Decisión nº 1499-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Marzo de 2007.

196º y 147º

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA Nº 1499-07

PENADO: DE ARCO P.M. (C.I. N° E-81.626.094)

DEFENSA PÚBLICA PENAL 24° DRA. C.D.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CONDENA: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO.-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 03-11-2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano M.D.A.P., de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, nacido en fecha 04-11-1964, de 41 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de M.D.R.P.C. (V) y MÉRITO DE ARCO PÉREZ (v), y titular de la Cédula de Identidad N°: E-81.626.094, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIDIO, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal por cuanto no se observa circunstancia que le haga merecer atenuante alguna, como autor responsable de la comisión de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en agravio del ciudadano L.O.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito contra el Orden Público, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el encabezamiento del primer aparte del articulo 80 y parte final del articulo 82 del Código Penal y el articulo 277 ejusdem. También se condena al prenombrado penado, a las penas accesorias de Ley, correspondiente al presidio establecido en el artículo 13 del Código Penal y las Costas, en el marco de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-02-2005, Expediente 03-2451 con ponencia del DR. J.E. CABRERA ROMERO, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1943 del 15 de Julio de 2003. (vid. Folios 128 al 144, de la segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2005, fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto a los penados de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.

TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).

Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°-) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la P.P. en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 31-10-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada N.S.P..-

3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS CONTADOS A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2010 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 08 DE MARZO DE 2012, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.

No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano pasa de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Cuarta parte de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, (04) MESES, (07) DÍAS Y 12 HORAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, hasta el día de hoy, en consecuencia optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

La tercera parte de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, hasta el día de hoy, en consecuencia optar por el destino de REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

Las dos terceras parte de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 11 DE ENERO DEL 2009, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de L.C..-

Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, DOCE (12) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, hasta la presente fecha, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) HORAS Y DOCE (12) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 22 DE JUNIO DE 2009, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.

EL JUEZ.

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.O..

EXP.1E-1499-07

RAM/NO/yc

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