Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003090

ASUNTO : NP01-P-2010-003090

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.R..

SECRETARIO: Abg. M.G.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. R.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.M.

ACUSADA: Yumiles M.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.374.296, Natural de Aguasay Estado Monagas, fecha 12/10/1960, de 49 años de edad, Estado civil: Soltera, hijo de: Maria tersa Serrano (V) y de Desconoce, domiciliado en: Calle Tonoro, casa N°17, frente del pool “Centro de diversiones Aguasay”, Teléfono (0292)7447814.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 06-07-10, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra en contra de la ciudadana YUMILES M.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

En fecha 23 de Abril de 2010, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios Detective J.B., Sub Comisario R.S., Inspector J.V., Sub-Inspector J.A., Agentes O.R., O.R. y Agente (PEM) L.R.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punta de Mata, se constituyeron en comisión con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento NP01-P-2010-003021, de fecha 22/04/2010, emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su residencia de color verde con rosado de puertas y ventanas metálicas de color blanco, ubicada en cruce de las calles Páez y Sonoro, de la Población de Aguasay, Estado Monagas, una vez en el referido lugar, los funcionarios observaron que un ciudadano de contextura delgada, salio en veloz carrera del inmueble, logrando huir de la residencia, procediendo los funcionarios a continuar con el allanamiento, siendo recibidos por la ciudadana YUSMELIS M.S., procediendo los funcionarios a hacerle un llamado a la ciudadana I.C.R.C., quien había salido minutos antes de la vivienda hacia un puesto de empanadas ubicado al frente del inmueble, manifestando ser yerna de la ciudadana YUSMELIS M.S., posteriormente iniciaron la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos F.G.M.G. y WINDI D.S.G., logrando ubicar en la primera habitación con respecto a la entrada principal, sobre una peinadora de madera de color marrón con espejo, un (01) plato de cerámica de color blanco con los bordes estampados; Dos (02) coladores sintéticos, de tamaño pequeños, ambos de color rojo; varios segmentos de papel sintético de color azul; en la segunda gaveta del lado derecho de la referida peinadora, se localizo una bolsa sintética transparente, contentiva de veinticuatro (24) envoltorios de papel sintético, todos contentivos de sustancias compacta, presuntamente droga de la denominada crack, así como diez (10) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, debajo de la única cama de la habitación, se localizo un (01) envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo de presunta droga denominada crack, en la segunda habitación, del mismo lado, se localizaron colgadas de la pared, dos camisas mangas cortas para uso de caballeros, una de color beige con gris, en cuyo bolsillo superior derecho se encontrón un (01) envoltorio de papel sintético azul, contentivo de una sustancia compacta, presuntamente droga de la denominada crack, en la segunda camisa de color beige, se localizó en el bolsillo superior derecho de la misma, diez (10) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y en el bolsillo inferior del mismo lado se localizaron cinco (05) envoltorios de papel sintético color azul contentivos de presunta droga de la denominada crack. En la tercera habitación del mismo lado, se localizaron sobre la cama dos (02) envoltorios de papel sintético color azul, contentivo de presunta droga denominada crack, dos (02) carretos de hilos, una de color gris y el otro de color blanco, una (01) bolsa sintética de color azul, así como un receptáculo sintético de color rosado con estampados y tapa de color blanco, contentivos de varios segmentos de papel sintético de color azul, en la primera habitación de laso izquierdo con respecto a la entrada principal, dentro de una cesta sintética de color azul, se localizaron dos (02) uniformes militares de color verde, sin identificación y dos boinas, una de color verde y la otra de color negro, procediendo a la aprehensión de las referidas ciudadanas. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancias incautada resultó ser: Seis (06) gramos de Clorhidrato de Cocaína.-y Once (11) gramos con Trescientos (300) miligramos de Cocaína Base Tipo Crack

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De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la imputada en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

… En conversación previa con mi defendida la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público y como quiera que este es un acto personalísimo, solicito al Tribunal que le ceda la palabra a la misma a los fines de que realice su manifestación de voluntad, de igual forma consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendida de la cual se evidencia que la misma es empleada de la Alcaldía de Aguasay…

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra en contra de la ciudadana YUMILES M.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a la acusada YUMILES M.S., quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDO A LA JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-10, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fue los hechos por la acusada, este tribunal ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse la misma, no excede de cinco años, que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar la acusada la con presentaciones cada 8 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente al Departamento del Alguacilazgo y a la Comandancia de la Policía de esta Estado.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a la ciudadana ACUSADA: Yumiles M.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.374.296, Natural de Aguasay Estado Monagas, fecha 12/10/1960, de 49 años de edad, Estado civil: Soltera, hijo de: Maria tersa Serrano (V) y de Desconoce, domiciliado en: Calle Tonoro, casa N°17, frente del pool “Centro de diversiones Aguasay”, Teléfono (0292)7447814, por encontrase responsable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, se tomara el limite inferior de la pena, es decir cuatro (04) años se rebajará un tercio de la pena, ya que es un delito de lesa humanidad, que causa un daño social, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posee antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal ACUERDO sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de un medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse la misma, no excede de cinco años, que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal en la Audiencia Preliminar la acusada la con presentaciones cada 8 días ante le departamento del Alguacilazgo, ordenando remitir los oficios correspondiente al Departamento del Alguacilazgo y a la Comandancia de la Policía de esta Estado.- Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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