Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000731

ASUNTO : NP01-P-2007-000731

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. R.G.C.

FISCAL 10: ABG. M.G.

SECRETARI: ABG. O.R.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR 2: ABG. M.B.

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Abril del año Dos Mil Siete, siendo las 12: 20 horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Unidad Socio Educativa “J.F.B.” el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. M.G., su Defensor Público Segundo de Guardia Abogado M.B., la Secretaria de Sala, ABG. O.R.B., y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. R.G.C., quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, por haber nacido en fecha 30-11-1993, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, INDOCUMENTADO, con primer año de educación secundaria, hijo de T.M. (v) y de L.B.C. (V), con domicilio en: Calle 1, Moricha casa n° 64, Maturín Estado, cerca de la bodeguita del callejón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo, M.G., presento en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 07/04/07, a las nueve y treinta minutos de la noche en la Avenida Libertador, en el establecimiento Comercial de nombre “Pollera Génesis”, al lado de Inter.- Maturín, quien conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otro sujeto que se dio a la fuga, quien portaba una pistola, cada uno sacó de la pretina de su pantalón su arma de fuego con las cuales sometieron a las personas que se encontraban dentro del establecimiento, despojándolas de sus pertenencias y dinero en efectivo, siendo aprehendidos, dos de ellos, desarmados y posteriormente golpeados, por la colectividad. Estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito del tribunal se califique la flagrancia se siga el proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la detención preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescente desea declarar quien responde en forma afirmativa y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente interviene la Defensa, Abg. M.B., quien expone: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no están individualizadas la acción de mis representados, y tomando en cuanta el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la presunción de inocencia y en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582, librarles “c” y “g”, Ejusdem, a los fines de ajustarse al proceso en libertad, garantizándole así su comparecencia mediante unos fiadores para que se responsabilizarían, a la asistencia a cualquier acto que a bien tenga imponer este Tribunal, asimismo, solicito que sea evaluado el adolescente L.D.C.M., por cuanto el mismo se evidencia que tiene hematomas generalizados, finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control ABG. R.G.C., toma la palabra y expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa: 1.- Que evidentemente se desprende de las actuaciones que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es legitima, se produjo de manera flagrante, tal y como lo contempla la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 248 y 373. 2.- Que se ha cometido un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de Acción Pública y no se encuentra prescrito. 3.- Que de los elementos existentes en las actuaciones tales como: Acta Policial inserta al folio 2, en la cual se observa como se produjo la detención; Acta de Entrevista inserta a los folios 07 y 08, realizada a las victimas ciudadano L.R.D. y Y.R.U.M., victimas de los hechos objetos de investigación; Inspección Técnica Policial número 1008, realizada en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento legal, inserta al folio diecinueve (19) realizada a las armas de fuego tipo chopo; las cuales constan en las actuaciones, dichos elementos comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes, debiendo ser sujetados al proceso a los fines de garantizar la continuación del mismo, para lo cual este tribunal decreta la PRISION PREVENTIVA como Medida Cautelar, toda vez que los hechos que le imputa el Ministerio público han sido calificados como robo agravado, siendo para este admisible la privación de libertad como sanción, tal y como lo establece el artículo 628, parágrafo 2, literal “a” de la ley especial que nos ocupa; existiendo por tanto riesgo razonable para que los adolescentes evadan el proceso. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, contenida en del Artículo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes deberán permanecer recluidos en la Entidad Socio educativa Gral. J.F.B.. Se decreta la detención en flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario. Se acuerda la evaluación medico forense del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las copias simples solicitadas por la defensa. Librase lo conducente, Remitase las actuaciones a la Fiscalia Decima del Ministerio Público, es todo. Se da por concluido el acto siendo las 12:36 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se encuentra presente el adolescente J.A.B.M., para la lectura de la decisión.

LA JUEZ,

ABG. R.G.C.

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

  1. -____________________________2.--____________________________

LA REPRESENTACION FISCAL,

EL DEFENSOR PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

ABG. O.R.B.

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