Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001190

ASUNTO : NP01-P-2009-001190

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: C.J.M.G.,, así como las resultas de la verificación de la Oferta de Trabajo, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO

Vista Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18-11-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual CONDENA al ciudadano C.J.M.G., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 03/12/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de O.d.M. (F) y de S.M. (V), titular de la cédula de Identidad número V10.830.248, domiciliado en carrera 1, El Silencio, casa N° 6, a una casa de un salón del Reino de los Testigos de Jehová, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Cabe destacar que en esta misma fecha, Se recibe oficio Nro. CR4-412-10, de la Dirección Regional de Reinserción Social Región Oriental Maturín Estado, correspondiente al penado MARVAL GOITIA C.J., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada en su oportunidad legal.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado C.J.M.G., por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

    Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.

  5. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  6. No Incurrir en nuevo delito.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  8. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

    ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso , UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, al penado C.J.M.G., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 03/12/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de O.d.M. (F) y de S.M. (V), titular de la cédula de Identidad número V10.830.248, domiciliado en carrera 1, El Silencio, casa N° 6, a una casa de un salón del Reino de los Testigos de Jehová, Maturín Estado Monagas; recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

    LA JUEZ

    ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

    LA SECRETARIA

    ABG.

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