Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002950

ASUNTO : NP01-P-2008-002950

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Informe Técnico cursante a los folios del Veintinueve (29) al Treinta y Dos (32) de la presente pieza, practicado al penado: A.J.O.V., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-18.468.649, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, y conforme con los Artículos 479 y 500 en su encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado A.J.O.V., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, a cumplir la pena de la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 458, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Banco de Venezuela y el Estado Venezolano. Dicha pena fue redimida en fecha 13 /09/ 2010, a: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISION., donde se estableció que a partir del día 21-02-2011, a las 12:00 horas de la noche, podrá optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Penal denominada “Destacamento de Trabajo”.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que el penado A.J.O.V., ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta; Ahora bien, cursa a los folios del Veintinueve (29) al Treinta y Dos (32) de las presentes actuaciones, Informe Técnico, practicado en fecha 24/02/2011, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Lcda. R.L. (Trabajadora Social), y la Lcda. M.M., (Psicóloga Clínico) practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes criterios: Escasa autocrítica frente al delito. Baja internalización de normas. Poca tolerancia frente al estrés. Dificultad en la resolución de conflictos y uso de recursos internos. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Orientación para el desarrollo de un carácter maduro, reflexivo, y con respeto hacia las normas…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.J.O.V.; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” , al penado A.J.O.V., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.J.O. (V) y de E.O.V. (v), de profesión u oficio Albañil, natural de V.E.C., nacido en fecha 20/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.468.649, Teléfono: 0235-3422845, domiciliado en: Urbanización Las Garcitas, Calle A.B.C. N° 69 Valle de La Pascua, Estado Guárico; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Monagas. Líbrese traslado del penado para el día Martes Cinco (05) de Abril de 2011, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-

Dada, sellada, refrendada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2011.-

LA JUEZA,

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

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