Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004516

ASUNTO : NP01-P-2008-004516

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en v.d.S.D. firme dictada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.J.M.C., venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 03/09/1987, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.607, domiciliado en Residencia Los Pájaros, Edificio 13, apartamento 3-G, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de AISKEL MARBELYS NIETO CAÑA y D.A.G.M., previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como quiera que no existen agravantes ni atenuantes que verificar, se procede de conformidad con el artículo 37 eiusdem ; se aprecia que el penado fue objeto durante el p.d.M.d.P.J.P. de Libertad, por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION, en consecuencia, se concluye que el penado de autos le faltaba para ese momento, por cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS DE ARRESTO,.

. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Juzgado fundamentará el presente auto bajo el presente Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la presente Ley, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

"Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°…. (Omissis)…

3°…. (Omissis)

4°…. (Omissis)…

5°…. (Omissis)…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, la prescripción de la misma sería SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 17-07-2009, se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el referido penado, tal como se evidencia, según auto declarativo de fecha 16-07-2009, del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado E.J.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal vigente; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado E.J.M.C., plenamente identificado ut supra, quien en fecha 16-07-2009, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como quiera que no existen agravantes ni atenuantes que verificar, se procedió de conformidad con el artículo 37 eiusdem, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de AISKEL MARBELYS NIETO CAÑA y D.A.G.M.; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la L.P. al Penado E.J.M.C.. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS

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