Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000096

ASUNTO : NJ01-P-2003-000096

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en v.d.S.D. dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano A.L.T.A., venezolano, mayor de edad, natural de Nueva Esparta, casado, hijo de R.A. y de L.A.T., nacido el 16-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.848, domiciliado en Inavi, Calle 10, Temblador, Estado Monagas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre la Protección a la Actividad Ganadera respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano V.M.V. y A.L.G. y como fue detenido en fecha 19-06-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 22-12-2003, estuvo detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES, y TRES (03) DIAS faltándole por cumplir de pena TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN.

Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Tribunal fundamentará el presente auto bajo el derogado Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la Ley anterior, así, el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

"Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°…. (Omissis)…

3°…. (Omissis)

4°…. (Omissis)…

5°…. (Omissis)…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la prescripción de la misma sería de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y 10 (DIAS) contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 31-03-2005 , se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, en fecha 08-03-2005, dictada contra el referido penado, y hasta la presente fecha (22-10-2010), transcurrieron CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado A.L.T.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal derogado; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado A.L.T.A., plenamente identificado ut supra, quien en fecha 08-03-2005, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre la Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de los Ciudadanos V.M.V. y A.L.G.; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la L.P. al Penado. A.L.T.A.. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Déjese sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del mencionado penado. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS

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