Decisión nº 3E-1705-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoRegimen Abierto

Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por el penado J.A.C. previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

  1. ).- Informe psicosocial realizado al penado J.A.C., suscrito por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejo constancia de:

    - “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El ciudadano Colmenares Jesús, procedente de un hogar desestructurado, por la muerte de la madre y el abandono del padre , sin embargo las normativas sociales se impartieron de manera adecuada, fue la rebeldía e inmadurez lo que lo lleva a asumir una vida disfuncional desde muy temprana edad, plegándose a grupos irregulares para cometer delitos menores, así como para el consumo de sustancias estupefacientes, esta vida llena de transgresiones lo lleva a cometer el acto irregular que hoy lo priva de su libertad. En la actualidad cuenta con el aprendizaje obtenido y la intimidación del medio, así como su propia disposición al cambio conductual dando señales de haber logrado una internalización de normativas socio legales. PRONOSTICO: Tomando en cuenta elementos tales como: Capacidad reflexiva, alta tolerancia a la frustración y adecuado manejo de sus emociones, el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el beneficio de pre-libertad solicitado. CONCLUSION: Caso APTO para la medida solicitada.

    Folios 61 al 64 de la pieza 4.

  2. ). Certificación de antecedentes penales Emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, de fecha 30-11-2007, de la que se desprende que el penado J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6. 335. 551, hasta la fecha de la actualización de datos, no registra antecedentes penales, anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa. Folio 31 de la Pieza 4.-

  3. )- Constancia suscrita por el ciudadano Director y el equipo técnico adscrito a la Penitenciaria General de Venezuela, reunidos en junta de conducta, en la que hacen constar que el penado J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6. 335. 551,

    ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese establecimiento Penal. Folio 76 de la Pieza 4.

  4. ) C.d.R. emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio E.B.d.E.M., a nombre de la ciudadana Y.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12. 058. 087, de la que se desprende que la mencionada ciudadana reside en la Urbanización A.P., Casa N° D-1 de la Comunidad de Mamporal. Folio 82 de la Pieza 4.

  5. ) Acta en la que se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12. 058. 087, ante este Tribunal de ejecución, donde manifestó que mantiene relación concubinaria con el penado J.A.C., desde hace diez (10) años y han procreado 02 hijos en común. Folio 88 de la Pieza 4.

    Igualmente se observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establecer las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:

    1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

    2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

    4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

    5.- Que haya observado Buena Conducta.

    Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la medida alternativa que nos ocupa, este sentenciador considera necesario dejar asentado que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, para las personas condenadas por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y delitos contra el patrimonio público, antes de que cumplan la mitad de la pena que les fue impuesta, se encuentra suspendido por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, mediante la cual suspendió la aplicación de la referida norma procesal y ordeno la aplicación para el otorgamiento de las medida alternativas de cumplimiento de pena el artículo 501 Ejusdem, decisión que es de Carácter VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para todos los tribunales de la República.

    Siendo esta la razón por la cual el penado J.A.C., quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RBO DE VEHECULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, hoy reformado, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, no habiendo estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena que le fue impuesta, puede optar a la medida alternativa de régimen abierto,

    habiendo cumplido solo UN TERCIO (1/3) de la pena que le fue impuesta.

    Una vez expuesta la anterior aclaratoria, este juzgador observa que del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 24-01-2008 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado en la actualidad es capaz de aceptar negativas de su entorno, así como tolerar y comprender normas, mostrando resonancia afectiva ante sus núcleos y en sus relaciones interpersonales. Presenta capacidad para plantearse metas personales acorde con sus recursos, para reconocer y a.l.c. de su actuación delictiva, destacando su habilidad de autocrítica, reflexiva y auto correctiva.

    En consecuencia, al haber cumplido el penado J.A.C., un tercio de la condena efectivamente privado de su libertad, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada, no registrar el penado antecedentes penales anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo constando en autos que ha observado buena conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento durante el tiempo que le falta por cumplir de pena: 1º) Debe pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a viernes a partir de las 7:00 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en virtud que el detonante en el delito cometido fue, según sus propios argumentos, la ingesta de sustancias de este tipo. 3º) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego. 4º) Debe consignar dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha que sea puesto en libertad, constancia de haber comenzado a laborar. 5º) Debe presentarse los días viernes una (01) vez al mes. 6°) No cambiar de lugar de residencia sin la previa autorización de este Tribunal por escrito, quedando entendido que al salir en libertad fijara la misma en la dirección indicada en la C.d.R. consignada por su concubina ciudadana Y.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12. 058. 087, localizada en la Urbanización A.P., Casa N° D-1 de la Comunidad de Mamporal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado: J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6. 335. 551, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento:

  6. ) Debe pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a viernes a partir de las 7:00 horas de la noche.

  7. ) Abstenerse de ingerir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en virtud que el detonante en el delito cometido fue, según sus propios argumentos, la ingesta de sustancias de este tipo.

  8. ) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego.

  9. ) Debe consignar dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha que sea puesto en libertad, constancia de haber comenzado a laborar.

  10. ) Debe presentarse los días viernes una (01) vez al mes.

  11. ) No cambiar de lugar de residencia sin la previa autorización de este Tribunal por escrito, quedando entendido que al salir en libertad fijara la misma en la dirección indicada en la C.d.R. consignada por su concubina ciudadana Y.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12. 058. 087, localizada en la Urbanización A.P., Casa N° D-1 de la Comunidad de Mamporal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado.

    Diaricese, publíquese, déjese copia. Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta Excarcelación y remítase con oficio a la Penitenciaria General de Venezuela. Líbrese boleta de citación al penado para el día de mañana 06-06-2008 y una vez notificado el penado de la presente decisión, líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas impuesto al referido ciudadano. Cúmplase.

    LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DRA. I.D.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ

    Exp. N° 3E-1705/07.-

    IDO/ ido*.-.

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