Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

Visto el requerimiento Fiscal que antecede, este Tribunal a los fines de decidir sobre dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado J.L.B. en fecha 26/03/2009, y en su lugar se le tramite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 03/07/2008 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano J.L.B., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Firme la sentencia en comento (folio 65, 2da. pieza), este Tribunal en fecha 25/09/2008 dictó auto de ejecución de la misma; sosteniendo en esa oportunidad que se agotarían los trámites contenidos en el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal, a objeto de concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al precitado, por cuanto la pena impuesta no excedía de los tres (03) años exigidos (en ese momento) por el Legislador para tal fin.

SEGUNDO

Cabe destacar, que en fecha 26/03/2009 quien aquí se expresa, ajustado al contenido del otrora vigente artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecía: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia…3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba. 4. Que presente oferta de trabajo. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres año, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”; negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al precitado, en virtud de que se desprendía del Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado J.L.B., suscrito por el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; que el mismo, fue condenado anteriormente en fecha 23/03/2007 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 452, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal (folio 89, 2da. pieza); contraviniendo así con el requisito de procedencia establecido en el ordinal 1° del señalado artículo 493.

TERCERO

Ahora bien, al verificar que en fecha 26 de Agosto de 2009, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de nuestro Código Procesal Penal, donde entre otras cosas, en el mentado artículo 493 desaparece la reincidencia como obstáculo para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Juzgador en atención al artículo 552 ejusdem (extraactividad de la Ley), considera pertinente, en este caso, DEJAR SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del penado J.L.B., y en consecuencia se citará mediante boleta, a objeto de que comparezca ante este Despacho, y se actualicen los requisitos para la posible concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en fecha 26/03/2009, en contra del penado J.L.B., quien es Venezolano, natural de ciudad B.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.911.918, nacido en fecha 08-11-1966 por ende de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de J.B. (f) y Del Valle Hernández (f), domiciliado Unare II, Bloque 17, planta baja apartamento 0006, Puerto Ordaz - Estado Bolívar; en virtud de que la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 26/08/2009, eliminó la reincidencia como obstáculo para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se citará al precitado penado, a los fines de que se actualicen los requisitos contenidos en el reformado artículo 493 ejusdem, y de cumplirlos a cabalidad le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a la partes. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Remítase copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

NP01-P-2007-004147.

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