Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005--000687

RESOLUCION

DE LA COMPETENCIA PARA FUNDAMENTAR IN EXTENSO.

En la presente fecha, esta Juzgadora luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2005-687, audiencia de fecha 06-07-07 por haber operado la falta absoluta de la Juez AURA OTTAMENDI, en fecha 01-04-08 en virtud de la rotación anual de jueces antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta de la audiencia donde se Homologa la Conciliación, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”

En el día de hoy siendo la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. A.O., la secretaria de sala Abg. D.F.R. y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C., la Defensora Pública Penal Abg. M.A.M., la víctima J.L.M. CI: 16.239618, y los acusados IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Barquisimeto Estado Lara el día 21-08-88 de 18 años de edad, trabaja haciendo cerámica, domiciliado en Quibor Calle 16 vereda 2, frente a la casa 42, sector J.A.R., hijo de G.Y. y R.M.. Se encuentra presente la representante legal G.I.Y.C. C.I. 12.371.384, IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Quibor Estado Lara, el día 06-04-92, de 15 años de edad, hijo de N.Y.S.F., sin oficio, domiciliado en el barrio La Libertad, Calle Sin Ley, Avenida 3, casa S/N, cerca de la manga de Coleo, ( por detrás), por la Vía El Tocuyo; se deja constancia de que se encuentra presente la representante legal N.Y.S.F. CI: 12.371.384; y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Barquisimeto en fecha 19-04-88, de 19 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de M.D.C.G., residenciado en Quibor, calle 15 con avenida 16 Barrio J.A.R., sector 01, casa N° 24. Seguidamente este tribunal informa a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y privado. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifica escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ratifica las pruebas ofrecidas, tanto documentales como testimoniales, solicita sean admitidos en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias a los f.d.p., solicita se ordene el enjuiciamiento de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Genérico en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 83 del Código Penal, solicita que se admita en su totalidad la acusación presentada, solicito le sea impuesta como sanción las contenida en el articulo 628 de la LOPNA, libertad asistida por el lapso de 1 año, y por el lapso de seis meses régimen Comunitario, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública y expone: de conformidad con el 573 de la LOPNA conteste acusación y se propuso acuerdo conciliatorio, sugiriéndose como posibles obligaciones a imponer, las descritas en el escrito. Se consignó examen de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que conforme al artículo 619 de la LOPNA solicito el sobreseimiento de la causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la conciliación propuesta a favor de los otros dos adolescentes, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone que por cuanto según el informe médico el adolescente presenta un déficit cognitivo, examen médico psiquiátrico forense a los fines de que se informe de manera ampliada como resultado de esa valoración sobre la existencia en el adolescente imputado de una limitación o perturbación mental suficiente que impidiera al mismo antes, durante o después del hecho, comprender el hecho por el que fue objeto o sujeto de investigación, y en caso de que se acuerde lo solicitado pido una vez se reciba el informe, se convoque una audiencia con el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 573 letra h de la LOPNA, solicito en tal sentido, se ordene la separación de la causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a objeto de determinar con posterioridad si procede el sobreseimiento definitivo de la causa o ala Suspensión d el proceso, es todo. Este Tribunal, en relación a la solicitud de la Defensa con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, donde plantea un Sobreseimiento por perturbación mental, y vista la solicitud de la Fiscalía, se pronuncia como punto previo en los siguientes términos: Tomando en consideración que la Defensa ha consignado un resultado de informe realizado al referido adolescente los cuales fueron realizados por el Ambulatorio U.d.S.M. y el cual no fue ordenado por este Tribunal a ese Ente, es por lo que acuerda que le sea realizado al adolescente acusado un examen psiquiátrico por el Psiquiatra que conforma el Equipo Multidisciplinario que asiste a esta Sección, y en relación a ése adolescente se suspende el proceso de conformidad con el artículo 17.4 de las Reglas de Bejin, y se ordena se retiren el adolescente y su representante legal de este acto a los fines de continuar con los otros adolescentes coimputados. En relación a la solicitud de conciliación por parte de los otros dos adolescentes, se le pregunta a la víctima su opinión, se le cede la palabra y expuso: si quiero conciliar, es todo. Seguido se procede a realizar la conciliación y se le cede la palabra a la fiscal quien expuso: en virtud de la manifestación de voluntad de la víctima en cuanto a la conciliación propuesto y su deseo de conciliar, está conforme con las obligaciones propuestas por la Defensa agregándose la número 7: no incurrir en nuevos hechos delictivos donde existan elementos fundados de su participación durante el proceso a prueba, y que se suspenda el proceso por el lapso de un año, tomando en consideración el artículo 44 del COPP, por remisión del 537 de la LPONA, es todo. Seguidamente se les impone a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les explica las formulas de solución anticipada y el procedimiento por admisión de los hechos y sus consecuencias, y seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: deseo conciliar, es todo. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: deseo conciliar, es todo. Decisión: este tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Homologa la conciliación propuesta, y se le impone las siguientes obligaciones: 1) Permanecer en la residencia registrada y notificar cualquier cambio al Tribunal, 2) Prohibición de visitar bares u otros sitios donde no se permitan la entrada de menores, 3) Prohibición de portar Armas de ninguna naturaleza, 4) Obligación de estudiar o trabajar mantenerse en el trabajo y consignar constancia; que se incorporen a la Misión Rivas y traer constancia de inscripción, traer cada tres meses constancia de cumplimiento; 5) No acercarse a la víctima; 6) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que den origen a una acusación. Se impone orientación comunitaria por tres meses en el C.d.P.d.M.J. para que se le imparta orientación en relación al daño que ocasionan los delitos contra la propiedad, así como el respeto que se debe tener por los bienes de las demás personas, para lo cual se acuerda librar oficio a dicho órgano. Conforme al artículo 578 literal d de la LOPNA, se homologa el acuerdo que ha celebrando las partes y se ordena la suspensión a prueba del proceso por el lapso de un año, se revocan las medidas previstas en el artículo 582 literales a, b y f que se les impuso a los adolescentes durante el proceso. Se les informa a los adolescentes que deberán consignar constancia de trabajo y de inscripción dentro de los 15 días siguientes a la presente fecha. En caso de no cumplir con las obligaciones continuará el proceso. Es todo. Notifíquese a las partes.

ABOG. F.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

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