Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005194

ASUNTO : NP01-P-2007-005194

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 16 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al Ciudadano Y.J.L.B., Titular de la cédula de identidad Nº 19.446.451, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1986, natural de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. este Estado, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: Y.B. (v) y T.C.L. (v), Teléfono: 0424-9048538, domiciliado en el sector La Heredeña de la citada población, Calle F, Casa 13, detrás de la sede de la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maturín, Estado Monagas actualmente detenido; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: C.E.M.L., se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado; Y.J.L.B. fue aprehendido por primera vez en fecha 18/12/2007, permaneciendo detenido hasta el día 20/12/2007, por lo que estuvo privado de libertad por DOS (02) DIAS DE PRISION; en virtud que el tribunal le acordó en esa oportunidad una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el Artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2009, le fue revocada dicha medida y privado de libertad nuevamente en fecha 23 de Septiembre de 2009 hasta el día de hoy 08-10-2010; como consecuencia de su incumplimiento de presentación ante el alguacilazgo ordenado por el tribunal; por lo que ha estado privado hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día, 21 DE MAYO DE 2012.

Ahora bien de la pena impuesta a la citada penada, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 22-05-2010.-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 11-08-2010.-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 01-07-2011.-

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 20-09-2011.

Ahora bien como vista la pena impuesta a la penada, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

En razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedo sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal dictadas en la dispositiva de dicha sentencia.

TERCERO

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ.

ABOG. S.H.M.

EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS

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