Decisión nº S-N de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de mayo de 2.006

196° y 147°

Asunto: La profesional del derecho, ciudadana S.M.G., quien se identifica con matricula n°. 69.074, actuando como defensora de los ciudadanos W.J.T.V. y GEILOR N.C.T., quienes se identifican con las cédulas de identidad números V-17.059.787 y V-17.557.005, respectivamente, presenta escrito mediante el cual solicita “…invoca la nulidad absoluta de todo lo actuado, solicita que se reponga la audiencia de presentación del imputado y se decreta la l.p. de mis defendidos…”.

Del planteamiento de la solicitud:

...en fecha 13 de Abril del presente año…mis defendidos fueron aprehendidos…posteriormente fueron presentados ante el Fiscal Tercero…en la fecha del 14 de Abril…para luego recibir la causa la Fiscalía Primera…que presentó a mis defendidos…ante este despacho…se llevó a cabo la Audiencia de Presentación…dicha audiencia arrojó un Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Haciendo un análisis profundo, exhaustivo del expediente quien aquí defiende hace notar en relación al Acta Policial…Que los funcionarios policiales presentaron a mi defendido …pasadas 12 horas después de la aprehensión, a las 16 horas. Realizaron la revisión de las vestimentas o inspección de personas a mis defendidos sin la presencia de testigos…Poniendo atención a estos dos puntos; refiriéndose al punto n°. 1, no solamente dejaron transcurrir el lapso para presentar a mis defendidos ante el Fiscal inobservando el único aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal …los funcionarios…hacen omisión en el procedimiento de presentar testigos; cuando según ellos amparados en el artículo 205 procedieron a realizar la revisión de las vestimentas…tal revisión omite la presencia de testigos en especial el último aparte del artículo 205…y la omisión por parte de los funcionarios da lugar a vicios de Nulidad Absoluta por violación al derecho a la defensa… Los funcionarios aprehensores actuaron de manera arbitraria…ni siquiera dejaron constancia ni de que advirtieron antes de proceder a la inspección, ni de que mis defendidos no se dejaron registrar…los funcionarios policiales están siendo contestes en el acta policial al exponer que procedieron a la aprehensión y a la revisión de las vestimentas de mis defendidos alegando que lograron incautarle en sus parte íntimas el monedero de uso femenino a mi defendido W.T. del cual ya había hecho referencia, dicha revisión…violan (sic) las reglas orientadoras del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la inspección a personas y vehículos… como también la violación al debido proceso. Es aplicable lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…2)…los funcionarios no pueden argumentar que no podían recabar testigos, toda vez que debido a la hora y en el lugar…era propicio para ello buscar los testigos…Quien defiende…hace constar que si en el hecho estuvieron presentes 14 personas los funcionarios…muy bien pudieron tomar 2 testigos…y no tomaron a ninguno. El respeto a la integridad, a la intimidad, el honor o la reputación personal sin bienes tutelados constitucionales (sic) y todo proceder en la reserva del ciudadano no ha de efectuarse con las previsiones adecuadas propias de la legalidad, o la estricta legalidad…Poniendo atención a otro punto…los funcionarios no dejaron constancia en el acta policial ni en ninguna otra parte del expediente que tales evidencias las habían llevado o entregado a algún departamento de evidencias a la orden de un funcionario designado para ello, o de que fueron devueltas a las presuntas victimas o están a la orden de la Fiscalía, como tampoco consta en el acta policial qué cantidad de dinero fue sustraída de la caja registradora…dichas evidencias si existieran deberían los billetes de la cantidad en efectivo…organizarlos en sus diferentes denominaciones, seriales y sacarles copia y anexarlas al expediente como también el cheque…lo que no se hizo en el acta policial…si se hizo con la cantidad de (55.000,oo)…propiedad de mi defendido W.T. según lo manifestado por este en su declaración de los cuales tampoco sacaron copias y las anexaron en el expediente para verificar la seriación que hacen los funcionarios con las fotocopias y así ver que son correspondientes a cada billete como esta anotado en el acta policial, de esta manera se está violentando también el derecho a la defensa toda vez que si ese dinero o el cheque presuntamente existen entonces donde están, el puro dicho no basta para presumir que mis defendidos son autores o partícipes del hecho que se les imputa, no existe la evidencia por lo tanto no es elemento de convicción como tampoco la fotocopia de los carnets que contenía el monedero de uso femenino lo cual pudiese para el momento tomarse como elemento de convicción pero nada existe, todo está en el plano de lo irreal, en el solo dicho de los funcionarios quienes no actuaron conforme a derecho sin testigos omitiendo, alegando así su propia torpeza…tal comisión acarrea la Nulidad Absoluta…no basta con el señalamiento que hacen los funcionarios de lo que exponen las presuntas víctimas para comprobar la veracidad del acta policial y las declaraciones rendidas en el acta de entrevista de cada presunta víctima…se violó el derecho a la defensa…el debido proceso, todo ello susceptible de una Nulidad Absoluta…del acta policial no surte credibilidad alguna ya que todo lo que está plasmado en la misma es el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores quienes no dejan constancia de que el procedimiento de la revisión de vestimentas se hizo en presencia de testigos, violando el derecho a la defensa, tampoco dejan constancia de que las evidencias están a la orden del Departamento de Evidencias del Cuerpo Policial, tampoco dejan constancia que están a la orden de la fiscalía, ni siquiera la fiscal del Ministerio Público cuando presenta a mis defendidos…deja constancia de que dichas evidencias presuntamente incautadas y sustraídas están a la orden de la fiscalía o por lo menos mencionar cuál es su paradero…la fiscal…está avalando sólo el dicho de los funcionarios…como elemento de convicción, acción…la cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso…suponemos que la fiscalía guarda los objetos incautados hasta la conclusión de la investigación y que los mantendrá en caso de que en una acusación los invoque como medio de prueba, por lo tanto su desaparición puede considerarse un tipo de expoliación de la prueba…lo dicho por esta defensa lo contemplan los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…Mis defendidos fueron objeto de violaciones flagrantes donde ni siquiera respetaron los funcionarios aprehensores los derechos del imputado…dicen que no los dejaron comunicarse con sus familiares, fueron maltratados igualmente violándole sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna empezando por los funcionarios aprehensores al omitir los testigos…al caer igualmente en contradicciones los funcionarios con las presuntas victimas en sus actas de entrevistas…no procede una medida privativa judicial de libertad…no hay elementos de convicción…no existe peligro de fuga, ni de obstaculización…parece…curioso igualmente que mis defendidos declarasen de esa manera lo que puede presumir esta defensa que los mismos fueron coaccionados psicológicamente…la defensa invoca la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, solicita que se reponga la audiencia de presentación al imputado y se decrete la l.p.…

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Para pronunciarse, es preciso señalar que la solicitante en su condición de defensora de los imputados W.J.T.V. y GEILOR N.C.T., suficientemente identificados en autos, está legitimada para solicitar la nulidad absoluta que plantea.

Examinados los planteamientos contenidos en la solicitud, este Juzgado observa que en fecha 14 de abril de 2006, se celebró la audiencia para oír a los imputados W.J.T.V. y GEILOR N.C.T., suficientemente identificados en autos, a raíz de la cual esta Instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió:

“…CUARTO: SE DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados TORRES VARGAS W.J. y COLINA TORO GEILOR NAZARETH, a quienes el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos EL KHOURY S.A., VIRGUEZ T.F., PEÑA TORRES J.A. y A.J.C.F., identificados con cédulas de identidad números V-12.068.519, V-9.960.197, V-9.959.828 y V-10.810.683, respectivamente, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos EL KHOURY S.A., VIRGUEZ T.F., PEÑA TORRES J.A. y A.J.C.F., ilícito que merece pena privativa de libertad de prisión de 10 a 17 años, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa en el grado señalado, representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que los ciudadanos presentados fueron aprehendidos el día de ayer 13 de abril a eso de la 04:10 de la tarde cuando la comisión policial aprehensora adscrita a la Policía de Caracas se encontraba de servicio por la Plaza Bolívar entre las esquinas de Catedral a Monjas y es abordada por un efectivo de la Guardia Nacional quien manifiesta que le prestaran apoyo debido a que en la Panadería Ébano se encontraban unos sujetos dentro del local robando a los empleados y a los clientes y tomando las precauciones del caso se procedió a abrir la puerta S.M. saliendo del local violentamente un sujeto y se procedió a su aprehensión y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó la revisión a las vestimentas y se le incautó entre sus partes íntimas una (1) cartera tipo monedero de uso femenino de color marrón elaborada en cuero contentiva en su interior de un (1) carnet expedido por la Universidad Central de Venezuela, Dirección de informática a nombre de CARAZA F.A.J., un (1) carnet expedido por Locatel, Automercado de Salud a nombre de CARAZA AMELY en el código 1000022066 y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incautó la suma de cincuenta y cinco mil bolívares en las denominaciones y otras especificaciones que se hacen constar en el acta policial respectiva, acto seguido las personas que se encontraban en el interior del mencionado local manifestaron a la comisión policial que al sujeto aprehendido lo acompañaba otro sujeto que se encontraba en la parte alta del local y que ambos los habían despojado de sus pertenencias y habían sustraído el dinero de la caja registradora bajo amenaza de muerte y portando un (1) arma de fuego, motivo por el cual la comisión subió al nivel para inspeccionar el área y buscar a dicho sujeto y lo ubicaron en el área del depósito y le dieron la voz de alto y al amparo del artículo arriba señalado le practican la revisión a las vestimentas y le incautan en l apretina del pantalón del lado delantero derecho un (1) facsimil de arma de fuego del tipo PISTOLA elaborado en material metálico de colores gris y negro de la marca MARKSMAN, Repeataer, calibre 4.5mm., con las inscripciones HUNTINGTON BEACH U.S.A. y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (1) Teléfono celular de la marca NOKIA, modelo 6101, colores gris y negro, código 356662/00/183705/0 CON SU RESPECTIVA Batería De la misma merca y su estuche marca NOKIA de color negro elaborado en cuero, quedando ambos ciudadanos identificados como el primero de ellos TORRES VARGAS W.J., cédula de identidad V- 17.059.787 y el segundo de ellos como COLINA TORO GEILOR NAZARETH, cédula de identidad n°. V-17.557.005. Se hace constar en el acta que las victimas quedaron identificadas como EL KHOURY S.A., VIRGUEZ T.F., PEÑA TORRES J.A. y A.J.C.F., identificados con cédulas de identidad números V-12.068.519, V-9.960.197, V-9.959.828 y V-10.810.683, respectivamente. Acta debidamente firmada y sellada y no impugnada, a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano victima A.J.C.F., identificado en el acta, quien manifiesta que estaba son su esposo en la heladería Ébano y bajaron la S.M. y su esposo le dice que estaban robando la heladería y un muchacho la apunta por la espalda y ella entregó el monedero. Acta de Entrevista sellada por el organismo policial y firmada por la entrevistada. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano PEÑA TORRES J.A., identificado en el acta, quien manifiesta que estaba en la heladería Ébano y un muchacho bajó la S.M. y estaba en compañía de otro y sacó una pistola y despojaron a todos los presentes de sus pertenencias uno de ellos y el otro apuntaba con el arma. Acta de Entrevista sellada por el organismo policial y firmada por el entrevistado. Elementos a los cuales se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano EL KHOURY S.A., identificado en el acta, quien manifiesta que estaba en la Pastelería Ébano y se da cuenta que están robando pasan dos Guardias Nacionales y él les dijo lo que estaba sucediendo y éstos subieron y agarraron al sujeto que estaba arriba. A los anteriores elementos de convicción se les aúna la incautación del facsimil, reconocido por la victima como el arma utilizada para amenazar de muerte y cometer el hecho. Estos elementos lucen concatenados entre sí. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la alta pena a imponer que es de prisión de 10 a 17 años y por la magnitud del daño causado, tratándose el robo agravado de un delito pluriofensivo, agresivo actuando dos sujetos, portando uno de ellos un facsimil de arma de fuego que causó el amedrentamiento necesario a las victimas, arma utilizada para cometer la fechoría y que fue decomisada y reconocida. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por la alta peligrosidad de los dos imputados que se desprende por actuar en grupo a plena luz del día y armados con facsimil para producir amedrentamiento en las victimas circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que ambos imputados pudieran influir para que la victima, el testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.)…En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A. Blanchard…Se niega en este contexto la medida cautelar solicitada por la Defensa…Sexto: SE ACUERDA el Reconocimiento Médico Legal solicitado para ambos imputados por parte de la ciudadana Defensora; Octavo: SE ACUERDA que los ciudadanos cumplan la medida de privación preventiva de libertad decretada en este acto en el Internado Judicial LA PLANTA en esta ciudad de Caracas…”.

Conforme a lo explanado, este Juzgado a raíz de la audiencia de presentación para oírlos, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados TORRES VARGAS W.J. y COLINA TORO GEILOR NAZARETH, a quienes el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos EL KHOURY S.A., VIRGUEZ T.F., PEÑA TORRES J.A. y A.J.C.F., identificados en autos, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, examinada la solicitud, se observa que la ciudadana defensora presenta como alegatos para sustentarla, presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales aprehensores, tales como, que los funcionarios policiales presentaron a sus defendidos pasadas las doce (12) horas después de la aprehensión; que los funcionarios realizaron la revisión de las vestimentas o inspección de personas a sus defendidos sin la presencia de testigos; que los funcionarios policiales no dejaron constancia ni advirtieron a sus defendidos antes de proceder a la inspección, ni de que sus defendidos no se dejaron registrar; que tampoco los funcionarios dejaron constancia en el acta policial ni en ninguna otra parte del expediente que las evidencias las habían llevado o entregado a algún departamento de evidencias a la orden de un funcionario designado para ello, o de que fueron devueltas a las presuntas victimas o están a la orden de la Fiscalía; que tampoco los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial qué cantidad de dinero fue sustraída de la caja registradora; que no basta con el señalamiento que hacen los funcionarios de lo que exponen las presuntas víctimas para comprobar la veracidad del acta policial y las declaraciones rendidas en el acta de entrevista de cada presunta víctima. También arguye la Defensa que sus defendidos fueron objeto de violaciones flagrantes donde ni siquiera respetaron los funcionarios aprehensores los derechos del imputado, que no los dejaron comunicarse con sus familiares, que fueron maltratados igualmente violándole sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna. Continúa la Defensa manifestando que en el presente caso no procede una medida privativa judicial de libertad, porque no hay elementos de convicción, ni existe peligro de fuga, ni de obstaculización, motivos por los cuales solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado, que se reponga la audiencia de presentación al imputado y se decrete la l.p..

Analizados los planteamientos de la Defensora, observa esta Instancia que la solicitante pretende que el tribunal nuevamente estudie las actuaciones, celebre otra audiencia y revoque la decisión que se encuentra definitivamente firme porque no fue objeto de apelación y para ello arguye, que el organismo policial actuó de manera irregular violentando el debido proceso.

Es importante establecer que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

En el marco de esta norma constitucional y ante la pretensión de la ciudadana Defensora, es preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19-03-2004, en el expediente n°. 03-0180, con la ponencia del Dr. I.R.U., que determina:

“…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (negritas propias del despacho).

También este tribunal estima prudente y necesario, sustentar el criterio del Despacho en la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 11-11-2.005 en la causa número 1759-05, con la ponencia del Dr. J.B., que establece:

…cabe destacar que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1°, señala: “Nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti”, en su artículo 27 consagra la acción de A.C., como mecanismo que pueden utilizar las partes para solicita ante el Juez competente, el cese de aquellas detenciones consideradas como ilegítimas.

De igual manera considera esta Sala que la violación a la libertad personal alegada por la defensa, cesó en el mismo momento en que el Juez Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado (…) sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incidir los funcionarios que la ordenaron o ejecutaron y las cuales de ser el caso, deberán ser establecidas por el Ministerio Público, quien luego de investigar los hechos, deberá aplicar los correctivos procedentes.

En tal sentido, ni constitucional ni legalmente, se encuentra establecido como mecanismo procesal para reestablecer una eventual privación ilegitima de libertad, que se declare la nulidad del acto de aprehensión y como consecuencia de ello la libertad del imputado, toda vez que la decisión mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad no convalida la detención presuntamente ilegítima sino que la hace cesar…

(negritas propias del despacho).

Así las cosas, en el marco constitucional, legal y doctrinario expuesto, la pretensión de la ciudadana defensora que sea declarada la nulidad de las actuaciones, argumentando vicios de inconstitucionalidad que imputa al organismo policial aprehensor, resulta desajustada en derecho, es por ello que resulta forzoso declarar sin lugar su solicitud y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo señalado, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, de Reposición de la causa y L.P., presentada por la profesional del derecho S.M.G., quien se identifica con matricula n°. 69.074, actuando como defensora de los ciudadanos W.J.T.V. y GEILOR N.C.T., quienes se identifican con las cédulas de identidad números V-17.059.787 y V-17.557.005, por cuanto las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales aprehensores se suspenden con la orden de privación preventiva de libertad decretada por esta Instancia, la cual se mantiene incólume. Regístrese, diarícese y notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ

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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa No. C-29-6754-06

ASM/

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