Decisión nº 0227-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto Anulando Medida De Privacion De Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de julio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0227-2006- Causa No. C01.1333-2006

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por la Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

IMPUTADO: H.F.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11-10-1984, de 21 años de edad, no porta Cédula de Identidad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, hijo de M.F. y de F.P., residenciado en el Barrio S.E., vereda 2, casa S/N, Táriba, Estado Táchira.

IMPUTADO: D.M.M.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-07-1987, de 19 años de edad, no porta Cédula de Identidad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de E.M. y de V.P., residenciado en el Barrio Atalaya, calle 5 con avenida 10, casa 10-20, Cúcuta, República de Colombia.

DELITO: TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR: Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa, el día 30 de julio de 2006, cuando siendo aproximadamente las 02:55 minutos de la madrugada, en el punto de control fijo puesto Comando Mi Ranchito de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, ubicado en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., se acercó un vehículo marca, Chevrolet; Modelo C-30, Clase, Camioneta; Tipo, Pick Up; Placa, 734BAG; Color, Rojo; Año, 1978, conducido por el ciudadano H.F.P., quien se encontraba acompañado del ciudadano D.M.M.P., en cuyo vehículo, eran transportados treinta y nueve (39) recipientes plásticos de capacidad de 25 litros cada uno, las cuales contenían un líquido de olor fuerte y penetrante presuntamente llamado acetona, el cual es utilizado como precursor para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo detenidos los mencionados ciudadanos, a quienes le fueron leidos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 31 de julio de 2006, la cual es representada por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien en audiencia oral de esta misma fecha 27 de julio de 2006, realizada en presencia de las partes, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., por la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el Acta Policial Nº 366, de fecha 30 de julio de 2006, levantada por los funcionarios S.A.A.J. y CASTILLA G.R.A., donde consta el lugar, día y hora de detención de los imputados de autos y la incautación de un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, color rojo, tipo pick up, año 78, placas 734BAG, uso carga, serial de carrocería CCT34HV220361; 39 recipientes plásticos de 25 litros cada uno, contentivo de un líquido de olor de olor fuerte y penetrante, presuntamente acetona; una balanza pequeña, marca Ohaus, serial 2.729.439, de color blanco y un celular marca Nokia, serial 0520640110504GJ, color blanco, línea colombiana (COMCEL); Constancia de retención de los objetos incautados y acta contentiva de descripción de objetos.

El ciudadano H.F.P., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, reconoció que transportaba en su vehículo, la sustancia incautada, que la cargó antes del peaje de la carretera de Colón a la redoma.

El ciudadano D.M.M.P., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, aun cuando manifestó que no conocía el contenido de las pimpinas; no obstante, reconoció que se encontraron con un señor al cual no conoce, que este fue el que cargó las pimpinas.

La defensa por su parte, solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva para su defendido H.F.P., por cuanto el acta que riela bajo el folio 8 referente a la descripción del objeto incautado en el procedimiento realizado en el punto de control fijo Mi Ranchito, no cuenta con una identificación debidamente marcada en cuanto a los recipientes retenidos, que su defendido, tiene fijada su residencia desde hace ocho años en Venezuela y para el ciudadano D.M.M.P., solicitó la libertad, por cuanto no existen en actas, elementos de convicción suficientes y fundados para estimarlo autor o participe de hecho punible alguno, que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgador para decidir, observa.

Bajo los folios dos y tres del presente expediente, consta acta policial número 366, de la cual se evidencia que el día 30 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:55 minutos de la madrugada, en el punto de control fijo puesto Mi Ranchito, ubicado en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., se acerco H.F.P., conduciendo un vehículo marca, Chevrolet; Modelo C-30, Clase, Camioneta; Tipo, dic Up; Placa, 734BAG; Color, Rojo; Año, 1978, quien se encontraba acompañado del ciudadano D.M.M.P., en cuyo vehículo, eran transportados treinta y nueve (39) recipientes plásticos con capacidad de 25 litros cada uno, con un líquido de olor fuerte y penetrante presuntamente llamado acetona, una balanza pequeña marca OHAUS, serial número 2.729.439, color blanco y un celular marca Nokia, serial número 0520640110504GJ, color blanco, con línea telefónica perteneciente a COMCEL. Actas de los derechos de los imputados; Constancia de retención de un vehículo marca, chevrolet; Modelo C-30, Clase, Camioneta; Tipo, dic Up; Placa, 734BAG; Color, Rojo; Año, 1978; 39 recipientes plásticos de 25 litros cada uno, contentivas de un líquido de olor fuerte y penetrante presuntamente Acetona; una balanza pequeña, marca Ohaus, serial 2.729.439, color blanco y, un celular marca Nokia, serial 0520640110504GJ, color blanco. Acta de descripción de objeto y fijación fotográfica.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la sustancia incautada presuntamente acetona, fue debidamente identificada por los funcionarios de policía de investigación penal que actuaron en el referido procedimiento de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el acta policial número 366, se deja constancia de la cantidad, color, tipo de empaque, estado o consistencia y la sospecha de la sustancia de que se trata. En cuanto a que la muestra identificada de la cantidad decomisada no fue marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto, en actas no consta tal situación; no obstante, la presente causa, se encuentra en fase preparatoria de investigación, fase en la cual, los funcionarios policiales deberán, tomar muestra de la cantidad decomisada y marcarla en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Por tanto, de las actuaciones se evidencia que no han sido inobservados los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de los funcionarios militares ni por parte del Fiscal del Ministerio Público, como lo alega la abogada defensora, razón por la cual se desestiman los descargos realizados por la defensa de los imputados. Ahora bien, desestimados como han sido los descargos hechos por la defensa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el pedimento fiscal. Al efecto observa: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son coautores del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público. Por lo tanto, se acuerda con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, existe peligro de fuga por cuanto los imputados, son de nacionalidad colombiana, quienes no portan ningún tipo de identificación del país, por lo que se presume el peligro de fuga, ya que tienen facilidades para ausentarse del territorio nacional. Y así se decide

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento realizado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos H.F.P. y D.M.M.P., antes identificados, por la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a fin de que presente dentro del término respectivo, el acto conclusivo que corresponda. Se designa como sitio de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0227-2006, se remitieron Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio Nº 1167-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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