Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003575

ASUNTO : NP01-P-2009-003575

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION

DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado J.P.P., actualmente en detenido en el Internado Judicial de Monagas; así como la constancia de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.875, natural de de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad por haber nacido en fecha 03/08/1959, de estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: O.P. (v) y de J.P. (v), domiciliado en: el sector gran Colombia, Calle La Unidad, Casa N° 37, cerca de la Jefatura de la Policía de la Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas Distrito Capital, fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previstos y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El penado J.P.P., fue detenido el día 26 de Julio de 2009, hasta el día 15 de Diciembre de 2009, en la se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció detenido por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en virtud de ello le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Cursa en el presente asunto a los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Jhohnnedith Villalobos, Lcda. G.T., Psicólogo Clínico,; correspondiente al penado J.P.P., en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable frente al delito.- Actitud dispuesta a cumplir normas.- Moderado control de impulsivos VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.-VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen el manejo racional de los impulsos.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó constancia de trabajo emitida por el ciudadano P.E., en donde indica que el penado de marras presta sus servicios como albañil, lo cual fue debidamente verificada mediante comunicación vía telefónica; realizada al número (0424-9119949).

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado J.P.P., por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. - No reunirse con personas del mundo delictual.-

  2. - No Incurrir en nuevo delito.-

  3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.-

  4. - No asistir a lugares de dudosa reputación.-

  5. - No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-

  6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, al penado J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.875, natural de de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad por haber nacido en fecha 03/08/1959, de estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: O.P. (v) y de J.P. (v), domiciliado en: el sector gran Colombia, Calle La Unidad, Casa N° 37, cerca de la Jefatura de la Policía de la Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas Distrito Capital; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Cúmplase.-

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario,

ABG. M.C.

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