Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000779

ASUNTO : NP01-P-2007-000779

AUTO DERETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 25 de Septiembre de 2008 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que CONDENÓ al ciudadano F.J.C.M., venezolano, soltero, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.654.014, de ocupación u oficio Albañil, hijo de A.M. (v) y de D.C. (v), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 15-02-1978; residenciado en la Calle 5, N° 44, El Silencio, Campo Alegre, Sector Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por hallarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el segundo aparte del referido artículo, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLLYSMAR J.G.S..

PRIMERO

Ahora bien; se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma........

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Para el caso en estudio, el penado F.J.C.M., fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; como autor del delito de Violencia física, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 25-09-2008, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido DOS (02) AÑOS y DOS (02) DIAS; es decir, supera el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado F.J.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado F.J.C.M., plenamente identificado en autos, quién en fecha 18-09-2007, fue condenado a sufrir la pena de de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

La Juez,

Abg. Milángela M.G..

La Secretaria,

Abg. L.V.C.

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