Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008582

ASUNTO : NP01-P-2010-008582

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.R.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: L.A.M.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-03-1981, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.R. (v) y L.M. (v), Titular de la Cédula Identidad Nº 16.516.161, con domicilio en el sector El Silencio de Campo Alegre, Casa 128, Calle 01 Callejón San José, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.I.

ACUSADOR: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: KHOURI MEKEL SEMAN.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada Jueves 19 de Mayo de 2011, siendo la 10:30 horas de la mañana, el ciudadano: L.A.M.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-03-1981, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.R. (v) y L.M. (v), Titular de la Cédula Identidad Nº 16.516.161, con domicilio en el sector El Silencio de Campo Alegre, Casa 128, Calle 01 Callejón San José, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, asistido por el Defensor Privado ABG. M.I., donde la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. C.R., expuso su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando dicha representación fiscal, los siguientes hechos: “…En fecha 15-10-2010, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose realizando labores de patrullaje, se desplazaban por la Avenida La Paz, adyacente al Centro Asistencial de Salud “Policlínica Maturín”, momentos en que logran avistar al imputado L.A.M.R., quien se encontraba en compañía del adolescente R.O.A.M., dentro del local comercial de nombre Distribuidora “CASA TODO” y mediante el uso de armas de fuego sometiendo al ciudadano KHOURI MEKEL SEMAN, propietario de dicho local, por lo que inmediatamente se apersonaron al referido establecimiento comercial, dándole la voz de alto a dichos imputados, previa identificación como funcionarios policiales siendo acatado por los hoy imputados el llamado policial, procediendo los funcionarios a realizarle la correspondiente revisión corporal a los mismos, logrando incautarle al señalado adolescente quien vestía para el momento un sueter de color vinotinto, un jeans de color marrón, zapatos casuales de color marrón, a la altura de la cintura un (01) arma de uso deportivo, denominado comúnmente como Flower, marca Gamo, seriales 04-4C-046731-99, elaborada en material sintético de color negro; y al Imputado L.A.M.R., quien vestía para el momento una camisa manga larga de cuadros azules y blanco, blue jeans y zapatos casuales de color blanco y marrón, se le incautó a la altura de su cintura un (01) arma de fuego Tipo revolver, Marca Astra, Modelo 357, de color marrón cromado, con cacha de material sintético de color marrón, serial de la empuñadura 547102 y serial de cilindro 218, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo los funcionarios policiales a practicar la detención de los hoy imputados. De igual forme la comisión policial sostienen entrevista con la mencionada victima, quien le manifestó que los imputados portando armas de fuego lo sometieron para atracarlo. Precalificando la actuación del ciudadano L.A.M.R., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 ordinales 2° y , del Código Penal y se le expidieran copias certificadas de la totalidad causa.

Por su parte el Acusado L.A.M.R., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano L.A.M.R., de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado L.A.M.R., al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva previsto en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, se encuentra revestido de dos circunstancias, la pena será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) Años de Prisión, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, adicionalmente el acusado de autos tiene el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) años a CINCO (05) años de prisión, toma esta juzgadora el limite inferior que es 03 años de prisión y se rebaja la mitad de la misma, es decir, 01 año y 6 meses, y con arreglo al articulo 88 eiusdem, da NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, es de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior, por ser uno de los delitos contemplados en el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo, tal como lo contempla el ultimo aparte del Artículo 376 ejusdem.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al acusado L.A.M.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-03-1981, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.R. (v) y L.M. (v), Titular de la Cédula Identidad Nº 16.516.161, con domicilio en el sector El Silencio de Campo Alegre, Casa 128, Calle 01 Callejón San José, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte de los artículos 80 y 83, y Artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano KHOURI MEKEL SEMAN. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al acusado, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Jueza,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

LA SECRETARIA

ABG. S.R.

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