Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: M.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.829.136

DEMANDADA: E.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.462.764.-

BENEFICIARIA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente doce (12) años de edad.

EXP Nº TP1-3389-07 CUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.829.136, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de actualmente doce (12) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano E.L.M., padre de su hija, quien manifestó que el ciudadano E.L.M., no está cumpliendo con el régimen de visitas establecido por esta sala de juicio, según expediente 2679-06, el cual anexa copia certificada, ya que el ciudadano E.L.M., se quiere llevar a su hija la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, cuando el señor quiere, situación esta que le está generando inconvenientes con su hija al momento de querer brindarle todos los cuidados, protección y amor que una niña de su edad necesita para su sano crecimiento físico y psicológico, fundamenta la presente demanda , en los artículos 7,8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Admitida como fue la demanda, en fecha 15-06-2007, se ordenó la citación de la demandada.

La demandada se dio por citado en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007). Se acordó la comparecencia de la ciudadana M.R., se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.R..

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano E.L.M., no dio contestación a la misma.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta de nacimiento de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en la cual se demuestra que es de la demandante y del demandado, es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho el padre de visitar a su hija tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad de la progenitora ciudadana M.R., en donde manifiesta que el padre de su hija no está cumpliendo con el règimen de visitas establecido por este Tribunal en sentencia 23 de octubre de 2006, ya que el padre de su hija se la quiere llevar cuando quiere y solicita conmine al ciudadano E.L.M., al cumplimiento del régimen de visitas a favor de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Ahora bien observa este Tribunal que en la copia certificada anexa a la solicitud, se observa que fue establecido un régimen de visitas en por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2006, en cual las partes involucradas en la presente causa llegaron al siguiente acuerdo. “PRIMERO: En cuanto a los fines de semanas: serán alternados, a partir del día viernes en horas de la tarde, debiendo el padre retornar a la niña, al hogar que comparte conmigo, el día domingo. SEGUNDO: Con respecto a los días relativos a Carnaval y Semana Santa: para el año 2007, le corresponde al padre, ciudadano E.L.M., permanecer con la niña, durante las festividades carnestolendas mientras que yo comparto con la niña, los días de Semana Santa y ambas temporadas serán alternadas por ambos padres en los años sucesivos. TERCERO: En relación a las Vacaciones Escolares: le corresponde a cada padre compartir por parte iguales con la niña, el tiempo que perdure la niña de vacaciones escolares. CUARTO: Con respecto a las vacaciones decembrinas: al año 2006, le corresponde al padre, ciudadano E.L.M., permanecer con su hija, a partir del receso de sus vacaciones escolares, como fecha probable el 18 de diciembre, debiendo retornar a la niña al hogar que comparte conmigo, el día 26 de diciembre en horas de la mañana, siendo éste de manera alternado en los años sucesivos. Es necesario clarificar que para el momento en que al padre le corresponda permanecer con la niña el día 31 de diciembre, lo hará a partir del día 26 de diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo retornar la niña al hogar que comparte conmigo el día 02 de enero, en horas de la mañana.-

Este Tribunal para decidir observa:

Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.829.136, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente doce (12) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano E.L.M., en consecuencia deberá dar cumplimiento al régimen establecido en fecha 23 de octubre de 2006, en consecuencia deberá cumplir de la siguiente manera: En cuanto a los fines de semanas: serán alternados, a partir del día viernes en horas de la tarde, debiendo el padre retornar a la niña, al hogar que comparte con su madre el día domingo. SEGUNDO: Con respecto a los días relativos a Carnaval y Semana Santa, para el año 2007, le corresponde al padre, ciudadano E.L.M., permanecer con la niña, durante las festividades carnestolendas mientras que la madre compartirá con la adolescente los días de Semana Santa y ambas temporadas serán alternadas por ambos padres en los años sucesivos. TERCERO: En relación a las Vacaciones Escolares le corresponde a cada padre compartir por partes iguales con la adolescente, el tiempo que perdure la adolescente de vacaciones escolares. CUARTO: Con respecto a las vacaciones decembrinas: al año 2006, le corresponde al padre, ciudadano E.L.M., permanecer con su hija, a partir del receso de sus vacaciones escolares, como fecha probable el 18 de diciembre, debiendo retornar a la adolescente al hogar que comparte con la madre, el día 26 de diciembre en horas de la mañana, siendo éste de manera alternado en los años sucesivos. Es necesario clarificar que para el momento en que al padre le corresponda permanecer con la adolescente el día 31 de diciembre, lo hará a partir del día 26 de diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo retornar la adolescente al hogar que comparte con la madre el día 02 de enero, en horas de la mañana. - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las tres y treinta de la mañana (3:30.pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° 3389-07

REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE M.R.

DEMANDADO: E.L.M.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/NEIDA

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