Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005194

ASUNTO : NP01-P-2007-005194

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: Y.J.L.B. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO

El penado Y.J.L.B. Titular de la cédula de identidad Nº 19.446.451, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1986, natural de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. este Estado, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: Y.B. (v) y T.C.L. (v), Teléfono: 0424-9048538, domiciliado en el sector La Heredeña de la citada población, Calle F, Casa 13, detrás de la sede de la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maturín, Estado Monagas Venezolano; fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: C.E.M.L.. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 08/10/2010, observando quien aquí decide que el sancionado Y.J.L.B. opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de que el penado Y.J.L.B. se produjo por primera vez en fecha 18/12/2007, permaneciendo detenido hasta el día 20/12/2007, por lo que estuvo privado de libertad por DOS (02) DIAS DE PRISION; en virtud que el tribunal le acordó en esa oportunidad una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el Artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2009, le fue revocada dicha medida y privado de libertad nuevamente en fecha 23 de Septiembre de 2009 hasta el día de hoy 08-12-2010; como consecuencia de su incumplimiento de presentación ante el alguacilazgo ordenado por el tribunal; por lo que ha estado privado hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día, 21 DE MAYO DE 2012.

SEGUNDO

Cabe destacar, que en fecha 16 de Noviembre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1827-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado Y.J.L.B., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    • Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Y.J.L.B. por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  5. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  6. No Incurrir en nuevo delito.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  8. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

    ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Y.J.L.B. Titular de la cédula de identidad Nº 19.446.451, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1986, natural de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. este Estado, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: Y.B. (v) y T.C.L. (v), Teléfono: 0424-9048538, domiciliado en el sector La Heredeña de la citada población, Calle F, Casa 13, detrás de la sede de la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maturín, Estado Monagas por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

    EL JUEZ

    ABG. SIMON HURTADO MALAVE

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIBERARCE ARTIGAS

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