCIONES POR PENA CUMPLIDA

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por la facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, AL PENADO H.J.R. y en consecuencia se le decreta L.P. y SIN RESTRICCIONES. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los f.L.C.. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. S.H.

EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS

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