Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117

ASUNTO : NP01-P-2007-005117

AUTO REVOCANDO BENEFICIO

Practicada la aprehensión del penado A.J.R. , Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.299.073, casado, Agricultor, fecha de nacimiento 01-05-1960, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de A.C. (v) y de L.A.R. (v), domiciliado en la Urbanización Las Brisas, casa Nº 08, cerca del comercial las brisas Estado Monagas, a quien en fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) este Juzgado ordeno su aprehensión a fin de poder fijar una audiencia, para constatar las causas que originaron el incumplimiento de las condiciones impuestas en el beneficio de Régimen Abierto otorgada por este tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2010); audiencia que se llevo a cabo en fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) en donde estuvieron presentes las partes; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor privado, el penado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, el Delegado de Pruebas, el Tribunal luego de la exposición de los intervinientes; antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Vista la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, realizada en fecha cuatro (04) de Enero de Dos Mil Once (2011) y recibida en este Juzgado en fecha siete (07) de enero de Dos Mil Once (2011), en cuyo contenido explana las razones por las cuales requiere la revocatoria del Régimen Abierto que le fuere otorgado al penado de marras; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, como lo es entre otras cosas; permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, tales circunstancias fueron ratificadas en la audiencia especial que a bien fijó el Tribunal a fin de dilucidar las razones de la ausencia del penado en el Centro de Tratamiento Comunitario, ahora Centros de Residencia Supervisados.

De los alegatos presentados por el Delegado de Pruebas; quien expreso en su exposición las dificultades de adaptabilidad que desde el ingreso mostró el penado en referencia cuya situación fue tratada por el C.D.d.C.d.R.S., pues entre otras cosas notifican al Tribunal todas y cada una de las conductas que mantuvo el penado mientras se mantuvo dentro del Centro; las cuales generaron sanciones y no fueron acatadas por el penado A.J.R.; las cuales versaban sobre lo siguiente: …” En fecha 01-08-2010, consta en el expediente de reporte disciplinario, donde se deja constancia de la situación del residente identificado, el cual salio con destino a su sitio de trabajo, pudiéndose evidenciar a su regreso aproximadamente a las cinco y treinta y siete de la tarde (05:37 pm) que el mismo se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas….En fecha 05-09-2010, consta en el expediente reporte disciplinario donde el mencionado residente ingresó al a institución con evidentes signos de ingesta etílica, solicitando permiso para ir a la bodega, dicho permiso le fue negado y este sin ninguna autorización se fue de la institución, por tal situación el consejo de disciplina de fecha 07-09-2010, le suspende las salidas sabatinas y dominicales, regresándolo al período de inducción y remitiéndose con carácter de urgencia a la Asociación de Alcohólicos Anónimos, ubicados en la Avenida el Ejercito de esta ciudad….En fecha 19-12-2010, el residente A.R., se presento al centro de tratamiento aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 pm) con signos de ingesta alcohólica volviendo a incurrir en una falta grave, la cual se encuentra descrita en el reporte disciplinario suscrito por el consejo disciplina efectuado en fecha 21-12-2010; y en esta misma fecha en inspección realizada en las instalaciones del Centro de Tratamiento, se pudo constatar que el mencionado residente salio del mismo, sin ningún tipo de autorización, pese que tenia prohibición del consejo de disciplina de abandonar las instalaciones, desconociéndose los motivos que dieron origen a la evasión…”.

Visto el escrito consignado por la defensa en fecha siete (07) de Marzo del año en curso y recibido en este Tribunal en fecha nueve (09) del mismo mes y año, en donde se alega que el penado de marras se encontraba enfermo según lo que indica la constancia medica, cuyo contenido expresa: … Egince de tobillo derecho grado III…”. La intervención realizada por el penado y su defensa entre otras cosas se observo que el penado estaba en pleno conocimiento del permiso navideño otorgado en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), inserto a los folios del presente asunto dos cientos doce (212) y Doscientos trece (213) ambos inclusive y del deber en que se encontraba en presentarse el día 2 de enero de 2011, pues indica textualmente: …”A mi me dieron mi permiso desde el 22 de Diciembre y yo no estoy ningún evadido y tenia que presentarme el 2 de enero y caí en cama me enferme…yo estaba enfermo con dolores en las piernas por el agua y la candela del fogón…”, quien además por sus propios dichos dice que:..” Y yo no volví al centro por que estaba enfermo y yo fui y no me quisieron recibir, yo no fui a presentarme y el delegado no me quiso recibir, yo regrese en enero como el 8 o el 10…”. Así mismo en la exposición del defensor privado despliega su defensa en los siguientes puntos: …”Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público, en la que hace una exposición genérica en la que ratifica la solicitud de revocatoria del beneficio que viene disfrutando mi defendido pero no es objetivo por que no señala cual es la obligación que incumplió mi defendido…”. Alega entre otras cosas la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…por cuanto el defensor alega que su defendido en ningún momento se le ha permitido acceder a las pruebas, alegó la violación del artículo 51 de la carta magna por cuanto la solicitud de la vindicta pública y la solicitud del delegado de prueba violó el derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, donde además solicito al Tribunal admitiera los testigos promovidos y las pruebas documentales consignadas. Concluida la exposición del defensor privado, el Tribunal pasó a escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa; Masili M.C.M., G.G.d.R., W.O.V. y C.P..

SEGUNDO

Luego de analizado todos y cada unos de los alegatos planteados por las partes en la audiencia especial; este Juzgado observa en primer lugar, el penado A.J.R., de pleno derecho incumplió con las normativas impuestas por el Tribunal en su oportunidad, pues efectivamente la resolución mediante la cual le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto al penado A.J.R., indica textualmente: …” 2.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y acatar las normas de convivencia que allí se imparten; 3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba…”. En el reporte disciplinario de fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010) inserto en el folio cincuenta y nueve (59), aportado por el delegado de prueba se evidencia que el penado A.J.R., abandono las instalaciones del la Casa de Tratamiento Comunitario en la referida fecha sin razón o motivo y sin autorización del delegado de prueba y además violentando el permiso de navidad que le fuere otorgado en fecha ocho (08) de Diciembre de año Dos Mil Diez (2010), en donde se establece salidas expresamente determinadas con días de inicio y conclusión del permiso, no obstante a esta situación, el penado abandona las instalaciones desde el diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010) como ya se mencionó anteriormente. En este mismo sentido; el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de fecha 06 de Marzo de 2006 contiene una serie de normativas a seguir una vez que el penado ingresa a ese organismo; el Titulo II referido a los residentes y su Tratamiento, en el artículo 9 indica los períodos de tratamiento, a saber; 1.- Período de Inducción y 2.- Período de desarrollo progresivo, en donde además en los artículos subsiguientes nos habla de la concepción del período de inducción y la obligación de permanencia en el centro de tratamiento, artículos 10 y 12 del reglamento in comento. El contenido de las normas referidas al régimen disciplinario se encuentran en el titulo IV, procedimiento en la toma de decisiones y la notificación al residente de las mismas, artículos 21, 22, 23, 24, 26. El artículo 27 del mencionado reglamento indica los pasos a seguir para ejercer el derecho a la defensa y los artículos siguientes establecen y clasifican los tipos de faltas. En el caso de marras, el centro de tratamiento comunitario “Miguel Ángel Blanco Guerra”, procedió a realizar los procedimientos pertinentes al caso, tal y como se evidencia en las actas insertas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) ambos inclusive; en donde se evidencia que cada una de las actas disciplinarias el penado fue notificado toda vez que en señal de conformidad firma y coloca sus huellas digitales. Con lo cual se cumple el debido proceso. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal no valora el contenido del justificativo medico consignado por la defensa, pues la evasión del penado se materializó antes del evento que en su contenido indica; así como tampoco toma como valor probatorio los testimonios promovidos a favor de su patrocinado, en virtud de que sus exposiciones se refieren a los hechos ocurridos posteriormente a la evasión y que de ninguna manera justifican la misma. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, decide REVOCAR el beneficio de Régimen Abierto al penado A.J.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El penado A.J.R.; fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el veintiocho (28) de Junio de 2010 este Tribunal le otorga el Beneficio de Régimen Abierto saliendo el día veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) hasta el diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010) fecha en la que se evadió de la Casa de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; razón por la que se libró orden de aprehensión en fecha once (11) de Febrero del año en curso, logrando su detención el día 01-03-2011 hasta la presente fecha, lo cual suma un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS; le falta por cumplir entonces, un periodo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, que culminara en fecha 11 de Agosto de 2016 a las 12:00 horas de la noche.

Por cuanto la revocatoria del régimen Abierto del cual fue objeto, el penado de marras solo podrá optar por el beneficio de conmutación de la pena o confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena, o sea, a partir del día 11-08-2014, a las 12 horas de la noche, previa solicitud y cumpla con lo estipulado para tal fin en los artículos 20 y 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal. Trasládese el penado A.J.R., de la Comandancía de la Policía del Estado Monagas hasta el Internado Judicial de Monagas, lugar donde cumplirá con la pena que le fuere impuesta.

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesto al penado A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.073.-

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Impóngase al penado, notifíquese a su Defensa, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal.- Cúmplase.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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