Decisión nº 4C-1269-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano HENDERSON E.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. J.E.D., fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *************************************************

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

HENDERSON E.B.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.103.009, natural de Caracas. **************************************************************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 09 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, practicaron visita domiciliaria al inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el Sector Auyare Auyarito, casa N° 38, de un solo nivel, fachada de color beige y marrón, Guatire, Municipio Autónomo Z.B. del estado Miranda; al llegar los referidos funcionarios y tocar la puerta del mismo, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como HENDERSON E.B.L., habitante del inmueble, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal, no localizándole e incautándole alguna evidencia de interés criminalísticos, siendo localizados durante el procedimiento en el interior del inmueble, la cantidad de QUINCE (15) envoltorios de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga; DOS (02) envoltorios de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; SESENTA y UN (61) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de ello de semillas y restos vegetales de presunta droga; así como también fueron incautados otros objetos. Posteriormente procedieron a la detención habitante del inmueble, ciudadano HENDERSON E.B.L.. **************************************************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION de las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismas practicaron Experticia Química N° 9700-130-6025 de fecha 16 de agosto de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un peso de 50 gramos; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ***********

    TESTIMONIALES:

  2. - DECLARACIÓN de los funcionarios R.D., B.R., TAIRO HERRERA, HNRY CASTILLO y L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, objetos y la aprehensión del acusado. *********************

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.E.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.830.521, residenciada en el Sector Aullare, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano F.J.N.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.684.004, residenciado en el Sector La Candelaria, casa N° 42, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.095.908, residenciado en el Sector Hacienda Aullare, entrada Avón, casa N° 36, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.713.588, residenciada en el Sector Hacienda Aullare, entrada Avón, casa N° 37, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana N.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.535.287, residenciada en el Sector Hacienda Aullare, entrada Avón, casa N° 38, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-6025 de fecha 16 de agosto de 2007, practicada por las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada. Dicha Experticia Botánica es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. **

  9. - ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02 de agosto de 2007, signada con el N° SIC-08-193/07 emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, ya que una vez incorporada para su lectura y exhibición se pretende demostrar la licitud de la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. **********************

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano HENDERSON E.B.L., dentro del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ********************************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************

    CAPITULO VI:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano HENDERSON E.B.L., en el tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************

    CAPITULO VII:

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 10 de agosto de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

    CAPITULO VIII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano HENDERSON E.B.L., por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado HENDERSON E.B.L. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR CUANTO NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. J.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano HENDERSON E.B.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.103.009 por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *********************************

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. J.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***********

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN de los funcionarios R.D., B.R., TAIRO HERRERA, HNRY CASTILLO y L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, objetos y la aprehensión del acusado. *********************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.E.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.830.521, residenciada en el Sector Aullare, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano F.J.N.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.684.004, residenciado en el Sector La Candelaria, casa N° 42, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.095.908, residenciado en el Sector Hacienda Aullare, entrada Avón, casa N° 36, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.713.588, residenciada en el Sector Hacienda Aullare, entrada Avón, casa N° 37, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana N.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.535.287, residenciada en el Sector Hacienda Aullare, entrada Avón, casa N° 38, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  7. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-6025 de fecha 16 de agosto de 2007, practicada por las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada. Dicha Experticia Botánica es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. **

  8. - ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02 de agosto de 2007, signada con el N° SIC-08-193/07 emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, ya que una vez incorporada para su lectura y exhibición se pretende demostrar la licitud de la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. **********************

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10 de agosto de 2007, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. ***

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1269-07

JAAS/jaas

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