Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004085

ASUNTO : NP01-P-2005-004085

Revisada y analizada como ha sido la comunicación signada con el Nº 9700-074-202 suscrita por la funcionaria del C.I.C.P.C. mediante la cual certifica que el ciudadano J.A.C.F. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.174.489,,actualmente detenido en las instalaciones del Internado Judicial de Oriente, no es el penado J.R.C.F., indocumentado, quien el tribunal Primero de Juicio lo condeno, en fecha 02-11-2006 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; en perjuicio del ciudadano M.A.G.; y cuyas conclusiones arrojan como resultados que “las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas mencionadas, con las impresiones tomadas en la tarjeta de reseña modelo R-13 tomadas al ciudadano J.A.C.F. Titular de la Cedula de Identidad N° CIV-16.174.489, que las mismas no le pertenecen al mismo ciudadano, por tanto no COINCIDEN en tipo, sub-tipo y puntos característicos”. quien el tribunal Primero de Juicio lo condeno, en fecha 02-11-2006 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; en perjuicio del ciudadano M.A.G.; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se le Acordó Medida de Destacamento de Trabajo, siéndole Revocada en fecha 14 de Febrero de 2008,al verificarse que el día martes 08-01-2008, el penado quien al principio del presente asunto se identifico como J.A.C.F., Titular de la cedula Nº CIV-16.174.489 siendo en realidad otra persona quien presuntamente usurpo su identidad, salió a laborar y hasta la presente fecha no ha regresado, tal como lo señala el Jefe de régimen en el Informe consignado ante este Tribunal, situación ésta que lo coloca en estado de rebeldía ante las obligaciones inherentes al beneficio que le fuera concedido, puesto que no ha mostrado el sentido de responsabilidad exigido para su definitiva reinserción en la sociedad, de allí que, al no efectuar las respectivas pernoctas en el Internado Judicial del Estado Monagas, se considero que el precitado penado había cometido una flagrante violación de las disposiciones que tienden a su rehabilitación; razón por lo cual se ordeno una Orden de Aprehensión en su contra. Cabe destacar que en fecha 24 de Marzo de 2010, se le impuso de la decisión mediante la cual se le revocaba el beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano J.A.C.F., quien fue puesto a la orden de este Tribunal por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dándose dicho penado por enterado; seguidamente en fecha (21) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana compárese ante este tribunal el penado: J.A.C.F., a los fines de realizar Audiencia Especial en el presente asunto, en la cual expuso: Yo no soy la persona que cometió el delito y que penaron, mi hermano J.R.C.F., y el cuando lo agarraron el dio mí cedula, ya tengo varios meses preso es todo. En esa oportunidad el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. J.C.R.M. quien expone: solicito a este Tribunal que se que haga un cotejo mediante a los expertos del Estado Monagas, una comparación de la huellas del ciudadano que se encuentra presente en la sala y las del penado que cursan ante las diferentes actas procesales del expediente, y de no tratarse de la misma persona se declara la libertad inmediata del ciudadano y se remita copia de dicha decisión al Ministerio Público a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente en caso de derivarse algún hecho punible; aunado a ello se le cedió la palabra a la Defensora Pública Décima Segunda Penal ABG. D.N., exponiendo que se adhería a la solicitud fiscal ;razón por lo cual este tribunal considero en su debida oportunidad legal, oportuno y necesario en pro de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano ordenar con carácter de urgencia el traslado del referido ciudadano a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con la finalidad de realizarle a través de los expertos en dactiloscopia , una comparación de sus huellas dactilares, y luego realizar la comparación de las muestras con las que aparecen en el presente asunto para así determinar con exactitud la identidad del ciudadano encausado en dicho asunto. En ese orden de ideas mediante Oficio N° 1E-1605-2010 se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que realicen comparación de dichas impresiones con la muestra que cursa por ente ese cuerpo detectivesco, y una vez realizada de la misma, deberían remitir las resultas con carácter de urgencia a este Tribunal, a los efectos legales consiguientes. En fecha 27 de Octubre de 2010,se recibió del C.I.C.P.C oficio Nº 9700-074-11933, mediante el cual remite anexo al presente oficio resultado de la Experticia Dactiloscópica, solicitada por este Tribunal según oficio Nº 1E-1562, de fecha 21-10-2010 con anexo constante de Seis (06) folios útiles; donde la Peritación realizada por la experto Perito Identificador A.P.R.N., funcionaria del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, adscrita al área técnica de esa sub.-delegación, designada para realizar Experticia Dactiloscópica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 237y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los artículos 11 y 18 de la Ley del Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, cuyas conclusiones arrojan como resultados que “las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas mencionadas, con las impresiones tomadas en la tarjeta de reseña modelo R-13 tomadas al ciudadano J.A.C.F. Titular de la Cedula de Identidad Nº CIV-16.174.489, que las mismas no le pertenecen al mismo ciudadano, por tanto no COINCIDEN en tipo, sub.-tipo y puntos característicos”.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO La L.P.d.C. del J.A.C.F. Titular de la Cedula de Identidad N° CIV-16.174.489, con respecto a la presente causa; ordenándosele cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal Sexto de Control, despacho por el cual cursa el Asunto NP01-P-2010-002045 en su contra, a los fines de no sustraerse de dicho proceso, dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra, por lo que se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad, informándoles tal decisión.

SEGUNDO Se ordena remitir copia de dicha decisión al Ministerio Público a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente en contra del ciudadano J.R.C.F., Indocumentado en virtud de que existen razonables elementos que indican ser el comisor de algún hecho punible como seria el delito de Usurpación de Identidad, en perjuicio del ciudadano J.A.C.F. a quien se le otorgo libertad plena. TERCERO Se Ordena la Aprehensión Contra del Ciudadano J.R.C.F. Indocumentado, de igual forma se ordena remitir previo desglose de los folios 84,85 y 86 de la Primera pieza del acta de diferimiento de audiencia de fecha 16 de Febrero de 2006, que conforma dicho asunto al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar si las Huellas dactilares plasmada en la misma pertenecen al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 29 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. S.H.

EL SECRETARIO,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

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